Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 51/2013 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Nº de sentencia: 38/2017
Núm. Cendoj: 45168450022017100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2843
Núm. Roj: SJCA 2843:2017
Encabezamiento
RECURSO NUMERO 51/2013-D
PONENTE SR. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
En Toledo a 28 de Febrero de 2017.
Vistos por JOSÉ GUERRERO ZAPLANA. Magistrado nombrado en comisión de servicio sin relevación de funciones por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder para reforzar este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el Recurso que se ha tramitado en este Juzgado con el número 51/2013 inter¬puesto por OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL MJ S.L., representado por el procurador/a Sr./a. MARTA GRAÑA POYAN, contra la resolución tácita dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla La Mancha por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 3 de Mayo de 2012 por la que se impone a la recurrente una multa por importe de 35.100 euros por extracción de áridos sin contar con la oportuna declaración de impacto ambiental; posteriormente, se dictó resolución expresa declarando extemporáneo el recurso de reposición interpuesto y mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013 se acordó la ampliación del recurso; finalmente, mediante una posterior resolución de fecha 22 de Julio de 2013 se acordó desestimar el recurso interpuesto en cuanto al fondo y ello al comprobar que el recurso de reposición se había interpuesto en plazo. Habiendo sido parte el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La. La cuantía del recurso ha sido fijada en 35.100 euros.
Antecedentes
Fundamentos
Posteriormente, se dictó resolución expresa declarando extemporáneo el recurso de reposición interpuesto y mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013 se acordó la ampliación del recurso a dicha resolución.
Finalmente, mediante una posterior resolución de fecha 22 de Julio de 2013 se acordó desestimar el recurso interpuesto en cuanto al fondo y ello al comprobar que el recurso de reposición se había interpuesto en plazo.
La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en diversas razones que se contraen a: existencia de un expediente anterior, caducidad del expediente y ausencia de tipicidad de los hechos denunciados. También entendió que la resolución que declaraba extemporáneo el recurso de reposición no era correcta pues no había computado el día 7 de Junio de 2012 como día festivo pues era el día del Corpus.
Por parte de la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se contestó a la demanda entendiendo, en primer lugar, que procedía la inadmisión del recurso por haberse incumplido lo que señala el artículo 45.2.d) de la Ley 29/98 . También se opuso al fondo de la cuestión planteada por entender que no se habían infringido las normas sobre tipicidad.
El Tribunal Supremo en sentencias de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009/451 ), y otras dos más, ambas, de 5 de mayo de 2010 (RJ 20104797 y RJ 20104809) ha entendido que ese documento que acredita los requisitos para entablar acciones por las personas jurídicas, puede tratarse de un documento independiente en el que conste el acuerdo social adoptado por órgano competente acreditativo del su voluntad de accionar; o bien, la justificación de este acuerdo puede llevarse a cabo en el propio documento que constata la representación con que actúa el compareciente. En cualquiera de los casos, debe quedar bien claro cuál es el órgano social que, con competencia a los efectos perseguidos, ha tomado dicho acuerdo.
El apartado 3 del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición para evitar la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos precisos en ese momento, si bien, el Alto Tribunal en las sentencias ya reseñadas ha indicado que, de su redacción no cabe deducir como efecto jurídico una presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o Sala no lleve a cabo tal requerimiento.
Es de aplicación lo previsto en el artículo 138 de la Ley 29/98 cuando señala que: '1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
El apartado 3 del art. 138 citado permite al juzgador que, con fundamento en el defecto denunciado, sea decidido si éste es subsanable o no se subsanó en plazo.
En situaciones como las descritas, el Tribunal Supremo en las sentencias citadas ha entendido que no es obligatorio que el órgano judicial haya hecho a la parte previo requerimiento de subsanación del defecto advertido en el escrito de interposición del recurso. Y por supuesto, tampoco es exigible este requerimiento previo cuando la parte demandada alega la existencia de tal defecto, habiendo tenido la parte actora ocasión de oponerse a lo así alegado en el curso del proceso.
En el caso presente no es necesario tramite de subsanación y ello pues resulta que la recurrente es una Sociedad Limitada y con el escrito de interposición aportó, no solo la escritura de poder, sino también un Certificado del apoderado solidario de la mercantil en el que constaba la decisión de interponer el recurso así como la escritura pública en la que constaba el correspondiente apoderamiento. Por lo tanto, debe entenderse correctamente cumplido el requisito del artículo 45.2.d) de la LRJCA .
Asistía la razón a la parte recurrente cuando afirma que el recurso presentado el día 8 de Junio de 2012 se había interpuesto dentro de plazo y ello puesto que si la notificación se produjo el 7 de Mayo, el plazo de un mes vencía el 7 de Junio pero recayendo tal día en la fiesta del Corpus, debe aplicarse lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 30/92 y el plazo de un mes debe computarse hasta el día siguiente ((8 de Junio) que es cuando se presentó el recurso de reposición.
Por lo tanto, y una vez que la propia Administración ha reconocido su error mediante la resolución de fecha 22 de Julio de 2013, no procede sino entrar en el fondo de la cuestión planteada.
Tampoco puede admitirse que exista infracción del principio de non bis in idem y ello puesto que si bien es cierto que ha habido dos expedientes sancionadores, ello no se ha debido a la infracción de dos preceptos diferentes de dos normas diferentes:
- En la resolución que ahora es objeto de recurso se considera infringido el artículo 37.2 de la ley 4/2007 Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha que considera infracción a) La realización o ejecución de un proyecto sin contar con la Declaración del Impacto Ambiental cuando ésta fuere preceptiva, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en aquélla, cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los ecosistemas.
- En la resolución de fecha 11 de Abril de 2012 se entiende infringida la ley 22/73 de Minas que entiende que será infracción grave cualquiera de las siguientes: a) La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión
Evidentemente, en ambas resoluciones coinciden los sujetos y la actividad objeto de sanción, pero, sin embargo, hay diferencias en cuanto al bien jurídico protegido por lo que no concurre la igualdad prevista en el artículo 133 de la Ley 30/92 . Basta referirse a la finalidad de la norma que se señala en el artículo 1 de la Ley 4/2007 cuando se señala que la norma tiene por objeto de prevenir, evitar o aminorar sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales.
Así pues, una norma trata de evitar que se hagan actividades de aprovechamiento sin solicitar y obtener la oportuna concesión y la otra norma lo que trata es de evitar que esas obras no adopten las medidas y precauciones necesarias para la protección medioambiental.
En cuanto al fondo del asunto, en el expediente consta claramente tanto la denuncia del Seprona como el Informe del Jefe de la Sección Técnica en donde se detalla cual es la obra y las actividades que son objeto de sanción. En el Informe de la Instructora se detallan también los hechos probados y cuáles son las infracciones que se han producido en relación a la legislación medioambiental.
En relación a estas cuestiones ninguna prueba se ha propuesto y la parte recurrente expone que es posible que la explotación procediera de otra empresa pero nada de ello acredita. No obstante, la denuncia de los Agentes del Seprona y su ratificación en el acto del juicio son claras a la hora de determinar cuáles son los hechos en los que se basa la imposición de la sanción; el mismo efecto tiene la ratificación del Jefe de la Sección Técnica que realizó el Informe que obra en el expediente.
Era sobre la parte recurrente sobre la que recaía la carga de haber acreditado, si convenía a su derecho, que la extensión hubiera sido diferente, y ello a pesar de que el importe de la multa no depende de la cantidad de árido extraído. Las fotografías que se aportan al folio 9 del expediente, impide que se pueda entender que lo que existe es una mera extracción accidental o momentánea de áridos y, obviamente, el hecho de no existieran instalaciones fijas, nada obstan a la realidad de la comisión del tipo infractor por el que se sanciona.
Aun admitiendo las conclusiones del Informe Pericial aportado por la parte recurrente en relación a la extensión de la zona afectada, no puede dejar de señalarse que la extensión también fue medida por la Administración autora del Informe obrante en autos y lo que no es posible es admitir como cierto que cuando existen una determinada maquinaria en una explotación pretender que se afirme, sin acreditación suficiente, que la explotación se ha referido solo a una superficie mínima ignorando la autoría del resto de la explotación apreciable a simple vista.
Por todo ello, procede la integra desestimación de la demanda y de sus pretensiones anulatorias.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso adminis¬tra¬tivo interpuesto por el/la procurador/a MARTA GRAÑA POYAN, en la representa¬ción que ostenta de OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL MJ S.L., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia procede confirmar dicha resolución en todos sus extremos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber recursos que caben contra ella.
Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
