Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 38/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 578/2013 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100067


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 578/2013 a instancia de D. Casiano representado por la Sra. Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida y asistido por el Sr. Letrado D. José Gómez Fernández, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-La Sra. Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de D. Casiano interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 30 de abril de 2013 dictada por la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesta contra resolución de la Administración nº 2 de la Seguridad Social de fecha 28 de enero de 2013, manteniendo como fecha real y de efectos de la baja de la trabajadora Sra. Lina el 29 de noviembre de 2012.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, siendo (y por lo tanto, ha de entenderse, interesando así se declare) la (fecha de) efectos de la baja en la Seguridad Social de la trabajadora Dña. Lina de 8 de enero de 2011.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso al recurso interesando. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. No se acordó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO.-Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de enero de 2013 - confirmada por resolución de fecha 30 de abril de 2013 que desestimaba el recurso interpuesto contra aquella, y que es asimismo objeto de este recurso - por la que se fijaba como fecha real y de efectos de baja en la Seguridad Social de la trabajadora Sra. Lina , quien no es controvertido había prestado sus servicios en la empresa del recurrente, en fecha 29 de noviembre de 2012

SEGUNDO.-La parte recurrente en su demanda alega, esencialmente, su disconformidad con la referida fecha de efectos por cuanto, como hizo constar en la documentación presentada el efecto en fecha 29 de noviembre de 2012 ante la TGSS, la fecha de efectos debería ser la de 8 de enero de 2011 atendido el tenor de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce por la que estimando recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 4 de Córdoba en autos 697/11, declaró la incapacidad permanente total de la trabajadora con efectos desde la referida fecha de 8 de enero de 2011.

Invoca la recurrente que la Administración habría actuado contra sus propios actos al reconocer inicialmente la referida fecha como de baja y proceder posteriormente a lo que se calificaría como simple rectificación cuando no concurriría un simple error material que lo permitiese.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo se alega, sustancialmente, que la declaración de incapacidad permanente comporta conforme a las previsiones del art. 49.1.e del ET la extinción de la relación contractual y de la obligación de cotizar. El contenido de la sentencia del orden Social ampararía la pretensión articulada al fijar expresamente la fecha de efectos de la referida incapacidad permanente de la trabajadora.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso alegando en síntesis que ciñéndose la cuestión a la presentación extemporánea de la baja en el RGSS no se ha acreditado la misma cesase en la prestación de servicio en el interim entre la fecha reconocida como de efectos de la incapacidad permanente reconocida por sentencia y la de esa comunicación, a los efectos del art. art. 35.2.4 del RD 84/96 del cese en la en la fecha de efectos pretendida

CUARTO.-En lo que se refiere a la primera cuestión no cabe apreciar concurra el supuesto invocado por el recurrente de rectificación, pues lo que resulta del expediente es, como se expone en la contestación a la demanda, que presentada por la empresa en fecha 29 de noviembre de 2012 a través del sistema RED baja en el RGSS de la trabajadora en esa misma fecha se presenta un escrito solicitando la modificación de la fecha de efectos reconocida en la resolución de baja de 29 de noviembre de 2012 por la fecha de efectos de 8 de enero de 2011 invocando el tenor del fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Esa solicitud es denegada en la resolución originaria impugnada por estimar que hasta la fecha en que se mecaniza la baja la trabajadora, respecto de la que se habían alternado situaciones de incapacidad temporal, se había encontrando de alta realizándose cotizaciones hasta la fecha de la sentencia de 31 de octubre de 2012 por la que se declaró la incapacidad temporal. No se aprecia por lo tanto una previa resolución, sino una declaración de la empresa por los medios telemáticos al efecto, y una efectiva reclamación y controversia sobre la fecha de efectos, sin alteración de la postura de la Administración.

QUINTO.-En cuanto a la cuestión de fondo debe atenderse que conforme a las previsiones de los art. 30.1 , 32 y 35.2 del RD 84/, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, la baja en la Seguridad Social de los trabajadores se producirá cuando cese su prestación de servicios para la empresa.

En este sentido, y en lo que se refiere a los efectos de la baja del trabajador señala el art. 35.2 del referido Reglamento:

'2. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

1.º La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.

2.º En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

3.º Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente.

4.º No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.

5.º La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.'

Pues bien ni de las alegaciones de al recurrente ni de la prueba presentada, esencialmente el tenor de la sentencia de la Sala de lo Social, resulta acreditado el cese en la actividad se produjese en la fecha a la que se pretenden se retrotraigan los efectos con relación a la de presentación, pues de hecho en los antecedentes de hecho se señala como habiéndose encontrado la trabajadora en situación de incapacidad temporal en los periodos que se señala ( 2 de septiembre de 2009 a 28 de febrero de 2010) y 29 de marzo de 2010 a 18 de abril de 2010), se reincorporó a su trabajo habitual, encontrándose posteriormente en incapacidad temporal pero por, según se hace constar expresamente en el fundamento de derecho primero que rectifica la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia pero no en el extremo temporal ni en la concurrencia de accidente laboral, desde el 8 de junio al 14 de julio de 2011. El tenor del fallo de la sentencia de lo Social resulta determinante a los efectos del reconocimiento de los derechos de la trabajadora en materia de prestaciones, pero no comporta pronunciamiento alguno en materia de cotizaciones de la Seguridad Social. Tampoco puede reconocerse a estos efectos relevancia alguna a la sentencia invocada en la demanda, pues al margen de que se aparta de un criterio expresado en sentencia del Tribunal Supremo, que permitiría alcanzar conclusiones diversas a las que se pretenden inferir, precisamente invocando un supuesto singular respecto del que ninguna identidad al caso se invoca ni se justifica de los autos, la cuestión que nos ocupa no afecta a la ejecución de la sentencia de orden social, cuestión que no corresponde a la competencia de este orden, y a posibles compatibilidades entre la pensión correspondiente , la fecha de efectos reconocida a la incapacidad permanente total y las posibles retribuciones o prestaciones satisfechas con posterioridad a aquella fecha y previamente al dictado de la sentencia, sino que la cuestión efectiva es la de la fecha de efectos de la baja en la Seguridad Social que se vincula a la fecha efectiva del cese en la actividad, sin que la recurrente justifique efectivamente una fecha precedente, pues aun cuando el contrato se extingue en las situaciones de incapacidad permanente tal situación no fue declarada sino por sentencia que reconoce los efectos de tal situación a la fecha precedente indicada pero ello no excluye que si la recurrente continuó en la prestación de servicios, del mismo modo que tenía derecho a sus retribuciones, la situación de alta y de cotizaciones era acorde a la legalidad, y su rectificación exigiría una prueba de cese efectivo en la prestación sobre la que nada se invoca en la demanda, ni se ha probado ni cabe inferir, con el alcance pretendido de la fecha de efectos interesada, de la sentencia del orden social atendido el expreso reconocimiento de su reincorporación efectiva.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso.

SEXTO-En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con las previsiones del art. 139 de la LJCA procede su imposición a la parte recurrente, si bien atendida las previsiones del apartado tercero de dicho precepto procede limitar su cuantía por todos los conceptos a la suma de 1500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de D. Casiano , contra la resolución de fecha 30 de abril de 2013 dictada por la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, con expresa condena en costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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