Última revisión
08/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 128/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MEDINA PEREZ, PATRICIA
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 26089450022020100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:64
Núm. Roj: SJCA 64:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MLM
Abogado:
En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. PATRICIA MEDINA PÉREZ, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 128/2019-B instados por D. Agapito, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Fernández Beltrán, y defendido por la Letrada Dª Rosa María Martínez Escolán, y siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa León Cañas y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Logroño.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente recurso es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO de fecha 10 de abril de 2019, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de aprobación de las bases y convocatoria para la cobertura mediante concurso-oposición de ocho plazas de bombero-conductor.
La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho, con base en los motivos que a continuación y sintéticamente se exponen:
1) Valoración de méritos discriminatoria e ilegal, al valorar desproporcionadamente los servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño con respecto a los servicios prestados en otras administraciones , y no valorarse la experiencia o los servicios prestados en otros ámbitos como el privado -asistencial/prestacional contenida en la base OCTAVA de la convocatoria.
2) Sistema de selección viciado y discriminatorio del Temario Anexo 1 de la Parte Segunda en cuanto a conocimiento del término municipal de Logroño. Mismos argumentos en cuanto al tema 27 y 28 del temario acerca del conocimiento de la Comunidad de La Rioja.
3) Ilegal composición del Tribunal calificador, por incumplir los dispuesto en el artículo 60 EBEP, donde se establece expresamente que el personal de elección o designación política no podrán formar parte del órgano de selección, y por incumplir los dispuesto en la Ley 1/2003 de Administración Local de la Rioja, la Ley 3/2007 de Igualdad efectiva entre mujeres y Hombres y el TREBEP.
El Ayuntamiento de Logroño defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
Para el recurrente la valoración de la experiencia profesional tal y como se articula en las Base Octava de la convocatoria es ilegal y viciada puesto que prima de forma desproporcionada el trabajo desarrollado en otras administraciones públicas respecto a la experiencia en el Ayuntamiento de Logroño, y no puntúa la experiencia profesional en ámbitos externos a la función pública.
El proceso selectivo se desarrolló en dos fases, la primera de ellas, la que corresponde a la fase de oposición y la segunda, la de concurso de méritos.
Las Bases de la Convocatoria establecen lo siguiente (Base Octava y Novena) por lo que aquí interesa:
La Fase de oposición consta de tres ejercicios de carácter obligatorio, calificables individualmente. En el primer ejercicio de examen teórico cuestionario tipo test, se requerirá una nota mínima de 5 puntos que el Tribunal podrá variar con objeto de que la cifra de opositores que supere este ejercicio no sea superior a doce veces el número de plazas convocadas con un máximo de 10 puntos. En el segundo ejercicio, prueba psicotécnica y de personalidad se expondrá a los opositores los umbrales que determinarán la aptitud o la calificación de no apto. Y el tercer y cuarto ejercicio supondrá la realización de diferentes pruebas físicas con las puntuaciones que constan en las bases recurridas. En el levantamiento de peso de 40kg, carrera de 3.000 metros, natación 50 metros, flexiones, y salto a pies juntos se valorará hasta 10 puntos cada una de ellas, haciendo una media final de cada una de las pruebas. En el cuarto ejercicio se otorgará hasta un máximo de 15 puntos. El resto de pruebas contendrán la calificación de apto o no apto. En relación con los oficios se obtendrá hasta un máximo de 5 puntos, y otros 5 puntos de límites en la prueba de condición.
Quinto ejercicio pruebas médicas con calificación de apto o no apto.
Finalizada la fase de oposición se requerirá a los aspirantes que hayan superado dicha fase, para que aporten los méritos que posean a efectos de valoración.
En la Fase de Concurso se valoran y en relación con el objeto de recurso
1. Servicios prestados como bombero-conductor en el ayuntamiento de Logroño: por cada mes completo o fracción superiora un mes: 0,10 puntos.
2. Servicios prestados como bombero o bombero-conductor en cualquier otra Administración Pública, excepto Ayuntamiento de Logroño: por cada mes completo o fracción superior a un mes:0,075 puntos.
3. Servicios prestados como personal funcionario o laboral en cualquier Administración Pública, excepto servicios computados en apartados 1 y 2: por cada mes completo o fracción superior un mes: 0,01 puntos.
La puntuación máxima en los apartados 1,2 y 3, no podrá superar los 11,00 puntos.
4.- Por la realización de cursos se obtendrá hasta un máximo de 2, 50 puntos.
La puntuación máxima de la fase de concurso no podrá superar la cifra de 13, 50 puntos.
Así vemos, que la puntuación máxima de la fase de concurso (13,50 puntos) supone respecto a la máxima que puede obtenerse (85 PUNTOS) un 15, 88%. Es decir menos de un tercio de la puntuación total posible.
Esta proporción , aunque no es , en puridad , motivo de controversia por parte del recurrente, sí sirve para , a modo de círculos concéntricos, poder afirmar que la valoración de las dos Fases de la oposición se hallan en una relación - a criterio de este Juzgadora- adecuada al fin perseguido : la incorporación a la plantilla de los mejor preparados (pues 2/3 de la nota se puede obtener en la fase de oposición, completándola con la valoración de la experiencia previa y la formación (11 puntos + 2,50 puntos). Y puesto que ambas fases se hallan en esa relación 1/3 -2/3, la Fase de Concurso influirá en la nota - estos es una evidencia pues nos hallamos en el ámbito de una concurso.
Pero es que además, la fase de oposición es eliminatoria, pues quien no la supera, no puede aspirar a que le computen los méritos -por mucho que éstos sean y aunque la valoración de los mismos ya se haya producido -.
Este mecanismo eliminatorio, otorga a la Fase de concurso una importancia relativa, pues en pura hipótesis un opositor con mayor puntuación en la fase de oposición y menos puntos en méritos podría superar en el listado y posición a una persona con menor puntuación en la fase de oposición pero con el apartado más alto en méritos.
Si la valoración de la fase de concurso no es desproporcionada respecto de la valoración de la fase de oposición, debemos entrar a abordar lo que constituye el concretísimo motivo de impugnación de las bases, que es la desproporción, que a juicio de la recurrente concurre, en la valoración de la experiencia profesional, al otorgarse 0,10 puntos por cada mes de trabajo o fracción superior al mes en el Ayuntamiento de Logroño y 0,075 si se ha trabajado como bombero o bombero conductor otra administración pública y con 0,01 puntos por servicios prestados como personal funcionario o laboral en otra Administración.
El Ayuntamiento de Logroño explica esta ratio como consecuencia den la Sentencia nº 227/18 de fecha 5 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, en el que ante un supuesto con diferente baremación en la fase de concurso en relación con la puntuación otorgada en la prestación de servicios públicos, consideró desproporcionada la diferencia existente entre la puntuación otorgada a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño y en otras Administraciones. En ese supuesto, la diferencia era mayor, 0,10 para servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño y solo de 0,025 en otras Administraciones. Por ello, en ejecución de Sentencia, el Ayuntamiento modificó las bases entonces impugnadas elevando la puntuación obtenida por la prestación de servicios en otras Administraciones a 0, 075 euros, dándose por cumplido el mandato judicial, quien consideraba valido que existiera diferente puntuación, si aquella era proporcionada.
Como recoge la Sentencia nº 227/18 de fecha 5 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, la determinación y ponderación de los méritos que se consideran puntuables en la fase de concurso es una decisión discrecional, aunque sólo es lícito considerar como méritos valorables los que tienen relación directa con el servicio a desempeñar y la ponderación relativa a cada mérito ha de ser razonable y proporcionada.
El artículo 61 del RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (TREBEP) establece en su apartado 3: Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo
Alega el Ayuntamiento de Logroño, que la distinta valoración de los méritos por servicios prestados en este Ayuntamiento frente a los prestados en otra Administración, se justifica por el mayor conocimiento en las funciones a desarrollar, conocimiento de la normativa autonómica y local y de la propia organización municipal. Se entiende que estos aspectos han de redundar en una mayor capacitación delos aspirantes que hayan superado las pruebas.
En consecuencia con este proceso, el Ayuntamiento de Logroño respeta los términos de los criterios especificados por la Sala, por lo que no cabe otra que considerar proporcionada y válida conforme al Derecho esta diferencia de puntuación recurrida, entre los servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño y el resto de administraciones.
Por otro lado, el hecho de que se computen fracciones de tiempo tan cortas (mes o fracción superior al mes) permite con cierta facilidad sumar puntos por servicios prestados.
Y finalmente, en la proporcionalidad entre fase concurso /fase oposición y en la valoración de experiencia en Ayuntamiento / experiencia en otra Administración, ha de considerarse la suerte de 'factor corrector' que adquiere la relevancia de los puntos (2.50 PUNTOS) que pude alcanzarse mediante la certificación de horas formativas. Y es así, porque estos puntos (2,50) equivalen a 125 horas formativas, lo que a juicio de esta Juzgadora es un número alcanzable de horas de formación, resultando que 5 horas formativas certificadas equivalen a un mes de servicios prestados en el Ayuntamiento de Logroño.
Alega la recurrente que es discriminatorio incluir un temario específico sobre conocimiento de la geografía de La Rioja y conocimiento determino municipal, casco urbano, red viaria, polígonos industriales y vías de comunicación.
El Articulo 61.2 del TREBEP establece que: 'Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas'
Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas'
En atención al futuro trabajo a cubrir en este concurso-oposición, bombero, y siendo discrecional las pruebas a realizar siembre y cuando tengan que ver con el puesto a ofertar, a criterio de esta Juzgadora, le parece un temario adecuado que un futuro bombero conozca la geografía del territorio donde desempeñará trabajos, no siendo discriminatorio de por si el hecho de que seas nacido o residente en la Comunidad frente a otra persona que no lo sea, dado que es un proceso de libre concurrencia, no de promoción interna en la que todos los aspirantes previamente han sido bomberos, sino que puede presentarse cualquier persona, que aun siendo de aquí, no tiene por qué conocer cada una de las calles, vías, etc. Pudiendo por tanto adquirir tales conocimientos una persona residente o no.
Por ello, se considera una prueba acorde con el futuro puesto a desempeñar sin que quede justificada la causa de discriminación en el temario.
La Base Sexta de la Convocatoria establece que el Tribunal calificador estará integrado por:
Un Presidente, cuatro vocales y un Secretario
El Presidente será el Director General de Extinción de Incendios y salvamento del Ayuntamiento.
Los Vocales deberán ser funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Logroño, y el Secretario deberá ser también funcionario de carrera del Ayuntamiento.
A juicio de la parte recurrente se contravienen con esta composición lo dispuesto en el artículo 60 TREBEP que dispone que:
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie
En relación con el Director General del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos se debe decir que es un puesto cubierto por un funcionario de carrera, y no de libre designación tal y como consta al folio 10 del expediente administrativa, por lo que cumple con los requisitos fijados en el precitado artículo.
Como se explica en el expediente administrativo obrante en autos, la terminología puede inducir a error pero los Directores Generales del Ayuntamiento según la Relación de Puestos de Trabajo vienen a sustituir la denominación a los Jefes de Servicio, exigiendo en cada puesto ser funcionario del Grupo A. En relación con el caso que nos ocupa, explica la demandad que el Director General es un experto cualificado en la materia, en este caso en la extinción de incendios y salvamentos, y no un puesto de dirección política, que en el Ayuntamiento ejercerá el Concejal del Área o el Alcalde. En consecuencia, no sólo puede, sino que es usual, como un experto que forme parte del Tribunal Calificador.
Por otra parte, y tal y como alega la recurrente, en las bases, que son objeto de recurso no se nombra al Tribunal, sino que sólo se estable su composición, por lo que en este momento, desconociendo el futuro nombramiento esta Juzgadora no puede entrar a resolver si cumple con la paridad o no, debiendo ser objeto de recurso si se da el caso cuando salgo publicado en el BOR, la composición del tribunal.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de D. Agapito, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución.
No se hace expresa imposición de costas
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

