Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 38/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 980/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 48020330022016100051
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:355
Núm. Roj: STSJ PV 355/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 980/2015
SENTENCIA NUMERO 38/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación interpuesto contra el auto nº 85/2015, de 30 de septiembre de 2015, del Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao , recaído en la pieza de ejecución 18/2015 derivada del
procedimiento abreviado nº 559/2014, auto que declaró que no había lugar a la ejecución forzosa de la
sentencia 371/2014 , que se declaró correctamente ejecutada.
Son parte:
- Apelantes : D. Carlos Alberto , D. Agustín , D. Celso , D. Fermín , D. José y D. Pelayo ,
representados por la Procuradora Dª. Marta Ezcurra Fontán y dirigidos por el la Letrada Dª. Nera Landa de
Miguel.
- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida
por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso, por los identificados como apelantes, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que: 1º) Declare la nulidad del citado Auto nº 85, de 30 de septiembre de 2015 o, en todo caso, lo revoque, porque la resolución de 23/04/15 de la Directora de Recursos Humanos por la que se dispone la ejecución de la sentencia no da cumplimiento del fallo.
2º) De conformidad con ello condene a la demandada a dar cumplimiento al mismo con abono de las diferencias retributivas consistentes en la gratificación extraordinaria por todo el periodo reclamado, en la cuantía y cálculo aportado por la parte apelante, ya que no se ha hecho ningún otro que mejor abone lo reconocido en el fallo, y/o disponga la cuantía de la gratificación por parte de las diferencias existentes entre el CD y el CEG de un Suboficial y de las categorías a las que pertenecen los actores, que considere oportuna.
3º) De forma subsidiaria, que revoque el auto apelado y, para el caso en que considere que no puede entrar a conocerse el fondo de la ejecución devuelva las actuaciones al Juzgado de donde provienen, para que este siga los trámites necesarios hasta el dictado del auto correspondiente por el que se obligue a dar cumplimiento al fallo judicial, porque la resolución de 23/04/15 de la Directora de Recursos Humanos por la que se dispone la ejecución de la sentencia no da cumplimiento al fallo.
4º) Que en cualquier caso no se condene en costas en el incidente de ejecución a los apelantes ni en la primera ni en la segunda instancia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que ostenta, en fecha 23 de noviembre de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, declarando la conformidad a derecho del auto apelado, con condena en costas a los recurrentes.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, quedando pendiente de votación y fallo.
CUARTO.- Por providencia de 21 de diciembre de 2015 se trasladó a las partes tesis consistente en si el auto apelado no era susceptible de recurso de apelación, por haber recaído en ejecución de sentencia que había recaído en única instancia ante el Juzgado; los apelantes defendieron que el auto era apelable y la Administración mostró conformidad con lo planteado por la Sala.
Tras ello, señaló para la votación y fallo el día 2/2/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
El recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto nº 85/2015, de 30 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao , recaído en la pieza de ejecución 18/2015 derivada del procedimiento abreviado nº 559/2014, que declaró que no había lugar a la ejecución forzosa de la sentencia 371/2014 , porque estaba correctamente ejecutada.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación; Auto recaído en ejecución de sentencia recaída en proceso que el Juzgado conoció en única instancia.
Con carácter preferente se debe analizar lo que la Sala planteó en la providencia de 21 de diciembre de 2015, por incidir en debate de orden público procesal, con la que trasladó a las partes estar ante una resolución, el auto apelado, no susceptible de recurso de apelación, por haber recaído en ejecución de sentencia que había recaído a su vez en única instancia ante el Juzgado.
Los apelantes defienden que se está ante un auto susceptible de recurso de apelación, con remisión al art. 80.1 de la Ley de la Jurisdicción , donde se recoge que son susceptibles de recurso de apelación los autos de los Juzgados dictados en procesos de los que se conozcan en primera instancia, entre otros los recaídos en ejecución de sentencia, añadiendo que el precepto no excluye ningún tipo de procedimiento, como hace el art. 81.1.a) para el caso de apelación de las sentencias en razón de la cuantía.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco asume el planteamiento que hizo la Sala y, por ello, concluye que se está ante un auto no susceptible de recurso de apelación; en síntesis, porque la sentencia que recayó en el Juzgado, antecedente del auto apelado recaído en pieza de ejecución, no fue un proceso conocido en primera instancia, sino en única instancia.
Resolver esta cuestión exige partir del marco normativo que ya la Sala trasladó en la providencia planteando la tesis.
El art. 80.1 de la Ley de la Jurisdicción declara que son apelables, en un solo efecto, los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en procesos en los que conozcan en primera instancia en distintos casos; en lo que aquí interesa, en su apartado b) refiere los recaídos en ejecución de sentencia.
Vemos cómo el presupuesto para ser apelables los autos de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, recaídos en ejecución de sentencia, es que se trate de procesos de los que conozcan en primera instancia, por lo que si la sentencia es susceptible de recurso de apelación, serán susceptible de recurso de apelación, entre otros, los autos recaídos en ejecución de la misma, pero, a sensu contrario , si la sentencia no recayó en proceso que el Juzgado conoció en primera instancia, sino en única instancia, no cabrá contra ella recurso de apelación, y tampoco contra los autos recaídos en ejecución de sentencia.
Como venimos refiriendo en supuestos análogos al presente, la respuesta a la cuestión de cuáles son los procesos que los Juzgados conocen en primera instancia nos la da el art. 81 de la LJ , en relación con los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de recurso de apelación; en lo que aquí interesa no son susceptibles de apelación los asuntos que no superen la cuantía prevista en el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , ello porque aquí no estamos ante ninguno de los supuestos en los que siempre, con independencia de la cuantía, son susceptibles de apelación las sentencias de los Juzgados, los supuestos del art. 81.2.
Por tanto, estar ante un supuesto en el que, por razón de la cuantía, el Juzgado conoció en única instancia, no cabe sino ratificar la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto recaído en ejecución, porque no recayó en ejecución de una sentencia en proceso que el Juzgado conoció en primera instancia, sino en única instancia, ratificando, como pacífico, que por razón de la cuantía se estaba ante un supuesto que no excedía de la cuantía de 30.000 euros recogido en el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .
Todo ello ratificando que el art. 80.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con lo que trasladan los apelantes, hace una remisión directa al art. 81.1, para integrar lo que son procesos conocidos en primera instancia por los Juzgados, por lo que también está excluyendo del recurso de apelación los autos recaídos en asuntos en los que el Juzgado conoce en única instancia.
Recordar que la sentencia ejecutar, nº 371/2014, de 29 de diciembre, trasladó que era firme, por haber recaído en única instancia, por lo que contra ella no cabía recurso de apelación.
En conclusión, obligado es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, porque el auto no era susceptible del mismo.
TERCERO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se hará expreso pronunciamiento, dado el pronunciamiento que la Sala debe acordar.
CUARTO.-Depósito para recurrir de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Esta resolución así mismo ha de dar respuesta al destino que procede dar al depósito constituido por los apelantes para dar cumplimiento a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el depósito de 50 euros en relación con el recurso de apelación interpuesto, para dar cumplimiento al punto 3 de la citada Disposición Adicional.
Dicha norma, en su punto 8, señala que si se estimara total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito para señalar en el punto 9 siguiente cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se le dará el destino previsto en tal disposición.
La Sala considera que en un supuesto como el presente, en el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso de apelación, procede la devolución de la totalidad del depósito constituido, por los argumentos que pasamos a exponer.
En primer lugar, ha de señalarse que los apelantes interpusieron el recurso de apelación por así haberse ofrecido el Auto apelado, cuando la sentencia ya trasladó que era firme.
Además, es relevante que en este caso no puede considerarse que concurra la razón de ser del depósito, en relación con justificación que incorporó la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial; decimos que es relevante la justificación del depósito según la Ley Orgánica 1/2009 dado que si nos trasladamos a su preámbulo, en el apartado IV recoge que la ley va a regular un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso.
En este caso no puede considerarse que se esté ante esa razón o justificación, dado que ha de considerarse que el recurso de apelación no era perceptivo y así se debió apreciar por el Juzgado, lo que hubiera provocado la inadmisión, y por ello se tenía que haber dictado auto en los términos del art. 85.2 de la Ley de la Jurisdicción , auto contra el que, en su caso, se hubiera podido interponer recurso de queja, supuesto en el que hubiera sido preceptivo el depósito de 30 euros de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, en respuesta al recurso de apelación 980/2015 interpuesto por D. Carlos Alberto , D. Agustín , D. Celso , D. Fermín , D. José y D. Pelayo , contra el Auto nº 85/2015, de 30 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao , recaído en la pieza de ejecución 18/2015 derivada del procedimiento abreviado nº 559/2014, que declaró que no había lugar a la ejecución forzosa de la sentencia 371/2014 , porque estaba correctamente ejecutada, debemos : 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, por haber recaído el Auto apelado en ejecución de sentencia en proceso que el Juzgado conoció en única instancia.2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
3º.- Devolver el depósito constituido a los apelantes.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de este auto.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

