Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 38/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 22/2006 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100055
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 38 / 2015
=============================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 22/06, promovido por Dª. Tamara , contra la Resolución de 20/octubre/2005 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, que confirma en alzada las liquidaciones de facturación de recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a los fondos de la Seguridad Social entre enero de 2003 y julio de 2005, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Francisco Funes Gracia y defendida por el Letrado D. Miguel R. Mancebo Monge, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual, mediante providencia de fecha 25/enero/2008, se oyó a las partes para que se pronunciaran acerca de la posible suspensión de la tramitación del presente procedimiento, como consecuencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, respecto del RD.L. 5/2000, de 23/junio, por las mismas razones que se debaten en estos autos. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante Auto de 27/marzo/2008, se acordó la suspensión de este procedimiento hasta que se resolviera por el Tribunal Constitucional la cuestión planteada.
CUARTO.- Mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29/mayo/2014 , se desestimó la anterior cuestión de inconstitucionalidad, por lo que a través de providencia de fecha 16/junio/2014 se oyó a la parte actora por diez días para que se pronunciara acerca de la continuación del procedimiento o el desistimiento del mismo, contestando ésta solicitando su continuación. A la vista de tal petición, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, titular de la Oficina de Farmacia núm. 44, ubicada en la Avda. del Puerto, num. 33, bajo, de Valencia, impugna las deducciones efectuadas por la Conselleria de Sanidad a las liquidaciones de las facturaciones mensuales de recetas dispensadas por la citada oficina de Farmacia, entre enero de 2003 y julio de 2005, al amparo del Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y racionalización del uso de los medicamentos.
Cuestiona, en definitiva, la constitucionalidad de dicha norma, alegando la nulidad de origen de la escala de descuentos por la prohibición de creación ex novo de un nuevo tributo por norma distinta a Ley aprobada en Cortes ( arts. 31.3 y 86 CE , 3 y 10 de la Ley General Tributaria ); la infracción del principio de capacidad económica ( Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 165/1997 en relación con los arts. 31.1 CE y 3 de la LGT ); la vulneración del principio de igualdad tributaria ( Arts. 14 y 31.1 CE y 3.1 LGT ); la vulneración del principio de justicia de las normas tributarias ( Arts. 1.1 , 9.1 y 31.1 CE , y 3 LGT ) y la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 165/1997 por extensión de los descuentos a la parte del importe abonado por particulares.
SEGUNDO.- D ebe advertirse que este Tribunal ha dictado reciente Sentencia núm. 802/2014, de fecha 5/diciembre, en el r ecurso nº 1789/2007 , seguido con idénticas pretensiones y argumentos que los que aquí se plantean, por lo que razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, imponen el mantenimiento del criterio allí acordado, del que se presume conocedora a la actora, que ha intervenido con la misma representación y defensa que los allí recurrentes, máxime no planteándose razones argumentales nuevas que aconsejen su revisión.
Así, en ambos recursos se impugnan dichas deducciones efectuadas al amparo del RDL 5/2000 y se cuestionaba la posible inconstitucionalidad de esta norma habilitante de la actuación administrativa. Sin embargo, tal duda de inconstitucionalidad ha sido resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia 83/2014, de 29 de mayo, del Pleno del tribunal Constitucional , que rechaza la cuestión de inconstitucionalidad, cuya admisión a trámite motivó la suspensión de este proceso; en dicho pronunciamiento se afirma:
' Para resolver la cuestión que se somete a nuestra consideración es necesario recordar que, aun cuando la Constitución autoriza el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, no lo hace sin limitación alguna, sino 'con arreglo a la ley' ( art. 31.3 CE ). Con esta previsión, el texto constitucional está consagrando el principio de reserva de ley, de manera que el establecimiento de cualquier prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza tributaria o no, debe hacerse por la propia ley o con arreglo a lo dispuesto en la misma. Ahora bien, de la misma manera que la Constitución ha sometido al imperio de la ley, con carácter general, el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuando tienen naturaleza tributaria ha condicionado los instrumentos normativos a través de los cuales se puede cumplir con aquella reserva pues no sólo limita el uso del decreto-ley a aquellos supuestos en los que no se afecte a los deberes de los ciudadanos regulados en el título I ( art. 86.1 CE ) y, concretamente, al deber de contribuir de todos al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1 CE ), sino que impide la utilización de la Ley de presupuestos como instrumento a través del cual 'crear tributos' ( art. 134.7 CE ) y excluye la materia tributaria de la iniciativa popular ( art. 87.3 CE ).
Con independencia del nomen iuris empleado por el legislador (deducción sobre la facturación) o el atribuido por el Abogado de Estado y el Fiscal General del Estado (rappels sobre ventas), es preciso subrayar que las prestaciones patrimoniales de carácter público tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponda de acuerdo con su presupuesto de hecho y en función de su configuración y estructura jurídica, no pudiendo hacerse depender, en ningún caso, de la mera denominación que el legislador, a su discreción, les asigne (en sentido parecido, SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 6 ; 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 102/2005, de 20 de abril, FJ 4 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5 , y 73/2011, de 19 de mayo , FJ 4). De esta manera, son prestaciones patrimoniales de carácter público las impuestas coactivamente, esto es, las derivadas de una obligación de pago establecida unilateralmente por el poder público 'sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla', siempre que, al mismo tiempo, 'la prestación, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público' ( SSTC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 33). Para determinar cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial resulta coactivamente impuesta es necesario concretar, en primer lugar, 'si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado' [ STC 185/1995, de 5 de diciembre , FJ 3 a)], y, en segundo lugar, si la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del supuesto de hecho y en la decisión de obligarse es real y efectiva [ STC 185/1995, de 5 de diciembre , FJ 3.b)]. Eso sí, calificada una determinada prestación como patrimonial de carácter público, además, tendrá naturaleza tributaria si, habiendo sido coactivamente impuesta, 'se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos' ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15 ; y 102/2005, de 20 de abril , FJ 6), sometiendo a gravamen un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica ( SSTC 276/2000, de 16 de diciembre, FJ 4 , y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 4).
De conformidad con la anterior doctrina, debemos ahora examinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación aquí controvertida. En este sentido, lo primero que debemos señalar es que la deducción sobre la facturación mensual de cada oficina de farmacia por las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, previstas en el art. 3.1 controvertido, se enmarca en el ejercicio de una actividad que forma parte de un sector regulado por el Estado, en lo que ahora interesa, tanto en la fijación de los precios de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo al Sistema Nacional de Salud, como en la determinación de los márgenes comerciales de las oficinas de farmacia que las dispensan. Dicho esto debemos añadir a continuación que aun cuando la deducción controvertida, en la medida que minora la cantidad a percibir por las oficinas de farmacia por las especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad, terminará reduciendo el margen comercial de la oficina de farmacia en lo que a esas especialidades farmacéuticas se refiere, sin embargo, mantiene unas claras diferencias con el mismo. Hay que tener presente que mientras el margen comercial (tanto de las actividades de distribución mayorista como de las de dispensación al público) se agrega al precio industrial autorizado de los medicamentos para la determinación del precio de venta al público, la deducción controvertida opera, sin embargo, sobre la parte del volumen de ventas de las oficinas de farmacia que corresponda al coste de los medicamentos (prestación farmacéutica ambulatoria) dispensados con cargo al Sistema Nacional de Salud (el precio de referencia o cuantía máxima de financiación pública minorado en la aportación efectuada por el usuario en el momento de la dispensación).
La deducción opera sobre una cantidad ya determinada por la agregación al precio industrial fijado para el medicamento de los márgenes reglamentariamente establecidos para su distribución y dispensación, que es la que la Administración debe reintegrar al titular de la oficina de farmacia, previo descuento de la parte del precio del medicamento que el farmacéutico hubiera percibido del usuario. Y sobre esa cantidad la Administración gira una liquidación indicando el importe correspondiente al nivel de facturación mensual de la farmacia por esas recetas y la cuota resultante de aplicar el porcentaje correspondiente, liquidación que percibe por vía de compensación descontando aquella cantidad de la suma que ella debe abonar al titular de la oficina de farmacia.
Una vez hechas las precisiones que anteceden, de acuerdo con su presupuesto de hecho y en función de la configuración y estructura jurídica que le dado el legislador, la citada deducción reviste la naturaleza de una prestación pecuniaria (aplicada a la facturación al Sistema Nacional de Salud), impuesta coactiva y unilateralmente por el poder público (por el Gobierno, al dictar la norma de urgencia, y por las Cortes Generales, con su convalidación), que se satisface a un ente público (el Ministerio de Sanidad y Consumo), sin la concurrencia de la voluntad del sujeto obligado a su pago (los titulares de la oficina de farmacia), donde el supuesto de hecho que da lugar al mismo (la dispensación de medicamentos a cargo al Sistema nacional de Salud) no se realiza de forma libre y espontánea por el sujeto obligado (pues tanto el entonces vigente
art. 3.1 de la
Si contrastamos las características citadas con la doctrina constitucional anteriormente extractada relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público, no es difícil concluir que nos encontramos ante una prestación impuesta que queda sometida al principio de reserva de ley consagrado en el
art. 31.3 CE . Ahora bien, no toda prestación impuesta tiene que ser necesariamente una expresión concreta del deber de contribuir del
art. 31.1 CE , como sucede cuando con ella no se persigue derechamente buscar una nueva forma de allegar medios económicos con los que financiar el gasto público, aunque tenga como efecto económico indirecto el de servir también a dicha financiación. Pueden existir medidas, entonces, en las que, aun siendo prestaciones impuestas, su finalidad principal, como sostiene el Abogado del Estado, no sea la de establecer un tributo, esto es, una nueva forma de ingreso público con la que coadyuvar a la financiación del gasto público, sino que, como señala el Fiscal General del Estado, pretenda efectuar una asignación de los recursos públicos que responda a los criterios de eficiencia y de economía (
art. 31.2 CE ). En efecto, como hemos señalado con anterioridad, la deducción controvertida se enmarca en el ejercicio de una actividad que forma parte de un sector regulado por el Estado, en lo que ahora interesa, no sólo en la fijación de los precios de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo al Sistema Nacional de Salud, sino también en la determinación de los márgenes comerciales de las oficinas de farmacia que las dispensan. Sector regulado en el que la oficina de farmacia es un agente imprescindible en la realización de la asistencia farmacéutica que sirve a la garantía de la protección de la salud pública (
arts. 43.2
y
51.1, ambos de la Constitución
), considerándose como un establecimiento sanitario privado de interés público que participa de la planificación sanitaria (
arts. 103.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad , y 84.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio
, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios). Por este motivo, el Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas en relación a las bases y coordinación general de la sanidad y a la legislación sobre los productos farmacéuticos (
art. 149.1.16 CE ), somete a las oficinas de farmacia a un régimen de autorización administrativa previa (
art. 3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril , de regulación de servicios de las oficinas de farmacia), limita la competencia mediante la fijación de módulos de población y distancias mínimas entre oficinas (
art. 2 de esa misma Ley
), condiciona su transmisibilidad (
art. 4, siempre de la Ley de regulación de servicios de las oficinas de farmacia), autoriza las especialidades farmacéuticas objeto de comercialización
[
art. 9 de la
De esta manera, el Estado, para garantizar la protección de la salud pública ( arts. 43.2 y 51.1 CE ) y en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre productos farmacéuticos ( art. 149.1.16 CE ), no sólo puede obligar a las empresas farmacéuticas y a las oficinas de farmacia (como establecimientos sanitarios privados de interés público) a abastecer, suministrar y dispensar, a través del Sistema Nacional de Salud, los medicamentos, sustancias medicinales y productos necesarios para proteger la salud pública, en general, y la atención primaria a la salud de los ciudadanos, en particular, sino que puede actuar tanto sobre los precios de los medicamentos como sobre los márgenes de las oficinas de farmacia, por el consiguiente interés público que subyace a la prestación farmacéutica, para imponer, incluso, una deducción (rappel) en función del volumen de ventas. Y el establecimiento de una deducción en función del coste de las especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo al Sistema Nacional de Salud en un sector regulado como el que nos ocupa, por mucho que con la misma se consiga como efecto económico indirecto el de la financiación del gasto público, no puede considerarse que afecte al deber de 'todos' de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1 CE ).
En suma, la deducción controvertida, al ser impuesta coactivamente por el poder público con una evidente finalidad de interés público, reviste la naturaleza de una prestación patrimonial de carácter público que queda sometida en su establecimiento y configuración al principio de reserva de ley operante en la materia ( art. 31.3 CE ). Ahora bien, dicha prestación carece de naturaleza tributaria, pues con ella no se pretende establecer una nueva forma de ingreso público con la que coadyuvar a la financiación del gasto público, sino intervenir en una actividad que se incardina en un sector regulado con la finalidad de racionalizar el gasto farmacéutico mediante una asignación eficiente y económica de los recursos públicos disponibles ( art. 31.2 CE ).
4. Una vez alcanzada la conclusión de que la deducción sobre la facturación mensual de cada oficina de farmacia por las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad tiene la naturaleza de una prestación patrimonial de carácter público, pero no de naturaleza tributaria, nuestro siguiente paso debe dirigirse a concretar si es factible, desde un punto de vista constitucional, su establecimiento a través de un instrumento extraordinario como es el decreto-ley. A tal fin, debemos analizar, primero, si como exige el art. 86.1 CE concurre una situación 'de extraordinaria y urgente necesidad', para precisar, caso de responderse afirmativamente a la anterior cuestión, si la disposición legislativa provisional dictada 'afecta', en lo que al presente proceso constitucional interesa, a alguno de 'los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I'.
El concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no es, en modo alguno, 'una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes', razón por la cual, este Tribunal puede, 'en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada' ( SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8 ; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4 , y 39/2013, de 14 de febrero , FJ 5). Generalmente, hemos venido admitiendo el uso del decreto- ley en situaciones que hemos denominado como 'coyunturas económicas problemáticas', para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a 'situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.' ( SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4 ; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 8).
Ahora bien, como también hemos afirmado, es claro que el ejercicio de la potestad de control que compete a este Tribunal implica 'que la definición por los órganos políticos de una situación de 'extraordinaria y urgente necesidad' sea explícita y razonada, y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan ( STC 29/1982 , FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar' ( STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 3). A tal fin, esto es, para valorar la concurrencia del citado presupuesto habilitante, debe realizarse una valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, 'los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma', debiendo siempre tenerse presentes 'las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los decretos-leyes enjuiciados' ( SSTC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 8). Es decir, para controlar la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley (la 'extraordinaria y urgente necesidad'), es preciso analizar dos elementos: los motivos que habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación hayan sido explicitados de una forma razonada y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma ( SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 3 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 8).
De conformidad con la doctrina citada debemos analizar ahora si concurre en el art. 3 del Real Decreto-ley 5/2000 , en lo que se refiere a la concreta medida impugnada, el presupuesto habilitante de la 'extraordinaria y urgente necesidad' exigido por el art. 86.1 CE . Sobre este particular, nuestro análisis ha de partir necesariamente del examen de su exposición de motivos en la que se subraya la preocupación por 'la considerable incidencia del gasto farmacéutico en el gasto sanitario total', por lo que 'con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos existentes, deben adoptarse medidas urgentes orientadas tanto a la contención del gasto farmacéutico público como a la promoción del uso racional de los medicamentos' (párrafo tercero), para lo cual 'resulta preciso revisar los márgenes correspondientes a las oficinas de farmacia y a los almacenes farmacéuticos, así como adoptar otro tipo de medidas orientadas a fomentar el uso de medicamentos genéricos' (párrafo cuarto).
A continuación, en el trámite de convalidación en el Congreso de los Diputados, la entonces Ministra de Sanidad destacaba que el gasto farmacéutico público no sólo era una de las variables que más incidían en el gasto sanitario financiado por el Sistema Nacional de Salud, sino que se había visto incrementado por circunstancias tales como los 'avances científicos y tecnológicos' producidos en el campo de la farmacoterapia y el 'envejecimiento progresivo de la población', lo que condicionaba 'un crecimiento de la factura farmacéutica muy por encima de la evaluación media del gasto sanitario'. Señalaba a este respecto que si el porcentaje de gasto farmacéutico sobre la totalidad del gasto sanitario público era un indicador que permitía comparar con cierta homogeneidad la racionalidad en el consumo de medicamentos entre los diferentes países del entorno europeo, mientras que en la media de la Unión Europea este porcentaje se situaba en el 15,4 por 100, en España las cifras de gasto farmacéutico alcanzaban el 20 por 100, habiéndose producido una evolución del mismo (en el período 1986-1999) que había pasado de los 214.000 millones de pesetas (1.286,16 millones de euros) a más de un billón de pesetas (6.010,12 millones de euros), lo que representaba una tasa anual acumulativa del 12,91 por ciento, muy por encima del 8 que durante el mismo período y en tasa acumulativa había crecido el PIB nominal. Fruto de esa tendencia al incremento del gasto farmacéutico, que se mantenía en torno al 12 por 100, y de forma similar a las medidas adoptadas en el conjunto de países de la Unión Europea, continuaba señalando la Ministra, 'ha sido imprescindible introducir urgentemente modificaciones legales para ajustar los márgenes por la dispensación de los medicamentos con criterios de equidad entre las oficinas de farmacia', añadiendo, a continuación, que 'es un hecho conocido la existencia de grandes diferencias entre los volúmenes de ventas al Sistema Nacional de Salud de estos establecimientos sanitarios relacionadas principalmente con su ubicación geográfica', razón por la cual 'se han establecido descuentos o rappels sobre este volumen de ventas, medida que afecta únicamente a aquellas oficinas que facturan por encima de la media nacional, es decir, por encima de 55 millones de pesetas [330.556,65 €] al año al Sistema Nacional de Salud', de manera que 'los ahorros por este descuento o rappel al Sistema Nacional de Salud pueden estimarse en torno a los 22.500 millones de pesetas en su primer año de aplicación' (135,22 millones de euros). En fin, añadía la Ministra, 'el actual sistema de márgenes de dispensación de especialidades farmacéuticas, establecido en base a porcentajes fijos sobre precio de venta, el 27,9 por 100, desincentiva la dispensación de medicamentos de precios bajos, siendo un factor de crecimiento del gasto público ante el constante incremento del precio de los nuevos medicamentos', razón por la cual se establecía una cantidad fija a partir de determinados niveles de precios, lo que no sólo ayudaría 'a contener los precios finales de los nuevos medicamentos moderando el crecimiento del gasto' sino que permitiría conseguir 'un ahorro estimado anual en torno a 8.800 millones de pesetas' (52,88 millones de euros), alcanzándose así 'un cierto equilibrio entre la retribución profesional de los farmacéuticos y los importantes incrementos de precios en los nuevos medicamentos' ('Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados', Pleno y Diputación Permanente, VII Legislatura, núm. 20, sesión plenaria núm. 19, 29 de junio de 2000, pp. 895 y s.).
Conforme a lo que antecede, según expresa el Gobierno de la Nación, la situación concreta y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación del Decreto-ley enjuiciado, no es otra que el incremento incesante del gasto farmacéutico dentro de la partida asignada al gasto sanitario y, frente al mismo, la necesidad de reaccionar de forma urgente adoptando medidas tendentes a su reducción, similares a las adoptadas por otros países de la Unión Europea, entre las que se encuentra una reducción de los márgenes de las farmacias en la facturación a la Seguridad Social. De esta manera, la definición por los órganos políticos de la situación de extraordinaria y urgente necesidad resulta explícita y razonada, sin que pueda considerarse que se haya producido un uso abusivo o arbitrario de la potestad normativa excepcional conferida al Gobierno, razón por la cual, debemos concluir que concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad requerido por el art. 86.1 CE , debiendo aquí terminar nuestro control respecto de este primer elemento, pues no debemos olvidar que 'el control que compete al Tribunal Constitucional en este punto es un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario ( art. 86.2 CE )' ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3 , y 137/2003, de 3 de julio , FJ 5).
Una vez constatadas las razones de la urgencia expresadas por el Gobierno, el segundo elemento a analizar por este Tribunal en el control del presupuesto habilitante es, como hemos visto con anterioridad, la conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para afrontar la misma. En este sentido, el Gobierno decide reducir los márgenes que los farmacéuticos aplican sobre el precio de los medicamentos, en lo que a la facturación al Sistema de Seguridad Social se refiere, buscando con ello un ahorro, en el primer año, de 22.500 millones de pesetas (135,22 millones de euros). Según esto, la medida incluida en el Real Decreto-ley impugnado no carece de conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad definida por el Gobierno, pues era idónea para la consecución del objetivo marcado, que no es otro que la contención del gasto farmacéutico público.
A la vista de las circunstancias concurrentes cabe concluir, junto con el Abogado del Estado y con el Fiscal General del Estado que, desde el punto de vista del control externo que corresponde efectuar a este Tribunal, no sólo el Gobierno ha justificado de forma suficiente la existencia de una de extraordinaria y urgente necesidad legitimadora del uso del decreto-ley, sino que la medida controvertida guarda la necesaria conexión de sentido respecto de la situación de urgencia definida por aquél, por lo que no cabe sino rechazar este primer motivo de inconstitucionalidad.
5. Apreciada la concurrencia de una situación 'de extraordinaria y urgente necesidad' legitimadora para la aprobación de una disposición legislativa provisional, nuestro siguiente paso debe encaminarse a concretar si afecta, de manera prohibida, a alguno de 'los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I' ( art. 86.1 CE ).
Sobre este particular es preciso señalar, antes que nada, que no existe ningún inconveniente para que a través de un decreto-ley se puedan establecer, modificar o derogar, prestaciones patrimoniales de carácter público, siempre y cuando, claro está, concurra una situación de extraordinaria urgencia que justifique el uso de este particular instrumento normativo, y, a su través, no se afecte al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos consagrado en el título I de la Constitución, art. 31.1 CE ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8 ; 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4 ; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; y 189/2005, de 7 de julio , FJ 7). En efecto, el hecho de que el establecimiento de prestaciones patrimoniales 'de carácter público' esté sujeto al principio de reserva de ley ( art. 31.3 CE ) 'no se deriva necesariamente que la citada materia se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la misma siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no 'afecte', en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas' ( STC 245/2004, de 16 de diciembre , FJ 4; y en sentido similar, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 9). Es decir, 'el hecho de que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley' ( SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 2 ; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 8 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 9).
A lo que este Tribunal debe atender, entonces, al interpretar el límite material del art. 86.1 CE , es 'al examen de si ha existido 'afectación' por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución', lo que exigirá 'tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate' ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 245/2004, de 16 de diciembre , FJ 4, 189/2005, de 7 de julio, FJ 7 ; 329/2005, de 15 de diciembre FJ 8 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 9). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el art. 31.1 CE del que se deriva el deber de 'todos' de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE , de manera que el decreto-ley 'no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo', vulnerando, en consecuencia, el art. 86 CE 'cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario' ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 9). Ahora bien, cuando el art. 86.1 CE excluye del ámbito del decreto-ley las materias que afecten a los deberes consagrados en el título I de la Constitución, únicamente está impidiendo aquellas intervenciones o innovaciones normativas que afecten, no de cualquier manera, sino de forma relevante o sustancial, al deber constitucional de 'todos' de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Por esta razón, es preciso tener en cuenta, en cada caso, 'en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa- y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate' ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7 , y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 9).
De acuerdo con lo que antecede, debemos señalar, en primer lugar, que aun cuando la deducción aplicable sobre el margen de las oficinas de farmacia por el suministro de especialidades farmacéuticas con cargo al Sistema Nacional de Salud tiene la naturaleza de una prestación patrimonial de carácter público, en la medida que no reviste carácter tributario, no puede afectar al deber de contribuir previsto en el art. 31.1 CE . En efecto, como señalamos en la STC 182/1997, de 28 de octubre (respecto de la obligación de los empresarios de asumir el pago de una parte de la prestación prevista por incapacidad laboral transitoria derivada de riesgos comunes), 'que el precepto cuestionado regule una prestación patrimonial de carácter público que, conforme al art. 31.3 C.E ., sólo puede establecerse 'con arreglo a la ley', no significa que el Real Decreto-ley ... haya incidido en un ámbito material que le esté constitucionalmente vedado. Es evidente que el art. 86.1 CE no prohíbe que mediante estos actos con fuerza de ley pueda afectarse a cualquiera de las materias tratadas en los preceptos del título I de la Constitución, sino únicamente a los que contienen una consagración de 'derechos, deberes y libertades de los ciudadanos'. Y aunque, ciertamente, entre tales deberes hay que incluir el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo regulado en el apartado 1 del citado art. 31 CE , ya hemos excluido la naturaleza tributaria de la prestación... que establece el Decreto-ley impugnado' (FJ 16). Debe rechazarse, en consecuencia, que el precepto impugnado haya afectado a un deber constitucional en términos prohibidos por el art. 86.1 CE .
6. Aunque el órgano judicial promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad imputa igualmente al art. 3.1 del Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio , la vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad previstos en el art. 31.1 CE , en la medida que hemos excluido la naturaleza tributaria del descuento en él previsto, no cabe sino rechazar esa vulneración. No hay que olvidar que los principios que la Constitución consagra en el apartado 1 de su art. 31 operan como criterios inspiradores del sistema tributario siendo exigibles, aunque con diferente intensidad, respecto de las prestaciones patrimoniales de naturaleza tributaria, y no, en consecuencia, de cualquier prestación patrimonial que, careciendo de naturaleza tributaria, queda sometida al principio de reserva de ley previsto en el apartado 3 de ese mismo precepto constitucional.
No obstante lo anterior, es necesario añadir, respecto del eventual efecto confiscatorio derivado de la aplicación de la deducción cuestionada al que hace referencia el órgano judicial, que 'el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse tomando en consideración el caso normal y no las posibles excepciones a la regla prevista en la norma' ( SSTC 70/1991, de 8 de abril, FJ 7 ; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 8 , y 113/2006, de 5 de abril , FJ 9; y en términos parecidos, STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5). No hay que olvidar que las normas 'en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad' ( SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 ; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7 ; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5 ; 21/2002, de 28 de febrero, FJ 4 ; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 ; 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 8 , y 113/2006, de 5 de abril , FJ 9).
En el caso que nos ocupa plantea el órgano judicial la posibilidad de que, en la medida que los medicamentos de precio superior a 78,34 € operan con un margen fijo de 33,54 € por envase, la aplicación del descuento controvertido podría suponer, en algunos supuestos, que el titular de la oficina de farmacia tuviese que pagar por la expedición de algunos de ellos. Con este planteamiento, el órgano judicial no está ofreciendo un supuesto real en el que amparar su duda de constitucionalidad sino que está recurriendo a una hipótesis sobre la que pretende que este Tribunal efectúe un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma cuestionada cuando, como es evidente, con tal forma de actuar, ni puede desvirtuarse la presunción de constitucionalidad de una norma con rango de ley, ni puede atribuirse censura alguna al promotor de la misma, ni, en fin, puede apreciarse la relevancia para la adopción de una resolución en el proceso a quo respecto de la concreta liquidación que constituye su objeto.
7. Resta por analizar, entonces, la denunciada vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE que, a juicio del órgano judicial se derivaría del hecho de haberse establecido el descuento sobre la facturación mensual de la oficina de farmacia, pues con ello se estaría produciendo una clara discriminación entre los farmacéuticos en la medida que, a idéntico nivel de facturación, según el tipo de medicamentos dispensados, la reducción del margen de beneficios será distinto. No son de esta opinión, tampoco en esta ocasión, ni el Abogado del Estado ni el Fiscal General del Estado, para quienes no sólo el descuento se aplica por igual a todas las oficinas de farmacia, sino que, además, el establecimiento de unos márgenes diferentes según la especialidad farmacéutica de que se trate tiene un fundamento razonable que no es otro que desincentivar la dispensación de especialidades con precios elevados, para promover, en su lugar, el uso del correspondiente genérico.
El apartado 1 del art. 2 del Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio , establece unos diferentes márgenes profesionales de las oficinas de farmacia según se trate de la dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas de uso humano o de la dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas genéricas (del 27,9 por 100 o el 33 por 100, respectivamente, hasta los 78,34 € de precio de venta al público sin impuestos, y de 33,53 € por envase cuando superen esos 78,34 €). De esta manera, la deducción prevista en el apartado 1 del art. 3 del mismo Decreto -ley (de entre el 7 y el 13 por 100) aplicada sobre el volumen de la facturación mensual al Sistema Nacional de Salud, como señala el órgano judicial, afectará finalmente de forma distinta al margen profesional de las oficinas de farmacia en función del tipo de especialidades farmacéuticas que se dispensen.
Con su duda, el órgano judicial está planteando la vulneración por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio , del principio de igualdad 'en la ley' o 'ante la ley'; principio que, como venimos señalando, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5 ; y 295/2006, de 11 de octubre , FJ 5).
Pues bien, no puede admitirse la vulneración del principio de igualdad por dos razones. En primer lugar, porque los términos de comparación no son idóneos, pues no es la deducción sobre el volumen de facturación al Sistema Nacional de Salud la que determina una diferencia de trato, sino los diferentes márgenes comerciales de las especialidades farmacéuticas que se dispensan por las oficinas de farmacia de conformidad con lo previsto en el art. 2 del Real Decreto- ley 5/2000, de 23 de junio , que, como hemos señalado con anterioridad, no constituye el objeto del presente proceso constitucional. Pero es que, en segundo lugar, y aunque admitiésemos que los términos de comparación son idénticos, el eventual trato dispar al que pueda conducir la aplicación de la norma no carece de una justificación objetiva y razonable, en la medida que persigue reducir el gasto público mediante un uso racional de los medicamentos, buscando la sustitución de la especialidad farmacéutica específica por la genérica, con iguales propiedades y precio diferente, razón por la cual atribuye un mayor margen al uso de ésta frente al de aquella.
Debe rechazarse, en consecuencia, la vulneración del art. 14 CE por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio '.
TERCERO.- Concluye la precitada Sentencia de este Tribunal, en su Fundamento Jurídico Cuarto, que la amplia trascripción de la sentencia el Tribunal Constitucional da respuesta a los argumentos y alegaciones de la parte recurrente fundados en la naturaleza tributaria de la prestación pública de que se trata, y, en consecuencia, justifica su desestimación. Y añade: '
No es tampoco decisivo el argumento relativo a la dispensación de un trato discriminatorio en las liquidaciones impugnadas en relación con la titularidad individual o colectiva de la Oficina de farmacia puesto que la prestación pública no se configura en función de dicha titularidad sino del importe de las recetas dispensadas, porque, como se ha dicho, no tiene naturaleza tributaria ni, por ello, está en función de la capacidad económica del titular de la farmacia. Asimismo, es irrelevante la alegación referente al cómputo de la deducción sobre el importe total de las recetas dispensadas aunque algunas se hayan satisfecho por particulares y no cargo al Sistema Nacional de Salud, porque la misma carece de prueba justificativa alguna respecto de las concretas liquidaciones realizadas, cuando, de haber sido así, la parte podía haberlo acreditado sin impedimento alguno. Respecto a la escala aplicada para liquidar las deducciones es la establecida en la
Disposición Adicional Segunda del
Las restantes cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de conclusiones han obtenido respuesta en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10/diciembre/2014, que resuelve el recurso de casación 22/2005 , en la que se afirma:
' Primero .- (....) Los reproches que los recurrentes dirigen al Real Decreto 2402/2004, son de tres clases. En primer lugar, sostienen que en su elaboración se omitió el preceptivo trámite de audiencia a una organización representativa de los intereses del sector, como es el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana; lo que viciaría de nulidad el Real Decreto 2402/2004 en su totalidad.
En segundo lugar, los recurrentes combaten específicamente la disposición final 2ª del Real Decreto 2402/2004 , por la que se establecen los márgenes de las oficinas de farmacia correspondientes a recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos públicos. Afirman que la inclusión, a efectos del cálculo de la facturación mensual, de aquella parte del precio de dichas especialidades farmacéuticas que es soportada por los usuarios resulta contraria a varios preceptos constitucionales, como son destacadamente los arts. 14 y 31 CE ; y afirman, además, que ello infringe los arts. 86 y 133 CE , por tener cobertura en el Real Decreto-ley 5/2000, no en una ley votada por las Cortes Generales.
En tercer lugar, los recurrentes formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las pérdidas económicas derivadas de la aplicación de la mencionada disposición final 2ª del Real Decreto 2402/2004 .
Segundo .- Ninguna de las razones en que los recurrentes apoyan su impugnación puede ser acogida. La omisión del preceptivo trámite de audiencia que denuncian no es tal. Es jurisprudencia constante de esta Sala que el deber de oír a las organizaciones sectoriales representativas en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, tal como disponen el art. 105 CE y el art. 24 de la Ley del Gobierno , no alcanza a aquellas organizaciones que -como ocurre con el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana- son de creación meramente voluntaria. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2005 (rec. 69/2003 ) y 27 de diciembre de 2011 (rec. 28/2008 ).
En cuanto a las alegaciones de inconstitucionalidad, en realidad se dirigen contra el Real Decreto-Ley 5/2000, del que la disposición final 2ª del Real Decreto 2402/2004 es simple desarrollo. Este precepto reglamentario, además, no recoge ninguna innovación en materia de márgenes de las oficinas de farmacia en relación con lo establecido en aquella norma legal. Así, dado que las dudas sobre la conformidad a la Constitución, tanto formal como sustantiva, del Real Decreto-Ley 5/2000 -que añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 165/1997 - han sido disipadas por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2014 , forzoso es concluir que la disposición final 2ª del Real Decreto 2402/2004 es ajustada a derecho.
En fin, la reclamación indemnizatoria por las pérdidas económicas experimentadas por la aplicación de la disposición final 2ª del Real Decreto 2402/2004 carece de fundamento, desde el momento en que dicho precepto reglamentario debe reputarse ajustado a derecho: siendo ello así, es evidente que existe un deber jurídico de soportar las consecuencias de su aplicación, en el sentido que a esta idea da el art. 141 LRJ-PAC .
Tercero .- Una vez sentado cuanto precede, hay que señalar que, en el trámite de alegaciones abierto tras la publicación de la referida sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2014 , los recurrentes han solicitado el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta solicitud debe, sin duda alguna, ser rechazada, no sólo porque en ningún momento anterior a lo largo del presente proceso habían los recurrentes invocado ninguna norma de derecho europeo, sino también porque la referencia al mismo que ahora hacen es puramente genérica, centrándose en la idea de que la igualdad ante la ley es un valor fundamental de la Unión Europea. No existe, en otras palabras, ninguna verdadera argumentación sobre la relevancia del derecho europeo para la resolución de este litigio'.
CUARTO.- No procede imponer las costas del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en su texto vigente en la fecha de iniciación del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Tamara , contra la Resolución de 20/octubre/2005 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, que confirma en alzada las liquidaciones de facturación de recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a los fondos de la Seguridad Social entre enero de 2003 y julio de 2005.
II.- No procede imponer las costas de este procedimiento.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
