Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 38/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 991/2014 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100006

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00038/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101365

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2014

Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D.ª Patricia

ABOGADO D. ANTONIO VELA BALLESTEROS

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 38

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Valladolid, a trece de enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 991/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Gallego Brizuela, en representación de Dña. Patricia , siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora frente a resolución del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones 5 de septiembre de 2013 por la que se dejaba sin efecto la ayuda concedida a la actora, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, acordando la procedencia de la concesión de ayuda que fue otorgada en aplicación de la Orden AYG/981/2008 de 19 de mayo.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora frente a resolución del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones 5 de septiembre de 2013 por la que se dejaba sin efecto la ayuda concedida a la actora, acuerdo este que en el curso de la tramitación del presente procedimiento fue objeto de resolución expresa con el mismo sentido desestimatorio que la presunta.

Entre la argumentación de la parte actora, en cuanto afecta a la 'ratio decidendi' de la presente resolución, se ha de aludir a que se razona en la demanda que la ayuda ya se había concedido en una resolución precedente de la Administración, revocando dicha concesión -apartado 11 de los fundamentos de Derecho- en contra de los propios actos de la Administración, fuera de los trámites adecuados para hacerlo, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica. En el apartado 10 de los fundamentos de Derecho se ha aludido también a esta cuestión, expresando que frente al incumplimiento de las condiciones que se concretan en la resolución expresa por la que se resolvió el recurso, de 28 de octubre de 2014, toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la subvención fue presentada ante la Administración, debiendo limitarse su actuación a la fiscalización de la inversión realizada, finalizando el plazo para ello el 6 de noviembre de 2010, no concediéndose a la actora trámite de audiencia en relación al posible incumplimiento hasta el 26 de abril de 2013.

SEGUNDO. Efectuado el precedente planteamiento ha de decirse que la ayuda fue concedida por resolución de 31 de diciembre de 2008, desde cuya notificación -el día 6 de marzo siguiente- comienza el plazo de 20 meses preciso para la ejecución de la inversión y acreditación de la misma, presentado la documentación justificativa de ello.

Ciertamente la actora, presentó toda la documentación en la que constaban sus circunstancias personales, como era la relativa a ser socia de la Sociedad las Lavanderas, con un margen neto inferior al 20 por ciento de la renta de referencia. La resolución recurrida lo que ha considerado es que la excepción para ser acreedor a la ayuda, de no superar dicho margen neto de la renta de referencia, no se habría cumplido por la actora, en cuanto que la excepción que se contempla en el apartado 10.2.a de la Orden AYG /981/2008, respecto a que se trate de primera instalación, al no superar el 20 por ciento de la renta de referencia, no se contempla sino para los empresarios individuales, no así cuando la actividad, como es el caso, se efectúa a través de una sociedad civil, por lo que no se trataría de una primera instalación, al ejercerse al momento de la solicitud la actividad agraria a través de la referida sociedad.

TERCERO. Como consideración de carácter general sobre las cuestiones planteadas ha decirse que la resolución inicial otorgando la subvención es susceptible de comprobación por la Administración al objeto de constatar si se han cumplido las condiciones a que se supeditó su otorgamiento, tal y como se desprende del artículo 47 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León , relativo a incumplimientos del beneficiario y entidades colaboradoras, que se expresa en los siguientes términos:

'1. Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente.

2. Cuando las entidades colaboradoras no entreguen a los beneficiarios los fondos recibidos, deberán reintegrarlos de acuerdo con lo establecido en este título'.

Y el artículo 48, sobre determinación del incumplimiento y el reintegro, prevé en su apartado 3 lo siguiente:

'3. La resolución que declare el incumplimiento deberá apreciar el grado de cumplimiento de la finalidad y el objeto para la que fue concedida la subvención y podrá declarar el cumplimiento parcial, que tendrá como consecuencia el pago proporcional o el reintegro parcial, según proceda'.

De esta forma, de lo que se trata es de determinar si ha existido incumplimiento de las condiciones a que se supeditó el abono de la subvención concedida, en este caso si se ha cumplido y justificado en plazo el programa de inversiones propuesto. Sin embargo, no puede entenderse que lo que se pueda efectuar es una suerte de revisión permanente de la existencia de los requisitos precisos para el otorgamiento de la subvención, pues ello ya fue objeto de fiscalización por la Administración al momento del otorgamiento de la subvención. De forma tal que no puede confundirse la constatación del cumplimiento de las condiciones exigidas para ser acreedor a la subvención, que se realiza en la resolución inicial, con la comprobación ulterior de si las condiciones exigidas en la propia concesión, dentro del tracto sucesivo a que da lugar la relación constituida con el otorgamiento de la ayuda, se han cumplido por el beneficiario de la ayuda. Es solo el cumplimiento de estas condiciones lo que podrá ser objeto de fiscalización ulterior, dando en su caso lugar a declaración de incumplimiento que acarrearía el reintegro de la subvención, mas no se podrá, utilizando este expediente, declarar un incumplimiento que en realidad irá dirigido a fiscalizar la existencia de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la subvención, lo que está amparado en un acto declarativo de derechos, solo susceptible de revisión a través de los cauces previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como son la interposición de recursos o los cauces de revisión de oficio previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992

CUARTO. Sobre una cuestión análoga a la planteada, si bien desde la perspectiva del control financiero permanente que corresponde a la Intervención de Fondos, se pronunció la sentencia de 30 de octubre de 2015 en el recurso contencioso- administrativo nº. 737/2014 , con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2015, recaída en el recurso 1.082/2013 . En aquellas sentencias se expresaba:

' En este sentido no puede considerarse adecuado imponer al beneficiario de la subvención tener que sufrir una sucesión de controles 'sine die' que puedan provocar el reintegro de las cantidades percibidas cuando, como decimos, ya ha recaído un acto administrativo que cierra la relación jurídica que le ligaba con la Administración concedente de la subvención .....

Esto es, no se desconoce que la realización del correspondiente control financiero puede dar lugar, en su caso, al inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, sino que lo que se quiere significar es que para ello la Administración no puede hacer tabla rasa del contenido de los distintos actos administrativos que ha dictado en el seno del expediente subvencional.'

Con las necesarias salvedades el supuesto es análogo al ahora planteado, si bien en este caso se trataría de fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento de la subvención, en tanto que en el supuesto contemplado en aquellas sentencia se analizaba el control financiero de la subvención.

También hemos de citar lo que se expresaba en el sexto de los fundamentos de derecho de aquella sentencia, en el que se decía:

'SEXTO.- Para apoyar la solución que mantenemos, que en definitiva no es sino confirmatoria de la del Juzgado de instancia, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio del 2008 recaída en el Recurso 7453/2005 , en la que con ocasión de contemplar el supuesto contrario que ahora nos ocupa realiza no obstante algunas declaraciones de las que a contrario sensu se puede inferir una solución análoga a la que mantenemos, cuando dice: 'La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Como ya hemos anticipado, las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que como ya dijimos no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno... En definitiva, la Administración del Estado no dictó acto alguno declaratorio del cumplimiento de las condiciones como se indica en la documentación obrante en el ramo de prueba, limitándose a anticipar el pago de la subvención lo que no supone, dada su naturaleza modal, que renuncie al ejercicio de sus facultades de control y decisión final a lo que por otra parte está obligada.'

También en similar sentido se pronunció la sentencia de 15 de Marzo del 2004 dictada por la Sala homónima de Murcia en el Recurso 1454/2000 .'

De esta forma, ha de insistirse en que cabrá fiscalizar el cumplimiento de las cargas modales -las obligaciones que derivan del acto de otorgamiento de la subvención- que pechan sobre el beneficiario, mas no cabe utilizando esta vía pretender revisar si las condiciones que fueron exigidas par el otorgamiento de la subvención concurrieron o no realmente, ya que ello, como ha ocurrido en este caso ya se fiscalizó, como obra en el expediente a los folios 228 y siguientes, en los correspondientes informes de comprobación, sin que se formulará objeción alguna por el hecho de ser la recurrente titular de una sociedad civil y dio lugar a un acto declarativo de derechos que no puede dejarse sin efecto en la forma que se ha efectuado en la resolución recurrida. Tan es así que el informe emitido por la Jefa de Sección de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia -folio 640 del expediente- reconoce la situación fáctica existente, admitiendo que se tuvo conocimiento de la realización de la actividad agraria a través de la sociedad civil, expresando que 'se informó erróneamente a la solicitante', por lo que propone la estimación del recurso de reposición.

A tenor de los razonamientos precedentes, es procedente la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la actora el derecho a la percepción de la subvención inicialmente otorgada y dejada sin efecto por la resolución recurrida.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la Administración demandada.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, reconociendo a la actora el derecho a la percepción de la subvención inicialmente otorgada y dejada sin efecto por la resolución recurrida, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente resolución no puede interponerse el recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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