Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 38/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 553/2014 de 13 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:293

Núm. Roj: SJCA  293:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 553/2014 F2 - Procedimiento abreviado

Parte actora: Isidro

Representante parte actora: Elena Barba Gimenez

Parte demandada: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA

Representante parte demandada: Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 38/16

En Barcelona a 13 enero 2016.

Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada Dª Elena Bárbara Giménez en nombre y representación de D. Isidro contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, asistida por la Letrada del Estado dª Irene Bonet. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha de 17 diciembre 2014 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO. -Por Decreto de 4 febrero 2015, tras subsanar, en su caso, los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 6 noviembre 2015 procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO. -En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones y quedó el asunto pendiente de Sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por razones estructurales.

Hechos

Según resulta del expediente administrativo, en fecha de 22 octubre 2014 un Agente de la Dirección General de Policía del Ministerio de Interior identificó al actor, de nacionalidad , marroquí se hallaba en Terrassa y constató que su estancia en España no estaba legalizada.

Por este motivo se incoó expediente sancionador En dicho expediente el Letrado del recurrente presentó alegaciones y en fecha de 19/11/14 el Subdelegado de Gobierno en Barcelona dictó resolución por la que se acuerda la expulsión del recurrente con prohibición de ulterior entrada por un periodo de 5 años.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de D . Isidro contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19/11/14 que decreta la expulsión y prohibición de entrada en territorio Español por 5 años.

SEGUNDO. -La parte actora alega que la sanción de expulsión es desproporcionada e inmotivada, y además que existe arraigo. Alega fundamentos de derecho y suplica que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

En el acto del juicio amplía las alegaciones.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor.

TERCERO. -Según el artículo 53 1 A) de la Ley Orgánica 4/2000 , según reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009 de 11 diciembre, constituye una infracción de carácter grave el:

'Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

Al no existir en la resolución administrativa explicación alguna relativa a la opción de expulsión en lugar de la multa, el recurrente considera vulnerado el principio de proporcionalidad en función de los artículos 57.1 y 53.3 LO 4/2000 .

Para estos supuestos de infracciones graves establece el artículo 55 de la misma ley una sanción consistente en multa de importe entre 501 € y 10.000 €, lo cual según el apartado 3 del mismo artículo deberá aplicarse en virtud de la aplicación de principios de proporcionalidad, culpabilidad, daño y riesgo, determinándose la cuantía en virtud de la capacidad económica del infractor, según indica el apartado 4 de la misma ley.

La sanción de expulsión del territorio, prevista en el artículo 57 de la ley, tiene un régimen distinto y así dicho artículo expone que:

'podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'

Entiende el Juzgado que la modificación legislativa operada por la Ley Orgánica 2/2009, viene a calificar el panorama de la aplicación de la expulsión en orden a la motivación de la resolución por la que se acuerda esta medida.

En primer lugar la autoridad administrativa se ve obligada a aplicar el principio de proporcionalidad y seguidamente se ve obligada a por explicar por qué aplica dicha medida, en vez de aplicar la ordinaria de sanción e igualmente se vio obligada a motivar (explicar al sujeto), qué relación existe entre el principio de proporcionalidad, los hechos que se le imputan y la sanción de expulsión.

Ello no es más que la asunción por parte el legislador de la reiterada y constante doctrina que Tribunal Supremo ha venido dictando estos últimos años sobre la necesidad inexcusable de que la sanción de expulsión tuviera una motivación expresa o reforzada. Es evidente que una motivación expresa o reforzada no puede desprenderse del expediente administrativo, que es lo mismo que obligar al interesado a bucear e investigar dentro de dicho expediente para hallar las razones que sirven a la administración para fundamentar su decisión, o a intuir del contexto general del expediente administrativo, las razones por las que se aplica una determinada medida. Una motivación expresa o reforzada debe expresar mediante palabras porqué se adopta una determinada solución, en este caso la expulsión, y no otra, que sería la general, la de sanción económica y éste porque, además, debe no sólo exponer las razones de ello sino además contrastarlas con el principio de proporcionalidad y los hechos que se imputan al infractor. La expresión la motivación debe ser mediante el uso de la palabra - en este caso escrito- y no es válido acudir a formas subsidiarias de expresión como es el lenguaje de signos, la expresión por referencias, por sobreentendidos o por intuiciones, ya que la palabra es la forma de comunicación habitual y usual entre personas humanas, y sólo en casos de imposibilidad cabe utilizar estos otros modos de lenguaje imperfectos, y subsidiarios.

Ello resulta de múltiples sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional homo las STS de 28.11.08 ; 24.6.08 , 25.5.08 , 31.1.08 , 9.1.08 , 26.12.07 y como más antiguas las de fechas 22 de diciembre de 2005 , 31 de enero de 2006 , 21 de abril de 2006 , 30 de junio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 , 28 mayo 2008 . 31 enero 2008 , y TC de 15 junio 2009 .

CUARTO. -El Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como por ejemplo son las de 9 y 22 diciembre 2005 , 27 enero , 30 junio y 31 octubre 2006 , 27 abril y 24 mayo y 23 noviembre 2007 . 9 y 31 enero , 24 junio y 28 noviembre 2008 , 17 junio y 1 de julio 2009 para considerar proporcionada la sanción de expulsión ha sido en cuenta una serie de datos negativos que unidos a la situación de permanencia ilegal justifican la expulsión.

De este cuerpo doctrinal se deriva:

En encontrarse legalmente en España, según el artículo 53 a puede ser sancionado con multa o expulsión.

En el sistema, la sanción principal es la de multa, según resulta del artículo 55.1 y de la propia literalidad del artículo 57.1, a cuyo tenor 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'

La expulsión es una sanción de carácter más grave que la multa y también de carácter secundario. Exige una motivación específica y distinta que la referida a la permanencia ilegal, por lo que la administración del especificar por qué razones de proporcionalidad, daño, riesgo, o grado de subjetividad se hace necesario el acudir a esa sanción secundaria y más grave; todo ello sin perjuicio de que la motivación no forzosamente deba constar en la propia resolución y si en el expediente y se haya brindado al interesado la posibilidad de formular alegaciones respecto ( STC 145/2011 de 26 septiembre ).

La doctrina del Tribunal Supremo sobre hechos o circunstancias que añadidos a la primera estancia ilegal, justifican la imposición de la sanción de expulsión en vez de la multa son los siguientes:

.- Estar el extranjero indocumentado por lo que evitar su identificación y filiación e ignorarse por donde entró en territorio español. ( STS 23 octubre 2007 , y 5 julio 2007 )

.- Haber sido detenido por su participación en un delito, si se siguen diligencias penales ante un Juzgado de Instrucción ( STS 19 diciembre 2006 ), siempre y cuando conste en el expediente de estado de tales actuaciones y su valoración concreta.

.- Carecer de domicilio y arraigo familiar y además está indocumentado ( STS 28 febrero 2007 )

.- Constar una previa prohibición de entrada ( STS 4 octubre 2007 )

.- Invocar una falsa nacionalidad ( STS 8 noviembre 2007 )

.- Haberse dictado con carácter previo al expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional, sin haberse intentado legalizar su situación (( STS 22 febrero 2007 ).

Estas causas objetivas, deben analizarse en relación con la situación de arraigo del interesado, especialmente si se trata de arraigo familiar, sin que puedan fijarse normas concretas dada la amplísima casuística que se produce sobre esta cuestión.

Según las STSJ de Galicia del 4 julio 2012 y otras muchas posteriores del mismo TSJ :

' Cuando la permanencia ilegal constatada abarca un reducido lapso temporal que pugna con la idea de todo arraigo o interés objetivo que sea digno de protección frente a la medida de expulsión, ha de considerarse proporcionada esta medida ya que el juicio de proporcionalidad pasa por un ejercicio de comparación entre la sanción -expulsión- y el sacrificio que comporta para el sancionado - abandono de las 'raíces' en el país- de modo que una mayor estancia constituye indicio y premisa de mayor integración que una breve estancia temporal, línea apuntada por la Sentencia de 25 de Abril de 2012 (P.Ap.420/2011) de esta misma Sección que en relación a la expulsión de quien llevaba tan solo tres meses irregularmente en el país, precisa que 'En esas condiciones de tan exiguo lapso temporal no puede hablarse de arraigo alguno, en congruencia con la falta absoluta de alegato o prueba sobre tal integración, de manera que la sanción de expulsión resulta plenamente proporcionada a la permanencia ilegal dado que es la medida de signo contrario al hecho infractor'.

'Todo lo dicho teniendo en cuenta que el contrapeso de los citados datos negativos probados para poder enervar la expulsión marcada por aquéllos, so pretexto del principio de proporcionalidad, ha de ser objeto de consideración excepcional y restrictiva (dado el disvalor implícito en el dato negativo) y venir referido a situaciones singulares de arraigo probado, intenso y continuo que mas allá del simple empadronamiento formal, obtención de tarjeta sanitaria o documento similar de obtención tan sencilla como inocua su eficacia probatoria de la integración, o de la simple permanencia temporal prolongada pero pasiva. Se trata de ir más allá y demostrar una manifiesta voluntad de integrarse en el país de recepción, pudiendo apreciarse conjuntamente factores tales como los siguientes: medios suficientes de vida para permanecer en España; dominio de lengua o lenguas españolas; incorporación real al mercado de trabajo; existencia de vínculos afectivos reales, estables y actuales con nacionales, comunitarios o con extranjeros en situación de residencia legal, etc'.

En consecuencia, nos encontramos con que existe una doble exigencia de motivación de la sanción de expulsión frente a la de multa. La exigencia formal cumple con exponer e identificar en la resolución que ordena expulsión el motivo concreto un hecho negativo que la fundamenta, sin dejar al interesado indefenso sobre qué hecho ha provocado la sanción de expulsión. La exigencia material implica que el hecho negativo sea una circunstancia objetiva probada que encaje en los supuestos implicados, y no se dé una situación de arraigo que permita enervar la circunstancia objetiva.

QUINTO.-En el presente caso, la parte actora acredita documentalmente una serie de hechos que hacen que se considere que existe arraigo y en consecuencia se deba estimar la demanda.

En primer lugar, acredita que tiene cita previa para obtener la residencia por arraigo y circunstancias excepcionales. La cita es para el próximo día 18/11/2015.

La solicitud de cita previa debe entenderse como una verdadera manifestación de voluntad del interesado dirigida a poner en marcha el procedimiento de concesión del permiso, es decir, es un acto de arranque del procedimiento que obliga a considerar éste como iniciado a instancia del interesado, en los términos que refiere el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , teniendo en cuenta que ha sido la Administración misma la que, por razones organizativas, ha exigido la petición de una cita previa a la presentación de la documentación necesaria para obtener el permiso. De otro modo habría de suponerse que el interesado, si no existiera dicha exigencia como decimos impuesta por la Administración por propios intereses organizativos o de gestión, habría podido presentar antes la solicitud en forma. Y además por que quedaría siempre en manos de la administración, la determinación del momento en que se iniciaba el expediente, lo que supondría una verdadera contradicción con la naturaleza que la Ley confiere al mismo como procedimiento iniciado 'a solicitud de persona interesada', en los términos del artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En efecto, el comienzo del expediente estaría suspendido, una vez solicitada la cita, hasta el día que la Delegación del Gobierno hubiera fijado de forma absolutamente unilateral para la presentación de los documentos preceptivos, lo que resulta difícilmente conciliable con la referida naturaleza además de colocar al interesado en una situación de indefensión en cuanto al inicio del expediente.

Además, según la documentación del expediente administrativo resulta que reside en España cuando menos desde el año 2009, y además el recurrente acredita que tiene contrato de trabajo, que se encuentra casado con una persona de su nacionalidad, con la que convive en el domicilio arrendado de Terrassa y se encuentra trabajando. Dispone de informe de arraigo y carece de antecedentes penales. Además, su esposa se encuentra en tratamiento médico de fertilidad.

En consecuencia, existe un parámetro válido de comparación en virtud del cual la Subdelegación del Gobierno en Barcelona hubiera debido motivar la resolución e indicar por qué razones opta por la expulsión en vez de por la imposición de una multa.

Al no existir dicha motivación procede estimar la demanda.

SEXTO.-Con total independencia de lo anterior y en relación con la proporcionalidad la resolución no cumple los requisitos de proporcionalidad exigidos por la ley ya que como resulta de lo anteriormente expuesto, la recurrente dispone de una situación de arraigo familiar y concurren circunstancias importantes que exigen paralizar la expulsión y por lo tanto la misma resulta desproporcionada.

SÉPTIMO.-A continuación conviene examinar la incidencia que tiene en el caso la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 abril 2015, la cual indica que la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 2008/115/CE de 16 diciembre 2008, se opone a la coexistencia de las sanciones de multa y expulsión y que en aplicación del principio de interpretación conforme del derecho comunitario de la normativa interna debe considerarse que sólo procede la aplicación de multa en las excepciones que resulta de los apartados 2 a 5 del artículo 6.1 de la mencionada directiva. Estos supuestos excepcionales que justifican la imposición de multas son los siguientes:

1º.- Nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro.

2º.- Si, en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Directiva, un Estado miembro se hace cargo de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el territorio de otro Estado miembro.

3º.- Por la concesión a un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en su territorio, de un permiso de ser autónomo u otra autorización de un derecho de estancia por razones humanitarias u de otro tipo.

4º.- En caso de un nacional de un tercer país que se halle en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y que tenga pendiente un procedimiento del que a su vez penga de la renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia.

Dicho lo anterior, se hace necesario tener en cuenta que dicha Sentencia incide de forma lineal y sin matices en un campo tan determinante como es el del soporte vital del extranjero, el derecho de libertad de residencia y de ambulatoria y puede determinar efectos perversos como la separación de familiares y la pérdida del eje sociocultural de la actividad o empleo del extranjero, circunstancias onerosísimas que afectan a un amplísimo colectivo, por lo cual se hace necesario interpretarla y aplicarla de forma matizada , ponderada, paciente y muy parsimoniosa.

Igualmente conviene indicar que dicha Sentencia es contradictoria con la jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, que en dos ocasiones se pronunció a favor de la compatibilidad entre multa y expulsión. Como el caso Zurita García y Choque Cabrera vs. Delegación del Gobierno de Murcia, precisamente ante una cuestión presentada, en este caso, por el TSJ de Murcia, donde ya se planteaba si existía una obligación de adoptar una resolución de expulsión por parte de un Estado miembro ante un ciudadano de un tercer Estado en situación irregular o, por el contrario, podía no hacerlo, tal y como establece la legislación española, declarando el Tribunal Europeo que el Estado miembro no está obligado a adoptar una resolución de expulsión ante la estancia irregular. La segunda de las ocasiones fue como consecuencia de la cuestión planteada por el Tribunal de Rovigo (Italia), que pretendía dilucidar si una pena de multa que puede ser sustituida por una pena de expulsión o una pena de arresto domiciliario, todas ellas por el delito de estancia irregular, era incompatible con la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre , respondiéndose que no se opone a la Directiva la legislación nacional que sanciona la situación irregular de nacionales de países terceros con una pena de multa que puede ser sustituida por una pena de expulsión. Mientras que sí se opone una normativa de un Estado miembro que permite sancionar la situación irregular de nacionales de países terceros con una pena de arresto domiciliario, sin garantizar que la ejecución de tal pena deba finalizar tan pronto como sea posible el traslado físico del interesado fuera de dicho Estado miembro.

Además cabe tener en cuenta que dicha Sentencia afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la aplicación de las normas del orden público procesal, puesto que en el momento en que se inició el procedimiento administrativo de referencia, dicha Sentencia no existía y por lo tanto resultaba impensable que pudiera darse una resolución de este tipo, la cual además no respeta la tradición jurídica española en esta materia, la cual siempre ha considerado la sanción de multa como principal y la de expulsión como secundaria, por obvias razones de respeto a los derechos humanos y a principios básicos de nuestro ordenamiento como son los de la necesaria e imprescindible protección que el ordenamiento jurídico debe preparar a la familia e infancia. El propio Tribunal Constitucional en su Auto del Pleno de 7 noviembre 2007 confirmó la constitucionalidad y validez de la doble opción, multa o expulsión, contenida en la normativa sancionadora de esta arteria. Además, el propio Tribunal Supremo viene admitiendo sin problema de ningún tipo la doble opción, y el legislador contempla la doble opción en el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000

Con ello se llega a la concurrencia del principio de confianza legítima, que también es de cuño comunitario como resultado de la STS de 22 de 2013 :

El art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , bajo el epígrafe 'principios generales', expresa lo que con todo acierto se han denominado 'pautas básicas' del comportamiento de éstas. Su núm. 1 reitera el mandato del art. 103.1 CE al decir que 'Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho'. Ahí acababa la redacción originaria de ese núm. 1. Sin embargo, con ocasión de la reforma operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, le fue añadido un segundo párrafo, del siguiente tenor: 'Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.

Ésta, tal y como afirma el primer párrafo del apartado II de la Exposición de Motivos de esa Ley 4/1999, deriva del principio de seguridad jurídica, y hunde su raíz en la idea de que debe considerarse legítima la confianza de los ciudadanos, como también se dice ahí, 'en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.

Éstas, como es sabido, están sujetas en nuestro sistema constitucional no sólo al mandato que quepa deducir de la sola interpretación de las normas y de las instituciones de las que son parte, sino también, como proclaman aquellos artículos 103.1 CE y 3.1 Ley 30/1992 , 'al Derecho', es decir, al ordenamiento jurídico en su integridad, entendido como 'conjunto' o 'sistema'. Están sujetas así, y además, a lo que el art. 1.4 del Código Civil denomina 'principios generales del derecho', en los que se expresan valores materiales básicos del ordenamiento, estructurales, que le prestan sentido. Principios que, como dijo este Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 30 de abril de 1988 y 16 de mayo de 1990 , 'son la atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas', de suerte que 'si tales principios inspiran la norma habilitante que atribuye una potestad a la Administración, esta potestad ha de actuarse conforme a las exigencias de los principios'.

El de protección de la confianza legítima tiene su origen en el derecho alemán y está firmemente asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige determinadas condiciones para su reconocimiento: En primer lugar, que la creencia en que se sustenta se base en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas ( sentencia Driessen y otros , de 5 de octubre de 1993, apartado 33, dictada en los asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92). Y, además, en segundo término, que ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se fió del comportamiento o actuación de la Administración sea digna de protección, no siéndolo cuando el interés general es de una intensidad tal que obliga a darle preeminencia, como ocurre, por ejemplo, con la protección de la salud pública ( sentencia Affish , de 17 de julio de 1997, apartado 57, dictada en el asunto C-183/95 , y las que en ella se citan).

Nuestra jurisprudencia lo utiliza como ratio decidendi desde mediados de los pasados años ochenta, destacando en su inicio la sentencia de 28 de febrero de 1989 , reiterada para un asunto igual en la de 1 de febrero de 1990, de las que se extrae sin dificultad la idea de que en ocasiones cabe exigir que la legalidad ceda y prime la confianza legítima generada por actos anteriores concluyentes. Más tarde, y por ser expresivas de una doctrina general sobre aquel principio, deben citarse las de 4 de junio de 2001, trascrita en parte en la aquí recurrida, y 15 de noviembre de 1999, que lo sitúa en el ámbito de la seguridad jurídica y lo vincula a otros, como el de irretroactividad y el de protección de los derechos adquiridos. En ella se lee que 'resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir'; también, que su virtualidad 'puede comportar la anulación de la norma o del acto'; y que en su aplicación ha de ponderarse, entre otros factores, 'la presencia de un interés público perentorio'. Importantes son también las sentencias de 28 de julio de 1997 y 23 de febrero de 2000 , que expresan, ambas en el párrafo primero de su fundamento de derecho sexto, lo siguiente: 'Como se señala por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.990 , en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989 , y reproducida después en su última de enero de 1.990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa...'. Y, en fin, la de 28 de julio de 2006, ahora de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, que lo vincula con el principio general del derecho 'venire contra factum propium non valet' [no se puede ir en contra de los propios actos], y en cuyo fundamento de derecho cuarto se lee: 'El principio de protección de la confianza legítima creada por la apariencia, que se funda en el principio de la seguridad jurídica proclamado por la Constitución, y el principio de buena fe consagrado en el Código civil imponen a todos un deber de coherencia con los propios actos e impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra ( SSTS de 27 de septiembre de 2005 , 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006 , entre las más recientes).

El principio de protección de la confianza legítima nace del derecho comunitario como protección frente a los excesos del ejecutivo en materia económica para evitar la desorientación o sorpresa los agentes frente a cambios reglamentarios y constituye un principio general del derecho comunitario que inspira el bloque de legalidad comunitaria y dentro de ella el impacto de las propias Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En consecuencia, la citada Sentencia TJCE 23/04/15 debe aplicarse e interpretarse en función de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en relación con el de tutela judicial efectiva, lo cual lleva en el presente caso a no tener en cuenta dicha doctrina , teniendo en cuenta que resultaba inimaginable el momento de inicio del expediente que llegara a producirse una resolución de este tipo, y ello implica un impacto imprevisto e inesperado sobre la esfera de derechos del extranjero y afecta, como se ha dicho a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

OCTAVO. -La cuantía es indeterminada.

NOVENO. -Según el artículo 139 de la ley de procedimiento procede imposición de costas al litigante vencido. Al ser una estimación parcial no procede imposición de costas.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso presentado por. D. Isidro contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19/11/14 que decreta la expulsión y prohibición de entrada en territorio español por 5 años. Y ANULO la resolución impugnada, sustituyendo la sanción de expulsión por otra de multa de €501.

No procede imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.