Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 38/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2013 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100082
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000016/2013, interpuesto por Vicenta , Manuel Y Marino , Nazario Y Edurne , Estibaliz Y Fátima , Juan Luis Y Gabriela , Jacinta , Andrés , Marisa , Micaela Y Apolonio , Aurelio , Cecilio , Regina , Rosana Y Cipriano , Domingo , Tamara , Efrain Y Trinidad y Felicisimo , Florencio , María Inmaculada , María Antonieta Y Agustina , representado el Procurador de los Tribunales Dña. BEATRIZ CAMBRELENG ROCA, y dirigido por la Abogada Dña. INMACULADA CONCEPCION HERNANDEZ SANCHEZ, contra la COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA representado por el procurador D. OSCAR MUÑOZ CORREA y dirigido por el letrado ALEJANDRO MANUEL GARCIA MARTIN, versando sobre Contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de 7 de noviembre de 2012, por el que se procede a fijar el justiprecio del suelo de las fincas identificadas con el nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ubicadas en Remigio , en el importe de la hoja de aprecio municipal, y por tanto, en la cantidad de 1.849.180,38 euros. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de 7 de noviembre de 2012, por el que se procede a fijar el justiprecio del suelo de las fincas identificadas con el nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ubicadas en San José del Álamo, en el importe de la hoja de aprecio municipal, y por tanto, en la cantidad de 1.849.180,38 euros.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, aceptando el valor propuesto por la propiedad en su hoja de aprecio que asciende a 20.142.154,70.-€, o, subsidiariamente, 9.879.861,51.-€, fijado por el informe pericial que se acompaña, o subsidiariamente si la Sala considera que debe fijarse el justiprecio atendiendo a la clasificación como rústicos el fijado en el Dictamen cuya presentación anuncia.
TERCERO.- Las Administraciones demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en 18.290.974,32 €
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acuerdo objeto de recurso fijó el justiprecio de las fincas sitas donde llaman ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ' para la ejecución del 'SISTEMA GENERAL DE PARQUE PERI URBANO-ALTOS DE SAN GREGORIO, SAN JOSE DEL ALAMO' (fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 ) en la cantidad de 1.307.680,99.- €, cantidad a la que sumado el 5% en concepto de premio de afección totaliza 1.373.065,04.-€, si bien como quiera que el Ayuntamiento hubiese valorado las fincas en la Hoja de Aprecio en la cifra de 1.849.180,38.-€, ésta es la cifra a la que hay que estar por aplicación de lo dispuesto en el art. 34 LEF , en aplicación del Principio de congruencia, dado que tal valor actúa como límite mínimo.
La Comisión de valoración procedió a valorar exclusivamente el suelo por ser el único elemento sobre el que existía controversia entre las partes, al haberse prestado conformidad a la valoración del resto de los bienes y derechos afectados, tales como arbolado y edificaciones preexistentes, etc., con una superficie total de 488.039,00 m2, y se valora conforme su clasificación como suelo rustico, aplicando el método de comparación, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 .
Para ello seleccionó seis testigos correspondientes a transmisiones de fincas análogas situadas en las inmediaciones, y procedió a homogeneizarlos conforme al IPC a la fecha a que se refiere la valoración, diciembre de 1997, utilizándose la fórmula dispuesta para el método de comparación, que comprende la depreciación por superficie y la depreciación por protección, obteniéndose de esta manera un valor unitario de 2,67946.-€/m2, .
Frente a ello la demanda formulada, impugna la valoración en base que las fincas expropiadas tienen como finalidad el servir a la ciudad y el crear ciudad, por lo que, con independencia de la clasificación del suelo, se han de valorar como suelo urbanizable de acuerdo con una copiosa jurisprudencia en relación con la valoración de los sistemas generales. A tal efecto acompaña informe pericial en tal sentido elaborado por el Arquitecto D. Calixto .
De forma subsidiaria aun cuando se realice la valoración como suelo rustico, muestra su disconformidad con el resultado que obtiene la Administración en base al anuncio de la presentación de un dictamen pericial contradictorio.
SEGUNDO.- En relación con el primer objeto de controversia, esto es si el suelo de que se trata ha de ser valorado como suelo urbanizable, por tratarse de la obtención de un sistema general que se integra en la trama urbana y crea ciudad, es cuestión que, ha sido desestimada en anteriores sentencias firmes.
Así la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso 986/99 , referida a idénticas fincas (identificadas con los nº NUM001 y NUM002 del expediente, y del 25% de la parcela nº NUM003 ), se decía:
.- Pues bien, esta Sala ha aplicado en numerosas ocasiones, incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones ( con anterioridad a su última reforma) la doctrina jurisprudencia invocada por la parte actora, que proclama que '. debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y el destinado a sistemas generales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas generales de la estructura general de ordenación urbanística del territorio ( artículos 12.2.1 E ) Y 2.2. A) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1.976, de 9 de abril'( SSTS 30 de abril de 1.996 , 11 de julio de 1.998 , 17 de abril de 1.999 , 7 de marzo de 2.000 , entre otras muchas).-
.. //..
Sin embargo, en el caso, estamos ante un suelo Rústico en la categoría de suelo de Protección de Importancia Singular, que, además, se sitúa en ámbito de un Espacio Natural Protegido por ley, lo que hace que la clasificación hubiese sido la misma aunque el suelo no hubiese quedado adscrito al Sistema general y sus expectativas urbanísticas seguirían siendo las que pudieran derivarse de los usos permitidos para esta categoría, que nunca podrán ser otros que los que delimita genéricamente la propia ley.-
En este sentido, el artículo 13 de la Ley, en cuanto a los Paisajes Protegidos, establecía que ' .. son aquellas zonas del territorio que por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección'.-
Como ha puesto de relieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.004 , en relación con la expropiación para la construcción de un Depósito Regulador en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria y, mas genéricamente, en relación con la doctrina sobre valoración de suelos adscritos a sistemas generales: '.. tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.
Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ..'.-
Consideramos que dicha doctrina --aunque en interpretación y aplicación de preceptos de la antigua Ley estatal de 1.976-- es plenamente aplicable al caso, en el que están ausentes esos datos que confirmen la vocación urbanística del suelo expropiado. Es mas, los datos objetivos llevan a lo contrario: a confirmar que se trata de un suelo que carece de toda expectativa urbanística, lo que permite concluir que no era posible valorar como urbanizable un suelo que, con independencia de su destino a Sistema General, es rústico y con esta clasificación seguiría de no haberse incluido por el planificador con ese destino pues se trata de un suelo que, en abstracto, quedaba excluido del proceso urbanizador por previsión del legislador canario que declaró el suelo donde se sitúan las fincas como Espacio Natural Protegido dentro del el Paisaje Protegido de Pino Santo, tal y como resulta del Anexo a la Ley.-
Es por eso que no podemos compartir los argumentos de la parte actora en orden a su valoración como suelo urbanizable en cuanto que tampoco existiría ninguna posibilidad de obtener este suelo por compensación, tanto por su clasificación, categorización y régimen jurídico, como por la imposibilidad de materializar aprovechamiento alguno mas allá de los usos permitidos por el plan para esta categoría del suelo. La propia Ley 12/94, establece en su artículo 36 la figura del Plan Especial de Protección Paisajística como el instrumento de planeamiento de los Paisajes Protegidos, en cualquier caso con exclusión de cualquier alteración del régimen de usos establecido, genéricamente, en la propia ley, y, específicamente, en el Plan General.-
Tal criterio ha sido reiterado en diversas y múltiples sentencias tanto de esta Sala y Sección, como del Tribunal Supremo, que se recogen y a las que se refiere la de 19 de noviembre de 2012 Recurso: 427/2010 , Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR, en la forma siguiente:
'Examinamos los motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad propietaria de los terrenos expropiados, que no discute que la finca expropiada tiene la clasificación en el PGOU de Las Palmas que indica la sentencia impugnada, de suelo rústico de protección de elementos de importancia singular, si bien plantea que, como terreno destinado a Sistema General, debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, para no incumplir la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, tal como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de este Tribunal.
Tal doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por otras muchas , entre ellas las de 14 y 16 de mayo de 2012 ( recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 ( recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (recurso 5685/09 ), que señalan que la regla general recogida en el artículo 25.1 de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística, sin que, en principio, la ejecución de una obra para un sistema general genere por sí misma un aprovechamiento patrimonializable.
Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.
Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.
La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial(artículo 9, apartado 2).
Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.
Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.
En el presente caso, la sentencia impugnada razona sobre la cuestión que nos ocupa lo siguiente:
En vista de la anterior doctrina se puede concluir que un terreno afecto por el planeamiento general a sistema general deberá valorarse urbanísticamente como suelo urbanizable, cuando la clasificación como sistema general suponga el aislamiento y la singularización del suelo afectado. Esta Sala ha rechazado la aplicación de la anterior doctrina a aquellos supuestos en el que el destino de la obra, suponga la singularización, pero no el aislamiento del suelo afectado. Especialmente en aquellos casos, en que el suelo sea rústico y con protección especial. En aquella doctrina subyace un reparto equitativo de beneficios y cargas; en estos otros casos, entendemos que no es que la administración municipal cree el sistema general. Sino que es la administración autonómica, quien protege a través de las leyes de espacios naturales unas determinadas áreas, de tal manera que el planeamiento municipal debe respetar aquellos postulados.
Esta Sala considera, que no hay reparto alguno en el parque San José del Álamo, no hay otros expropiados con los que repartir áreas delimitadas, ni aprovechamientos medios; además no se trata de un sistema general local del PGOU, sino de un espacio natural protegido dentro de la propia legislación autonómica. En este sentido compartimos los criterios de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de dos mil ' Los sistemas estatales o autonómicas están fuera de esa previsión normativa y su valoración, solo puede serlo de la clase de suelo en que va a asentarse
Además, con arreglo a la ley 6/1998 , Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene la consideración de suelo no urbanizable, de conformidad con su artículo 9 , los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos. Además aquellos que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.
La anterior doctrina ha sido mantenida por esta Sala y respecto al mismo Parque Periurbano, en los recursos 986/1999 , sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004, y 766/1999 , sentencia de 1 de octubre de 2006 .
De acuerdo con lo anterior, la finca expropiada es suelo rústico de protección especial, destinado a parque periurbano de gran extensión (131 Hª), en el que no se produce una especial singularización de los terrenos, ni existen beneficios derivados del planeamiento que repartir entre los propietarios, tratándose además de un sistema general de carácter autonómico o supramunicipal, que en definitiva ni se integra en el entramado urbano, ni crea ciudad, en el sentido que exige la jurisprudencia sobre sistemas generales, sino que sirve a la ciudad, en cuanto tiene por finalidad que unas áreas de terrenos inmediatas a la ciudad, pero que no son ciudad, sean preservadas de la acción urbanizadora'.
El criterio que unánimemente han seguido las sentencias a que nos referimos, referido a idénticas fincas no es desvirtuado por el dictamen pericial de arquitecto Sr. Calixto , que -- sin perjuicio de lo acertado que pueda ser la comparación con otros parques como Hyde Park de Londres o el Central Park de Nueva York--, no contiene dato técnico alguno que efectivamente acredite que se trata de un sistema general destinado a crear ciudad ni se integra en el entramado urbano de una ciudad, de cuyo núcleo consolidado dista 13 Km. aproximadamente. Ni por ello permite al Tribunal apartarse de lo resuelto en anteriores sentencias firmes de esta Sala y del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Descartada pues la pretensión principal, procede que examinemos la que se formula como subsidiaria, esto es la valoración del suelo como rustico.
Es de aplicación al caso enjuiciado la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado que reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia, - doctrina ésta perfectamente aplicable a los acuerdos de la Comisión de Valoración de Canarias-- . Por todas la sentencia del TS Sala 3, sección 6ª, S 16-5-2007 , establece: 'como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , que es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad , legalidad y acierto , por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.
Sin embargo, tal doctrina jurisprudencial señala que para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.
Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos'.
Como hemos dicho el acuerdo impugnado fija el valor unitario del suelo rustico en 2,67946.-€/m2,. Por el contrario el informe pericial de parte llega a un valor unitario de 8,8195 €/m2. Habida cuenta de que el método de cálculo utilizado y la homogenización por fecha de valoración son idénticas, se deduce que la diferencia proviene de las distintas fincas utilizadas como testigos.
El informe pericial suscrito por el Ingeniero de montes Sr. Luis Enrique , no contiene referencia o critica a los testigos utilizados por la Comisión de Valoraciones de Canarias, simplemente los sustituye por otros sin hacer una valoración critica del porqué de tal sustitución. Ello constituye una importante carencia, dado que nos encontramos con la elección de otros testigos, -- que como hemos visto dan un resultado muy significativamente superior--, sin que se haya puesto en cuestión la idoneidad de los utilizados por los técnicos de la Administración.
A la presunción de acierto de que goza el órgano de tasación, se une dos datos que definitivamente confieren mayor solidez a la valoración que contiene el acuerdo impugnado. De una parte, mientras que la CVC utiliza testigos correspondientes a fincas análogas situadas en las proximidades de los terrenos a valorar, el perito de parte selecciona muestras alejadas, que se localizan en otros municipios relativamente alejados. Por otra parte los testigos utilizados por la Administración, se refieren a trasmisiones efectivamente realizadas, mientras que el perito de los demandantes utiliza ofertas extraídas en una página de Internet, lo que impide conocer si efectivamente se produjo la compraventa y a qué precio.
En definitiva no existe prueba suficiente para destruir la presunción a que se refiere la reiterada doctrina jurisprudencial citada.
CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del recurso. En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes demandadas .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Vicenta y demás demandantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia frente al acto antes identificado, con imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

