Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
13/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 38/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 428/2014 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100287

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3531

Núm. Roj: SAN  3531:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000428 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05714/2015

Demandante:VIBARCO S.L. LIQUIDADORA DE NAVIERA RODEIRA A.I.E

Procurador:Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Letrado:Dª. REMEDIOS GARCÍA GÓMEZ DE ZAMORA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 428/2014 interpuesto por VIBARCO S.L. LIQUIDADORA DE NAVIERA RODEIRA A.I.E, representado por la Procuradora Sra. María Isabel Campillo García, y asistida por la letrada Sra. Remedios García Gómez de Zamora, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IVA(ejercicio 2.010).

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2.014 interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 764/2012, interpuesta por la actora contra el acuerdo de fecha 21 de octubre de 2.011 de la Oficina Nacional de Gestión tributaria, IVA no establecidos, que deniega la devolución solicitada por IVA, correspondiente al ejercicio de 2.010, cuantía de 6.240 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y de los actos de los que trae causa, con estimación de la solicitud del IVA soportado en cuantía de 6.240 euros correspondientes al segundo trimestre de 2.010, así como el pago de las costas procesales, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución del TEAC es conforme a Derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, admitidos los medios de prueba por auto de fecha 14 de abril de 2.015, y evacuado por las partes en la forma en que consta en autos el trámite de conclusiones, por escrito y por su orden, sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 23 de septiembre de 2015.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 6.240 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 22 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 764/2012, interpuesta por la actora contra el acuerdo de fecha 21 de octubre de 2.011 de la Oficina Nacional de Gestión tributaria, IVA no establecidos, que deniega la devolución solicitada por IVA, correspondiente al ejercicio de 2.010, cuantía de 6.240 euros

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes, que la actora solicitó la devolución del IVA soportado por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por importe de 6.240 euros, conforme al art.119 de la LIVA , correspondiente a factura expedida en fecha 25.5.2010, por el abono de la comisión de cierre correspondiente al contrato de leasing celebrado en fecha 8.2.2007. En fecha 21.10.2011 tuvo lugar un requerimiento de información por parte de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en la que se solicita aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como el destino de los bienes y servicios adquiridos, y la prueba de su afección a operaciones que dan derecho a la devolución.

La actora aportó copia de la factura y contrato de leasing, y con posteridad se dicta acuerdo de fecha 21 de octubre de 2.011 por el que se le deniega la solicitud formulada al entender que tratándose de una mediación el destinatario de dichos servicios tenía su sede fuera del territorio del impuesto, de modo que no era procedente la repercusión, y por tanto la devolución por el procedimiento del art.119.

Dicha resolución fue recurrida por la actora en vía económico-administrativa en fecha 21.11.2011, y desestimada por el TEAC en fecha 22 de mayo de 2.014, por entender que proviniendo la factura de un contrato mixto de arrendamiento con opción de compra, dicha factura se trata de una prestación accesoria derivada de la entrega final de bienes que se devenga en el lugar en que el bien entregado se encuentra, entendiendo que por hallarse fuera del territorio del impuesto, Canarias, en concreto, en Sta Cruz de Tenerife, no era procedente la repercusión, y por tanto la devolución por el procedimiento del art.119 de la LIVA .

La mencionada factura deriva de la comisión de cierre del contrato, una vez ha tenido lugar el ejercicio anticipado de la opción de compra en fecha 4 de noviembre de 2.008, después deque tuvo lugar la construcción del buque remolcador en el astillero de Marín, conforme al contrato de construcción de fecha 3 de enero de 2.007.

TERCERO.- Frente a la resolución impugnada la actora se alza invocando en esencia, que la resolución del TEAC impugnada en autos parte de un error fundamental, y es la de haber partido de la consideración de que el buque objeto de leasing se encontraba al tiempo de la compraventa en Canarias, cuando como acredita la recurrente, con el certificado del Registro de Bienes muebles de Vigo, el mencionado buque se encontraba en el momento de la entrega en Vigo, en las instalaciones del astillero encargado de la construcción del buque, Factoría Naval de Marín S.A. Por consiguiente, aún considerando el momento final, el de la entrega del buque, dicha entrega se produjo en el territorio del impuesto, por lo que la operación quedaba sujeta a IVA, y resulta procedente la repercusión de IVA realizada, aunque la recurrente considera que dicha factura es una prestación accesoria del momento inicial del contrato, el arrendamiento. Sea por tanto, si nos atenemos al momento inicial como final, al del contrato, el buque se encontraba en Vigo, esto es, en el territorio del impuesto, por lo que la repercusión del IVA es procedente, y por tanto, la devolución conforme al art.119 de la LIVA .

La Administración demandada reitera los argumentos expuestos por el TEAC sin añadir más consideraciones.

CUARTO.- Tal como expone la actora, y acredita con la certificación del Registro de bienes muebles de Vigo, el barco remolcador objeto del contrato de leasing, y finalmente de la opción de compra que ha supuesto la entrega del bien se encontraba en este momento final en Vigo, y no en Canarias como entiende el TEAC.

Por consiguiente, debemos afirmar con carácter previo que la factura cuyo IVA soportado se reclama por la actora es una prestación accesoria del contrato de leasing, el cual tiene una naturaleza mixta de arrendamiento con opción de compra, lo cual es admitido por las partes y por ello deberán aplicarse las reglas del lugar de devengo en función de cada prestación, rechazando la calificación del órgano administrativo a la prestación realizada como de mediación de servicios. Y teniendo en cuenta el lugar de la entrega del bien que constituye la opción de compra ejercitada, conforme al art.68 y 69 de la LIVA , y que la entrega consecuencia de la compraventa tuvo lugar en territorio de aplicación del impuesto, como es Vigo, queda claro que no cabe invocar como hace el TEAC la improcedencia de la repercusión del impuesto para denegar la devolución del IVA soportado, además de que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración demandada como consecuencia de la falta de devolución de dicho IVA ya ingresado.

QUINTO.- En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, anular la resolución del TEAC impugnada en autos, y los demás acuerdos que confirma, al objeto de que la Agencia tributaria, a través del órgano competente, proceda a abonar a la actora el IVA soportado en la cuantía reclamada de 6.240 euros por la factura de 25 de mayo de 2.010 conforme a la solicitud en su momento formulada.

Al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIBARCO S.L. LIQUIDADORA DE NAVIERA RODEIRA A.I.E, representado por la Procuradora Sra. María Isabel Campilo García , contra la resolución del TEAC de fecha 22 de mayo de 2.014 expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se anula, y en consecuencia, se reconoce el derecho de la actora al abono del IVA soportado en la cuantía de 6.240 euros correspondiente al segundo trimestre de 2.010 en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que resulta firme, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 22/10/2015 doy fe.

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