Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 38/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100031

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00038/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 189/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 38/2015

En la ciudad de Logroño a 29 de enero de 2015.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 189/2014, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Dª. Lorena , representada por la Proc. Sra. Mues Magaña y defendida por letrado, siendo apelado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, que comparece representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia nº 131/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 1. Inadmito el recurso. 2. Declaro ajustado a derecho la actuación administrativa impugnada. 3. Sin imposición de costas.

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Dª. Lorena .

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2015, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 131/2014, de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Lorena , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante el Servicio Riojano de Salud, en fecha 18.01.2010, sobre reconocimiento de carrera profesional, Grado II, para el personal Diplomado Sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias.

La parte apelante solicita que, estimando el recurso de apelación, se declare no haber lugar a la inadmisibilidad del recurso y, entrando a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda, condenando a la Administración a que previa la tramitación del procedimiento establecido en la norma, se dicte resolución por el Presidente del Servicio Riojano de Salud, reconociendo o denegando el grado de carrera profesional solicitado; subsidiariamente, que se devuelva el procedimiento al Juzgado para que se dicte resolución entrando a conocer del fondo del asunto. Con imposición de costas, en las que se debe incluir el importe de las tasas abonadas, acordando asimismo la devolución del depósito ingresado para recurrir.

En fundamento del recurso de apelación, la recurrente alega los siguientes motivos: 1- la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por carencia sobrevenida de objeto, en cuanto considera que la Resolución de 30 de julio de 2009 del Servicio Riojano de Salud, cuyo anexo II regula el procedimiento ordinario del reconocimiento de grados I, II y III correspondiente a la carrera profesional, quedó suspendida por la Resolución de 27 de diciembre de 2011, por la que se publicaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011, que suspendía determinados aspectos del citado Acuerdo, cuando este Acuerdo de 23 de diciembre de 2011 no resulta de aplicación al presente supuesto por mor de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , pues en el presente supuesto se solicita la resolución expresa de una convocatoria, cuyas solicitudes se debían presentar entre el 2 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, y este procedimiento debió resolverse en el año 2010, por lo que la suspensión afectará a situaciones posteriores a la publicación del Acuerdo de suspensión de carrera profesional, pero no a las anteriores. 2- La tesis adoptada por la sentencia recurrida es contraria a la mantenida por los dos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, en diferentes sentencias anteriores de solicitud de grado de carrera profesional (procedimiento extraordinario), que desestimaron la misma alegación previa, sentencias que son firmes y que han sido ejecutadas por la Administración, si bien respecto de una pende incidente de ejecución, por lo que la invocación de la alegación previa conculca la doctrina de los actos propios, ya que no recurrió las sentencias. 3- La segunda de las alegaciones previas invocadas, extemporaneidad de la reclamación, tampoco puede encontrar favorable acogida, y ello, porque la Administración ha incumplido el deber de resolver y también actúa contra sus propios actos al dejar firmes y consentidas sentencias en las que se desestimaba la misma alegación previa. 4- La petición deducida en la demanda se contrae a solicitar que por la Administración se dicte resolución expresa, favorable o desfavorable, respecto a una concreta convocatoria de carrera profesional, en la que ya se habían constituido las comisiones de evaluación y se había procedido a la concreta valoración, lo que, además, resultaría intrascendente a los efectos debatidos, ya que se trata exclusivamente de que la Administración cumpla con su obligación de resolver de forma expresa. 5- no resulta de recibo la alusión a las medidas económicas.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida en apelación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por Dª. Lorena , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante el Servicio Riojano de Salud, en fecha 18.01.2010, sobre reconocimiento de carrera profesional, Grado II, para el personal Diplomado Sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias.

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes motivos: Se interpone la demanda el 2 de julio de 2014 , frente a la desestimación por silencio administrativo de la petición de la actora de reconocimiento del grado II de la Carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias del SERIS, aprobado mediante la Resolución de 30 de julio de 2009, actualmente suspendido de vigencia mediante Resolución de 27 de diciembre de 2011. ... la suspensión del procedimiento para el reconocimiento del grado por una Resolución, que en su día tampoco fue atacada judicialmente, ha dado lugar a la desaparición del objeto cuando circunstancias posteriores como es el caso le privan de eficacia, máxime cuando la suspensión de una norma, aun teniendo en cuenta su naturaleza provisional y precautaroria, y que no supone anulación ni derogación de la misma, priva temporalmente, a partir de la adopción de la medida y mientras se entienda subsistente, de eficacia a la misma y con ello, impide, también temporalmente, el reconocimiento de derechos a su amparo.

Se alega, por la apelante, que la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por carencia sobrevenida de objeto, en cuanto considera que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011 no resulta de aplicación al presente supuesto por mor de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , pues en el presente supuesto se solicita la resolución expresa de una convocatoria, cuyas solicitudes se debían presentar entre el 2 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, y este procedimiento debió resolverse en el año 2010, por lo que la suspensión afectará a situaciones posteriores a la publicación del Acuerdo de suspensión de carrera profesional, pero no a las anteriores. Añade que la tesis adoptada por la sentencia recurrida es contraria a la mantenida por los dos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, en diferentes sentencias anteriores de solicitud de grado de carrera profesional (procedimiento extraordinario), que desestimaron la misma alegación previa, sentencias que son firmes y que han sido ejecutadas por la Administración, si bien respecto de una pende incidente de ejecución, por lo que la invocación de la alegación previa conculca la doctrina de los actos propios, ya que no recurrió las sentencias.

En relación con estos dos primeros motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación, ha de señalarse, en primer lugar, que esta Sala no está vinculada por lo que hayan podido resolver los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Logroño en supuestos similares o idénticos en los que se haya invocado la alegación previa ahora acogida.

Entrando ya en el examen de la conformidad a derecho o no de la sentencia apelada, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ha de señalarse, en primer lugar, que el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2011, resuelve: Segundo. Suspender los reconocimientos de grados de los sistemas de carrera profesional y desarrollo profesional recogidos en los Capítulos XII y XIII del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud. En consecuencia queda suspendida la vigencia de la Resolución de 30 de julio de 2009, del Presidente del Servicio Riojano de Salud, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento del grado I, II y III correspondiente al periodo ordinario, de la carrera profesional para el personal licenciado/a y diplomado/a sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud (B.O.R de 19.08.2009).... Cuarto.- La suspensión finalizará en la fecha en que determine el Consejo de Gobierno de La Rioja mediante acuerdo.

En segundo lugar, ha de señalarse que la recurrente refiere que formuló la solicitud de reconocimiento de grado de carrera profesional, Grado II, en fecha 18 de enero de 2010, de acuerdo al procedimiento ordinario establecido para el personal de la Oferta de Empleo Público del año 2007, por el Anexo II de la Resolución de 30 de julio de 2009, del Servicio Riojano de Salud (BOR de 19 de agosto de 2009).

En tercer lugar, ha de señalarse que la Resolución de 30 de julio de 2009, del Presidente del Servicio Riojano de Salud, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento del grado I, II y III correspondiente al periodo ordinario, de la carrera profesional para el personal licenciado/a y diplomado/a sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud (B.O.R de 19.08.2009), establece, en el apartado noveno del Anexo II, que: El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses desde la de presentación de solicitudes, siendo los efectos de la falta de resolución expresa, desestimatorios de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El BOR de fecha 16 de enero de 2012 publica la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, de 27 de diciembre de 2011, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno aprobado en su reunión de 23 de diciembre de 2011, por el que se suspende la aplicación de determinados aspectos del Acuerdo de 27 de julio de 2006 que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud.

No consta que este Acuerdo haya sido impugnado.

TERCERO. En la fecha en que se publica la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, de 27 de diciembre de 2011, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno aprobado en su reunión de 23 de diciembre de 2011, por el que se suspende la aplicación de determinados aspectos del Acuerdo de 27 de julio de 2006 que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud (16.01.2012), teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud (18.01.2010) y el plazo máximo para resolver el procedimiento (apartado 9º del Anexo II), ya debería haberse dictado resolución respecto de la solicitud presentada por la apelante; si bien, ésta pudo considerar desestimada la solicitud.

Lo que pretende la recurrente es que se declare su derecho a que por la Administración se dicte resolución por la que se resuelva su solicitud de grado de carrera profesional solicitada, no que se reconozca, en esta sede de recurso contencioso- administrativo, el grado de carrera profesional solicitado.

Pues bien; los reconocimientos de grados de los sistemas de carrera profesional y desarrollo profesional están suspendidos, al igual que la vigencia de la Resolución de 30 de julio de 2009, del Presidente del Servicio Riojano de Salud, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento del grado I, II y III correspondiente al periodo ordinario, de la carrera profesional para el personal licenciado/a y diplomado/a sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud está suspendida por un Acuerdo que no consta que haya sido impugnado. Es cierto que a la fecha en la que se publica el Acuerdo que suspende la vigencia de la Resolución de 30 de julio de 2009 ya debería haberse dictado resolución respecto de la solicitud de la recurrente, pero lo cierto es que no se hizo y que la recurrente solicita que se dicte ahora, en esta sede jurisdiccional, bien estime o bien desestime lo solicitado, pretensión que deduce con posterioridad a la publicación del mencionado Acuerdo.

La suspensión de los reconocimientos de grados de los sistemas de carrera profesional y desarrollo profesional y de la vigencia de la Resolución de 30 de julio de 2009, debe dar lugar a la desestimación de la pretensión deducida, no a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues la suspensión indicada impide el reconocimiento de lo que pretende la recurrente, aunque únicamente sea el dictado de resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud.

Cabe recordar que el artículo 38.10 del EBEP establece: Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

No cabe hablar de infracción del artículo 9.3 de la Constitución porque, como dice la STC de 19 de Abril de 1.988 , que se remite a la doctrina contenida en Sentencia 99/1.987 , 'Es indudable que en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar. Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( art. 103.3 CE ).

Por otra parte, la prohibición de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, derechos consolidados que no cabe apreciar en este caso.

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha señalado que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y 'afecta a situaciones agotadas', y que 'lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad.

Finalmente, ha de recordarse que la suspensión finalizará en la fecha en la que determine el Consejo de Gobierno de La Rioja, momento en el que sí será posible efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la recurrente.

Por todo lo expuesto, con la sola precisión que se ha efectuado acerca de los términos que debió contener el fallo, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas, a la vista de los motivos por los que se desestima el recurso de apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Dª. Lorena , contra la sentencia nº 131/2014, de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que confirmamos, con la sola precisión efectuada en el fundamento jurídico tercero en cuanto a los térmi nos que debió consignar el fallo. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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