Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 320/2014 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 28079230022016100521

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4822

Núm. Roj: SAN 4822:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000320/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03579/2014

Demandante:PASSWORD INFORMÁTICA S.L.

Procurador:LUIS AMADO ALCÁNTARA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 320/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de la entidad PASSWORD INFORMÁTICA S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso, con fecha 8 de julio de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2014, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 12 de noviembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria que 'declare la anulación de la resolución denegatoria del TEAC impugnada, sobre la base de la pretensión deducida, basada en la improcedencia de admisión de la prueba presentada y desconocida en el momento inicial'.

TERCERO. -De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2015 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO. -No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedó concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO. -En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PASSWORD INFORMÁTICA S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2014, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 28 de noviembre de 2002 se incoó al obligado tributario acta de disconformidad n° 70636371, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodos 1997 y 1998. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 6 de junio de 2001.

Los motivos de la regularización propuesta fueron los siguientes:

- El contribuyente no aportó los libros de contabilidad. Ante la ausencia de contabilidad, se analizó la documentación correspondiente a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el ejercicio de la actividad en relación con los libros registro de facturas recibidas, observando, entre otras, las siguientes anomalías:

a) En los registros de IVA soportado hay incorrecciones en las anotaciones por operaciones interiores. Así, se incluyen facturas de ejercicios anteriores, no se registran algunas facturas del ejercicio aportadas, se realizan anotaciones por importes erróneos y se duplican algunas anotaciones.

b) En 1997 no se registran las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c) En 1998 se anotan en el registro de facturas recibidas (por importes incorrectos) algunas adquisiciones intracomunitarias pero no realiza anotación en el registro de facturas emitidas.

d) En cuanto a las importaciones, en 1997 no se reflejan en el registro de facturas recibidas y en 1998 se incluyen algunas facturas por importes incorrectos.

e) En la cuenta 4724000 'H.P. IVA soportado importación', aportada por el contribuyente, se recoge un saldo en los cuatro trimestres del año 1998 diferente al que se desprende del libro registro.

- La Inspección hace constar que no se ha aportado un inventario de las existencias. Asimismo, se señala que el sujeto pasivo ha incumplido sustancialmente con sus obligaciones contables, ya que los libros y registros contables no se han aportado a la Inspección, por lo que se aplica el sistema de estimación indirecta de la base imponible para su determinación. Se acompaña informe al acta en el que se explican las causas y la justificación de los medios elegidos para la estimación indirecta, y se indican los cálculos y estimaciones efectuadas.

2. Con fecha 13 de enero de 2003 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe, confirmando la procedencia y cálculos de la estimación indirecta, practicando acuerdo de liquidación, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, y confirmando, a excepción de los intereses de demora, la propuesta de liquidación. La deuda tributaria asciende a 401.203,20 euros de los que 325.020,91 euros corresponden a la cuota y 76.182,29 euros a intereses de demora.

3. Contra este acuerdo de liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Inspector Jefe de 17 de abril de 2003. Y frente a este acuerdo de desestimación del recurso de reposición, el obligado tributario promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

4. Por otra parte, por los hechos documentados en el acta mencionada, se instruyó expediente sancionador al obligado tributario, que concluyó con Acuerdo Sancionador de fecha 24 de enero de 2003. La sanción asciende a 325.020,91 euros.

5. Contra el acuerdo sancionador se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Inspector Jefe de 17 de abril de 2003. Este acuerdo fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia.

6. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia mediante Resolución de 30 de octubre de 2006, desestimó las mencionadas reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación y sancionador, confirmando los acuerdos impugnados.

7. Con fecha 6 de marzo de 2007, contra la citada resolución del Tribunal Regional el obligado tributario interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

8. El TEAC, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2008, acordó estimar parcialmente el recurso de alzada, confirmando la Resolución impugnada en cuanto la liquidación tributaria, y anulando la misma respecto de las sanciones impuestas, debiendo sustituirse por otras que apliquen exclusivamente el criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos, criterio éste que supondrá un incremento de la sanción mínima en 20 puntos porcentuales para el ejercicio 1997, y 25 puntos porcentuales para el ejercicio 1998.

9. En fecha 1 de octubre de 2012 fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, que fue inadmitido por Resolución de de 5 de marzo de 2014, objeto del presente recurso.

SEGUNDO. -Las cuestiones que, a tenor del escrito de demanda, se suscitan en el presente proceso son las siguientes: a) procedencia del recurso de revisión; y b) falta de motivación de la Resolución del TEAC recurrida.

La recurrente fundamenta la procedencia de la admisión del recurso de revisión en la existencia de documentos de valor esencial, desaparecidos en el momento en que se llevaron a cabo las actuaciones de comprobación y por ello de imposible aportación en ese momento.

Esa documentación es la contabilidad y los libros correspondientes a la sociedad relativos a los ejercicios 1997 y 1998, que, según pretende probar la recurrente mediante acta notarial de presencia, habrían aparecido en fecha 13 de agosto de 2012.

La actora defiende el valor esencial de la documentación en el hecho de que en los Acuerdos de Liquidación para determinar la base imponible se aplicó el método de estimación indirecta, como consecuencia de la imposibilidad de obtener los medios documentales necesarios y adecuados para su determinación por el método de estimación directa. Y alega que el método de estimación indirecta en el presente caso determina unas bases imponibles que no se corresponden con la realidad, lo cual perjudica a la sociedad interesada. Dado que ahora ha aparecido la contabilidad y libros correspondientes a la sociedad relativos a los ejercicios 1997 y 1998, se puede utilizar dicha documentación para calcular las bases imponibles.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse del artículo 244.1 a) ('Recurso extraordinario de revisión') de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone que

'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido'.

De conformidad con este precepto, la revisión basada en un documento recobrado exige que: (a) haya sido recuperado con posterioridad al momento en que venció la posibilidad de aportarlos en el procedimiento; (b) sea anterior a la fecha del acto firme cuya revisión se pretende e ignorado a la sazón o, sabiéndose de su existencia, fuese entonces de imposible aportación; y (c) resulte decisivo para resolver la controversia, en el sentido de que, inicialmente apreciado, se infiera que, de haber sido presentado, la decisión administrativa hubiera sido otra. Ni qué decir tiene que recae sobre quien pide la revisión la carga de probar las circunstancias fácticas que la justifican.

En la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas firmes. Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de noviembre de 2011, Recurso de casación número 3.645/2.008 , entre otras muchas) 'es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .'

TERCERO. -En el presente caso, la recurrente considera que los documentos aportados son de valor esencial y de imposible aportación en el tiempo de dictarse los actos administrativos.

Ante el Tribunal Económico Administrativo Central la actora alegó que la contabilidad y libros de la sociedad de los ejercicios 1997 y 1998, aparecieron el día 13 de agosto de 2012. Señala que dicha documentación se encontraba en una caja en un local que en su día fue utilizado por la sociedad interesada y que después, fue arrendado a un tercero, quien hizo constar la entrega en un acta notarial de presencia.

La actora trata de acreditar la imposibilidad de aportación en el procedimiento de inspección de la contabilidad y los libros de la sociedad mediante la citada acta notarial con incorporación de fotografías.

En dicha acta consta que

'COMPARECE-

DOÑA Milagros

(...)

EXPONE:

Que es arrendataria del local comercial sito en Valencia, Calle Escalante, n° 205, y le interesa dejar constancia fehaciente del contenido de una caja hallada en dicho local que contiene una serie de libros de comercio no pertenecientes al requirente.

II.- Y en base a lo expuesto, requiere la autorización de este acto, cuyo OBJETO es el siguiente:

PRIMERO.- Que me persone en dicho local, y compruebe el contenido de dicha caja, describa someramente los libros de comercio oficiales que existan en esa caja, y obtenga una fotografía de cada uno de los mismos.

SEGUNDO.- Que entregue dichos libros de comercio, al responsable debidamente acreditado de la empresa PASSWORD INFORMÁTICA, S.L., previo recado de atención de la requiriente y deje constancia fehaciente de dicha entrega, así como de otra circunstancia que pueda producirse en el momento de realizar el acta (...)'

La Resolución impugnada considera que esta acta notarial no prueba que la contabilidad y libros correspondientes a la sociedad relativos a los ejercicios 1997 y 1998 fueran de imposible aportación durante el procedimiento inspector.

Además, se señala que la actora no ha precisado la fecha en la que se alquiló el local y se ponen de relieve las manifestaciones de la actora en las actuaciones de comprobación. Tras requerirle reiteradamente la Inspección la entrega de la contabilidad, en diligencia nº 19 de 10 de mayo de 2002 el representante autorizado manifestó que 'según le han dicho en la empresa, entraron a robar y se han perdido los libros de contabilidad', y en diligencia nº 20 de 29 de mayo de 2002, el representante autorizado manifestó que 'no tiene balances del ejercicio 1997 y no puede aportar más de lo ya aportado'.

En el escrito de demanda no se aclara la fecha de arrendamiento del local ni se ofrece justificación alguna de las manifestaciones del representante, lo que no supone la prueba de un hecho negativo, contrariamente a lo señalado en la demanda (por ejemplo, aportación de las actuaciones policiales o procesales de las que quepa deducir que efectivamente hubo un robo y los libros contables fueron robados).

Por ello, esta Sala comparte la opinión del TEAC en el sentido de que la recurrente no ha acreditado la imposible aportación de la referida documentación en el procedimiento de inspección, pues el acta notarial únicamente prueba, además de su fecha, que la arrendataria del local requirió al Notario para que se personara en dicho local, comprobara el contenido de la caja, describiera los libros que contenía, se fotografiaran y los entregara al responsable de la entidad recurrente.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la obligación de la actora de conservar la documentación correspondiente a 1997 y 1998 durante seis años, por lo que, al inicio de las actuaciones inspectoras, el 6 de junio de 2001, debía tener a disposición de la Inspección la citada documentación cuando ésta fuera requerida ( artículos 29.2 y 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 30 del Código de Comercio ).

La Sala no alberga ninguna duda de que, a la luz de la interpretación jurisprudencial expuesta, la pretensión de revisión de la recurrente no se atiene a las exigencias de este remedio excepcional, por lo que la inadmisión acordada por el TEAC en la resolución objeto de este recurso debe confirmarse. En efecto, es evidente que 'dificultad' no es lo mismo que 'imposible aportación' de los documentos reseñados. La actora no ha desenvuelto, como le incumbía, en la vía administrativa de revisión ni en esta jurisdiccional el esfuerzo necesario para acreditar que no pudo aportar los libros de contabilidad -por ser imposible- cuando tenía obligación de hacerlo.

El citado artículo 244.1.a) de la LGT admite el recurso de revisión en el caso dedocumentos que efectivamente 'aparezcan' después de haberse dictado el acto cuya revisión se pretende, no a aquellos que debieron haberse aportado en su momento. Por ello, nocabe apreciar la concurrencia del supuesto previsto en dicho precepto para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha de ser desestimado el presente recurso.

En términos similares se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 13 de mayo de 2008 (recurso 83/2005 de esta Sección ), y 30 de junio de 2010 (recurso 266/2009 de la Sección Cuarta ), y 13 de marzo de 2013 (recurso 382/2011 ), entre otras.

CUARTO. -En cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente, cabe señalar que la motivación es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, enunciados en el artículo 9.3 de la CE , y del principio de legalidad de la actuación administrativa plasmada en el artículo 103 de la CE .

La motivación de las resoluciones administrativas pretende dar a conocer al administrado las razones de la decisión, otorgándole la posibilidad de combatirlas y contradecirlas con plenitud de conocimiento; pero además posibilita una verificación y fiscalización de la legalidad del acto administrativo, de su fundamentación jurídica.

Para ello, el razonamiento que contenga debe constituir lógica y jurídicamente una suficiente motivación de la decisión adoptada, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión administrativa.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo sobre la motivación de las sentencias. Así, en la sentencia de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación número 3391/2010 ) señala que

'En relación a la motivación de las sentencias, esta Sala ha consolidado como doctrina [véanse por todas las sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 485/0 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)] la que se resume en los siguientes puntos:

(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1996 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º. B)].

En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].

Se ha de recordar, por último, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º)'.

En el presente caso, la mera lectura de la resolución combatida permite observar que en ella se contienen los hechos en los que se sustenta, la valoración de la prueba de la parte actora, y también se plasman los preceptos legales que resultan aplicables, fundamentándose las razones en las que se basa la decisión adoptada.

En este sentido, la Resolución impugnada centra la cuestión en el análisis de la eventual concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 244.1 a) de la Ley General Tributaria , alegada por la demandante, para la valoración de la admisión del recurso de revisión formulado.

Por ello, no existe indefensión alguna, puesto que la parte conoce a la perfección los hechos y su problemática, y la mejor prueba de ello es la demanda misma que con precisión la combate y cuya anulación pretende en favor de sus intereses. Cosa distinta es que la demandante discrepe y no comparta aquellos razonamientos; lo cual no obsta para que la resolución se encuentre fundamentada en forma. En este caso, además de esta alegación en la demanda, la recurrente ha razonado cuanto ha considerado oportuno sobre la cuestión de fondo, prueba inequívoca de que no cabe hablar de indefensión de clase alguna.

QUINTO. -De conformidad con lo señalado, y sin necesidad de otros razonamientos, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PASSWORD INFORMÁTICA S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2014, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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