Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 38/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2014 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000154/2014
NIG: 3803833320140000202
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000038/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Ezequias
Demandante Salvadora JUAN MANUEL EMILIO BEAUTELL LOPEZ
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Hernández Cordobés
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 154/2014 interpuesto por D. Ezequias y Dña. Salvadora , representados por el Procurador D. Juan Manuel Emilio Bautell López y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio López de Vergara Méndez, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Oficina de Gestión de la AEAT se notificaron entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2013 sendas liquidaciones provisionales por el Impuesto de Sociedades ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 y cuantía de 14.102,03euros; 21.376,52euros; 8.833,38euros y 7.213,83euros, y con fecha 5 de junio de 2013 se notificaron resoluciones sancionadoras en relación con el concepto impositivo y ejercicios indicados, por importe de 9.007,20euros; 14.171,13euros, 6.189,46euros y 5.651,09euros, respectivamente.
Contra los anteriores actos se interpusieron ante al TEAR de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, las reclamaciones económico- administrativas identificadas con los números NUM000 y acumulada NUM001 ; NUM002 y acumulada NUM003 ; NUM004 y acumulada NUM005 y NUM006 y acumulada NUM007 .
Contra la desestimación presunta de las anteriores reclamaciones dedujo la representación de la parte actora recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la desestimación de las reclamaciones interpuestas y declare contrario a Derecho, revoque y deje sin efectos los actos administrativos y las sanciones derivadas de las mismas.
La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso.
SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y, señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Las liquidaciones administrativas objeto de las reclamaciones económico administrativas frente a cuya desestimación presunta se ha deducido el presente recurso se dictaron en el seno de sendos procedimientos de verificación de datos, a excepción de la referida al período de 2010, que lo fue en un procedimiento de comprobación limitada. En ellas, la Oficina Gestora corrigió algunos de los elementos de las autoliquidaciones del Impuesto presentadas por los contribuyentes. En dicha actuación, y limitando la mención a las que son objeto del presente recurso, entendió, por un lado, que la deducción practicada por contribuyentes discapacitados y mayores de 65 años era incorrecta, según el artículo 6.2 de la Ley 10/2002 . De otro, que la deducción por inversiones en Canarias prevista en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 6 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , aplicada por los contribuyentes, también era improcedente de acuerdo con los artículos 68.2 y 69.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ya que, según la Administración, dicha deducción tiene que aplicarse sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos derivados de la actividad económica, siendo que en aquellas autoliquidaciones los contribuyentes no integraron en su base imponible cantidad alguna por este concepto. Los acuerdos de imposición de sanción se basaron en la aplicación incorrecta de la deducción por inversión empresarial, actuación que se calificó como infracción tributaria grave por superar la base de la sanción el importe de 3.000euros y por considerar que existió ocultación. Se justificó la sanción en que no hubo una interpretación razonable de la norma y que los obligados tributarios no pusieron la diligencia necesaria en el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La representación procesal de la parte actora alega, primer lugar, que a uno de los contribuyentes le es aplicable la deducción autonómica por contribuyentes mayores de 65 años ya que es mayor de 65 años. En segundo lugar aduce que conforme al artículo 68.2 de la LIRPF la deducción por incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos en la normativa del Impuesto de Sociedades es aplicable a las personas físicas que ejerzan actividades económicas con igualdad de porcentajes y límites de deducción, excepto la del artículo 42 del Texto Refundido del IS , que no es el caso aquí debatido. Invoca asimismo el artículo 94.2 de la Ley 20/1991 con arreglo al cual el régimen de deducción por inversiones en Canarias previsto por el precepto es aplicable también a las personas físicas con los mismos condicionantes y restricciones establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se alega, por otro lado, que contrariamente a lo señalado por la Administración, los contribuyentes sí incluyeron en su declaración conjunta rendimientos procedentes de la actividad empresarial. Se sostiene, en fin, que la decisión administrativa se basa en una interpretación de la norma que únicamente se apoya en una Sentencia del Tribunal Supremo, la de 26 de mayo de 2011 , relativa a un asunto distinto, ya que en ella se analiza si el derecho de las entidades a la deducción por inversiones en activos nuevos realizados en Canarias debe ser aplicado íntegramente a la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio correspondiente, como hizo el sujeto pasivo, o si debía considerarse la parte de la cuota tributaria total que fuera imputable al establecimiento permanente de Canarias, para el caso de las compañías que sin estar domiciliadas en Canarias tuvieran un establecimiento permanente en dicho territorio. De todo lo anterior se colige, a juicio de la recurrente, que tanto la interpretación literal de los mencionados preceptos, como su interpretación teleológica, y la ajustada a los demás criterios interpretativos establecidos en el Código Civil determinan la procedencia de la deducción practicada en la declaración conjunta suscrita por ambos cónyuges.
En cuanto a la sanción, los recurrentes, tras advertir que se trata de una sanción impuesta como consecuencia de la citada interpretación, denuncia que no se ha señalado en qué se ha infringido la norma reguladora de las inversiones empresariales en Canarias, por lo que se desconoce el tipo de infracción que se le imputa de las previstas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria . En todo caso, añade, la realizada por los obligados tributarios es una interpretación razonable de la norma, al contrario de la interpretación realizada por la Administración a partir de una Sentencia que se refiere a asunto distinto del aquí controvertido. En segundo lugar rechaza que se haya producido ocultación de datos, al considerar que la liquidación provisional se apoya precisamente en los datos aportados en la autoliquidación.
La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda señalando que la cuestión debatida es si en la aplicación de la deducción por inversiones en Canarias esta es siempre aplicable a la cuota, con independencia de que derive de rendimientos por actividad económica, o solo es aplicable a la parte de cuota que corresponda a los rendimientos derivados de actividad económica. Para el Abogado del Estado, la segunda tesis, sostenida por la AEAT, es la más acorde con la naturaleza del beneficio fiscal, al igual que ocurre con la RIC, además de que la cuestión aparece a su juicio resuelta en el mismo sentido por las SSTS de 21 de marzo de 2011 , 26 de mayo de 2011 y 10 de noviembre de 2011 ; sentencias que, según señala, entienden que el beneficio fiscal se limita a la cuota íntegra correspondiente al establecimiento permanente sito en Canarias. Por lo que se refiere a la sanción, sostiene que concurre en el actor el elemento intencional o culpa cuando menos a título de negligencia al aplicar una norma sobre un beneficio fiscal en clara contradicción con su finalidad, sin que concurra ninguna causa de exclusión de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Para la correcta solución de la controversia planteada conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: 1º Los ahora recurrentes, casados y no separados legalmente, presentaron su declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los periodos impositivos considerados; 2º Con fecha 28 de julio de 2006, los esposos adquirieron un inmueble con la finalidad, según declaran, de ser acondicionado y posteriormente destinado a explotación de turismo rural, por la que aplicaron la deducción por inversión en activos integrada en el régimen de deducción por inversiones en Canarias, y 3º Las liquidaciones provisionales practicadas derivan de sendos procedimientos de gestión tributaria de verificación de datos, a excepción de la liquidación del ejercicio 2010, que se dictó en el seno de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.
Como advierten las partes del proceso en sus respectivos escritos de demanda y contestación la cuestión a dilucidar en el presente recurso es estrictamente de interpretación del artículo 94.2 de la Ley 20/1991 en relación con el artículo 68.2 y 69.2 de la LIRPF en la redacción vigente en los períodos impositivos 2008 a 2011 ambos incluidos.
El primero de los citados establece: 'El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.
En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.
Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las entidades domiciliadas en Canarias.
Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades'.
Por su parte, el artículo 68.2 de la LIRPF vigente en los períodos impositivos en cuestión disponía: 'Deducciones en actividades económicas. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva:
a) Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en la forma y con los límites establecidos en el artículo 44 de dicha ley , y en el artículo 69.2 de esta Ley . La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, por el método de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.
b) Los restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método'.
En tercer lugar, el artículo 69.2 del mismo cuerpo legal establecía: 'Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto de Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 68.1 y 78 de la misma, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley'.
Conforme al marco normativo descrito se trata de determinar si, como sostiene la representación procesal de la Administración demandada, la deducción por inversiones en Canarias ha de aplicarse en el ámbito del IRPF sobre la parte de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de las actividades económicas desarrolladas por la persona física o, por el contrario, como defiende la representación procesal de la actora, ha de aplicarse sobre la cuota íntegra sin más limitaciones que las establecidas en la normativa del IRPF a la que remite el artículo 94.2 de la Ley 20/1991 . La diferencia entre una y otra interpretación resulta evidente: la primera exige la existencia de rendimientos netos positivos derivados de la actividad económica desarrollada por la persona física, pues solo en tales casos puede existir cuota correspondiente a dichos rendimientos; en el segundo caso, al aplicarse la deducción sobre la cuota resultante de minorar la suma de las cuota íntegras estatal y autonómica en el importe de los conceptos antes citados, conforme al artículo 69.2 de la LIRPF , las personas físicas pueden acogerse a esta deducción aun cuando hayan obtenido rendimientos netos reducidos de la actividad económica negativos -dado que estos se compensan con los de signo positivo procedentes de otras fuentes- siempre que la cuota íntegra minorada antes indicada sea positiva.
La respuesta a la cuestión interpretativa planteada exige analizar con carácter previo el régimen común de la deducción por actividades económicas prevista en los artículos 68.2 y 69.2 de la LIRPF , dado que el mismo constituye el punto de referencia normativo inexcusable para la aplicación del régimen especial de deducciones por inversiones en Canarias a las personas físicas, como dispone el artículo 94.2 de la Ley 20/1991 anteriormente transcrito. Dicho régimen común se configura, a su vez, por remisión a la normativa del Impuesto de Sociedades, que con respecto a los períodos impositivos objeto de la presente controversia, está constituida por el RDLg 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades. Concretamente los elementos de esta normativa aplicable en el ámbito del IRPF son los referidos a las deducciones -las previstas en los artículos 35 a 41 ambos incluidos-, a la base de la deducción en cada caso y al porcentaje de deducción. En cuanto a los límites de las referidas deducciones, lo cierto es que el artículo 69.2 de la misma contiene una referencia específica al respecto, impidiendo la aplicación del artículo 44 del TRLIS en toda su extensión. En efecto, este último precepto establece que dichas deducciones no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, entre las que se encuentra las bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Por su parte, el 69.2 de la LIRPF, tras disponer que los límites de tales deducciones serán los establecidos en la normativa del Impuesto de Sociedades, introduce una matización consistente en que la cuota sobre la que se aplican los límites es la cuota -estatal y autonómica- minorada, exclusivamente, por el importe total de la deducción por inversión en adquisición de vivienda habitual, entonces vigente, y la deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español.
De dicha disposición, interpretada en sus propios términos, conjuntamente con el artículo 68.2 de la LIRPF , se desprende que la aplicación de los precitados incentivos y estímulos a la inversión empresarial a los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas ha de realizarse teniendo en cuenta la base y los porcentajes de deducción previstos en el TRLIS para cada una de las establecidas en el mismo así como el límite del 35 por ciento establecido en su artículo 44.1. Sin embargo, la cuota sobre la que ha de aplicarse dicho límite del 35 por ciento es la prevista específicamente por el artículo 69.2 de la LIRPF ; una cuota que, debe destacarse, es distinta de la considerada en el IS. Así se aprecia por ejemplo, teniendo en cuenta que en el primero la cuota sobre la que se aplica el límite del 35 por ciento no se minora en el importe de la deducción que en su caso proceda por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla -además de las específicas previstas en este impuesto- mientras que en el IS estas sí se excluyen, determinando por ello, en este punto, una base sobre la que aplicar dicho porcentaje del 35 por ciento cuantitativamente menor.
Lo anterior refleja la clara voluntad del legislador de aplicar en el ámbito del IRPF el régimen de estímulos e incentivos a la inversión empresarial con la especialidad indicada, sin que para enervar tal conclusión tenga entidad suficiente la consideración de que la misma puede conducir, como ahora es el caso, a la aplicación del incentivo en los supuestos de obtención de rendimientos de la actividad económica negativos compensables con los positivos procedentes de otra fuente. A este respecto cabe recordar que también dicha compensación es posible en el ámbito del Impuesto de Sociedades, cuyo hecho imponible está constituido por la obtención de renta, cualquiera que sea su fuente u origen, y cuya base imponible, al partir del resultado contable o saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad, resulta también de la compensación de los resultados adversos con los propicios habidos en el ejercicio. A lo que ha de añadirse, y quizá esa sea la razón última de la especialidad introducida, que los rendimientos, en general -incluidos los derivados de la actividad económica- se someten en el IRPF a la escala de gravamen progresiva, en tanto que la renta obtenida por las entidades se someten en el IS a un tipo de gravamen proporcional.
Pues bien, fijado en los términos que anteceden el régimen común de los incentivos y estímulos a la inversión empresarial aplicable en el ámbito del IRPF, el régimen especial de deducción por inversiones en Canarias que el artículo 94 de la Ley 20/1991 extiende a las personas físicas que desarrollen actividades económicas no puede hacer abstracción de dicho régimen común, como tampoco cabe hacerlo cuando se trata de aplicar dicho régimen especial en el ámbito del Impuesto de Sociedades. Este régimen especial se caracteriza por la aplicación de los incentivos y estímulos a la inversión empresarial previstos en el régimen común, a los que ha de añadirse los previstos en el artículo 26 de la
Resuelta en los términos que anteceden la cuestión planteada, ha de concluirse que, interpretados los artículos 94.2 de la Ley 20/1991 y 68.2 y 69.2 de la LIRPF en sus propios términos, la deducción por inversiones en Canarias ha de aplicarse sobre la cuota total del IRPF, minorada en los conceptos indicados en el precepto últimamente citado, con independencia de que el rendimiento neto de la actividad económica del período impositivo resulte negativo, todo lo cual determina la estimación del motivo y, con ello, la anulación de las liquidaciones provisionales giradas en cuanto a la parte del importe de las mismas correspondiente a la exclusión de la deducción por inversiones en Canarias practicada por los contribuyentes. Por la misma razón, y en cuanto amparadas en la misma interpretación errónea de la Administración, debe afirmarse la improcedencia de las sanciones impuestas.
TERCERO.- El segundo motivo alegado por la parte actora en su demanda es que a uno de los contribuyentes le es aplicable la deducción autonómica por contribuyentes mayores de 65 años. Esta fue una de las alegaciones formuladas a las propuestas de liquidación provisional correspondientes a los períodos impositivos de 2008 y de 2010, en que la Administración advertía, y se cita textualmente que 'La deducción practicada por contribuyentes minusválidos y mayores de 65 años es incorrecta'. Sin embargo, del examen de la liquidación provisional propuesta, concretamente del cuadro donde se marcan con asterisco los conceptos en los que la Administración detectó incorrecciones, lo que se constata es que, por el contrario, la Administración, en el desarrollo de las actuaciones de verificación y comprobación, corrigió al alza ese apartado de las autoliquidaciones en beneficio de los contribuyentes, ya que estos no consignaron en la casilla 717 la deducción autonómica de 120euros a la que tenía derecho uno de los contribuyentes. En este punto, lo que se aprecia, por tanto, es un error de los recurrentes, sin duda inducido por la errónea redacción contenida en la propuesta de liquidación y en la liquidación provisional, al pretender la aplicación de una deducción que ellos habían omitido y que la Administración ya había tenido en cuenta. Ha de añadirse que respecto del período 2009, ni la Administración, en su propuesta de liquidación, efectuó corrección alguna a la misma omisión en la autoliquidación de ese ejercicio, ni los obligados tributarios solicitaron en sus alegaciones contra dicha propuesta la aplicación de esta deducción, mientras que en la autoliquidación del período impositivo de 2011 sí se practicó por los contribuyentes la citada deducción por contribuyentes mayores de 65 años.
CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a la Administración demandada.
En su virtud,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto en nombre de D. Ezequias y Dña. Salvadora contra la desestimación presunta de las reclamaciones administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001 ; nº NUM002 y acumulada NUM003 ; nº NUM004 y acumulada NUM005 y nº NUM006 y acumulada NUM007 , y anulamos las liquidaciones tributarias impugnadas de que estas traen causa, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, así como las sanciones impuestas. Con imposición de costas a la Administración demandada. Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
