Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 34/2019 de 01 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS

Nº de sentencia: 38/2021

Núm. Cendoj: 47186450032021100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1996

Núm. Roj: SJCA 1996:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00038/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2019 0000769

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ASOCIACION SAN ROMAN CULTURA NATURAL

Abogado:CARLOS GONZALEZ-ANTON ALVAREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA ECONOMIA Y EMPLEO JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 38/2021

En Valladolid, a 01 de abril de 2021.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 34/2019 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrentela asociación San Román Cultural Natural, representada y asistida por el letrado D. Carlos González Antón Álvarez y como demandadala Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 30 de julio de 2019 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 20 de julio de 2020. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 26 de octubre de 2020. Por medio de decreto de fecha 27 de octubre se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO. -Por medio de auto de fecha 27 de octubre de 2020 se admitieron las siguientes pruebas: documental a y b) y pericial. Habiéndose acreditado debidamente el emplazamiento de la empresa solicitante, se señaló día de la vista para la celebración de las mismas, la cual se celebró finalmente el día 15 de diciembre de 2020. No se libraron los oficios reclamados por la actora, si bien, una vez que se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, la actora, en su escrito de 29 de enero de 2021 manifestó la pérdida sobrevenida de interés en los mismos. La parte demandada hizo lo propio el día 18 de febrero. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del procedimiento: resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes.

Ejercita la parte actora acción de anulación frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de septiembre de 2014 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se concede autorización de explotación de recursos de la Sección A), áridos, denominada 'La Casilla', inscripción número 409, situada en el término municipal de San Román de Hornija (Valladolid) y se aprueba su proyecto de explotación y plan de restauración, y directamente frente a la Resolución de 25 de julio de 2013, de la Delegación Territorial de Valladolid, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de aprovechamiento de áridos 'La Casilla' fracciones 01 a 4 (números 409 a 412), en el término municipal de San Román de Hornija (Valladolid), promovido por Artrasa, S.L., publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 149 de 5 de agosto de 2013. La parte recurrente, tras realizar un extenso relato de los antecedentes que constan en el expediente administrativo, emplea los siguientes motivos de impugnación:

1.- Que las resoluciones incurren en nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 al violarse los trámites esenciales del procedimiento administrativo al no valorarse los efectos sinérgicos de los distintos proyectos que podrían afectar directa o indirectamente a espacios protegidos y no valorarse los efectos de la planta de tratamiento de áridos.

2.- Existencia de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

3.- Añade unas consideraciones sobre la obligación de resolver y el silencio administrativo.

La demandada se opone a lo manifestado de contrario y recuerda que, conforme con la normativa de aplicación, no era necesario hacer un estudio de los efectos sinérgicos y acumulativos de los distintos proyectos, sin que pueda exigirse la aplicación de la normativa posterior. En todo caso, recuerda, en las matrices de valoración de impacto sí se recogen. En relación con la planta recuerda que la misma no formaba parte del proyecto y que, en todo caso, se tuvieron en cuenta respecto de los accesos y afectación a la atmósfera. Respecto de la valoración de los impactos a las zonas protegidas recuerda que el informe de 4 de diciembre de 2012 niega que se produzcan los mismos. Se refiere también al argumento de la caducidad de la DIA recordando que no han transcurrido los 6 años que exige la normativa. Realiza también, finalmente, algunas alegaciones respecto del silencio administrativo.

SEGUNDO. -Examen de las cuestiones controvertidas. Sobre la caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental. Desestimación del motivo,

Expuesto lo anterior y por motivos sistemáticos, procede comenzar con el examen de la alegación de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada por resolución de 25 de julio de 2013, de la Delegación Territorial de Valladolid, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de aprovechamiento de áridos 'La Casilla' fracciones 01 a 4 (números 409 a 412). Tal y como se ha anunciado en el fundamento anterior, el recurrente basa la caducidad en la existencia de silencio administrativo ante el recurso de alzada formulado y al hecho de que el ayuntamiento de San Román de Hornija había otorgado el proyecto de licencia ambiental y urbanística el 29 de mayo de 2019, por lo que entiende, la DIA habría caducado, habida cuenta del tiempo que se ha tardado en comenzar las obras.(ver demanda al folio 7 de 33 o 25 y siguientes de la misma).

Entrando a resolver esta cuestión, considera el juzgador que el análisis debe partirse del siguiente presupuesto; en este procedimiento el acto impugnado es la autorización para la extracción de áridos que, además, aprueba

el proyecto de explotación y plan de restauración aportado. Conforme con ello, lo que debe evaluar esta sentencia es la conformidad a derecho de esta resolución, y, con carácter general, ese análisis debe referirse al momento de su dictado, dado que a la administración le es imposible saber cuándo se van a realizar las obras que, desde el punto de vista de su competencia, han autorizado. Esta afirmación no se ve modificada por el hecho de que esa resolución se impugne a través de la desestimación por silencio administrativo de su recurso de alzada. Por el contrario, el acto impugnado no es la licencia ambiental y urbanística concedida por el ayuntamiento. Conforme con ello, sí el momento al que debe referirse el análisis de la DIA es el del dictado de la resolución de 25 de julio de 2013, no puede caber duda alguna de que la DIA no había caducado, como tampoco lo había hecho en el momento de la presentación del recurso de alzada, y ello ya se aplique la ley 21/2013 de evaluación ambiental de fecha 12 de diciembre de 2013, lo cual es perfectamente posible aunque la DIA se aprobara el 25 de julio de 2013 conforme con el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental que afirma 'Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley' o el plazo de cinco años del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, como hace la resolución impugnada y algunas sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de diciembre de 2020, sentencia 311/2020 entre otras. Conforme con todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -Sobre la existencia de un defecto sustancial del procedimiento al no haber valorado los efectos sinérgicos y acumulativos del resto de proyectos mineros e infraestructuras vinculadas en el mismo municipio y no haber valorado la afección a la Red Natura 2000.

En segundo lugar, la parte actora considera que la DIA incurre en una causa de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 por violación del procedimiento establecido (folio 9 de 33) y ello por dos motivos:

1º.- Al eludirse la valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos del resto de proyectos mineros e infraestructuras vinculadas en el mismo municipio.

2º.- Al no haberse valorado la afección a la Red Natura 2000 del conjunto

Al respecto de estas cuestiones recuerda la actora que la misma empresa promotora presentó al mismo tiempo otros tres proyectos en la misma zona de implantación Paredones, La Propia y Casa Caída, siendo informado favorablemente el primero en la fecha en que se aprobaba el DIA y los otros se informaban favorablemente también en el año 2013 y fueron autorizados en los años 2014 a 2015 y, dice, ninguno de ellos tuvo en cuenta otras explotaciones. Pues bien, como se ha dicho, el motivo se alega dentro del motivo del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, como defecto esencial del procedimiento a seguir para el dictado de la resolución impugnada y, si bien, es cierto que el proyecto prácticamente no recoge menciones a esta cuestión, a penas un examen del impacto conjunto de dichas explotaciones al realizar la propuesta para el examen ambiental, considera el juzgador que no puede afirmarse que la falta de evaluación del impacto conjunto de todos esos proyectos por parte de la Junta de Castilla y León sea un defecto sustancial capaz de provocar la nulidad. El motivo es que realizar ese examen del impacto conjunto cuando ninguno de esos proyectos habían sido aprobados es imposible, y cualquier intento de hacerlo no hubiera pasado de meras hipótesis que, además, sin perjuicio de lo que luego se dirá de los transportes, hubiera dado como resultado, sin duda alguna, la inexistencia de esa afectación, habida cuenta la naturaleza de la explotación y las distancias existentes entre ellas. Como bien alega la administración serán los proyectos posteriores los que deban tener en cuenta los proyectos aprobados previamente, que es el momento en que se conoce de forma definitiva su contenido. Por lo tanto, no se trata de un defecto a alegar frente a esta resolución sino, en su caso, frente a las posteriores. Sin perjuicio de ello, tampoco puede olvidarse que, si bien sucinta, en el estudio de evaluación ambiental si se trata de las sinergias con otros proyectos (por ejemplo folios 120 y 121 del acontecimiento 14 de la ampliación) y, como se ha dicho, no puede ser de otro modo porque en ese momento se carece de la certeza debida que sí podría existir en otros casos.

La parte demandante considera, además, con cita de la sentencia de 10 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, que la DIA es nula al no haberse tenido en cuenta la planta de tratamiento y clasificación de áridos. A fin de resolver esta cuestión debe partirse del hecho de que la empresa ARTRASA S.L. presentó el día 3/9/2008 una solicitud de autorización del proyecto de extracción de recursos de la sección A, 'La Casilla'. Dicho proyecto, también denominado de extracción, se prevé el empleo de una pala cargadora del tipo CAT. 938-G o similar que podrá estar apoyada por una pala retroexcavadora en momentos puntuales y una flotilla de 8 a 10 camiones bañera con una capacidad de 22 toneladas para el transporte de los áridos a la planta de tratamiento, sin necesidad de colocar ninguna instalación provisional o fija y sin más infraestructura que los caminos de concentración parcelaria (acontecimiento 01 del expediente administrativo, folios 15 y 18 de 135 del expediente en la numeración del formato PDF), todo ello con el fin de extraer, con el método de cantera con frente único y banqueo, por medios mecánicos, los áridos y cargarlos en los camiones. Asimismo, puede verse como al folio 16 del proyecto se afirma que el sistema de explotación consistirá en arranque y carga de materiales del frente de cantera sin realizar ningún tipo de clasificación, trasladándose por el sistema de todo en uno hasta 'el establecimiento de beneficio', lugar donde se clasifican y tratan los áridos. De conformidad con ello, no puede achacarse a la resolución impugnada defecto alguno porque el hecho es que la actividad proyectada no contempla el tratamiento y clasificación de los áridos; por lo tanto, la administración, a la hora de autorizar el mismo, debe ceñirse a lo solicitado. El mero hecho de que en un proyecto no se contemple la totalidad de las actividades a realiza (extracción, transporte a la planta, clasificación, transformación, etc.) no significa, necesariamente, que se esté incurriendo en algún tipo de fraude de ley o abuso de derecho; simplemente la actividad de clasificación y transformación requerirá su propia autorización y en ella constará la correspondiente a la planta. La existencia de ese abuso o fraude sólo puede suceder cuando se solicite una autorización para la realización de una actividad omitiendo algún elemento sin el cual la propia actividad sea imposible o quede desvirtuada, cosa que no sucede en este caso, puesto que la extracción presenta una autonomía suficiente como para que ello no sea considerado así en este supuesto. Conforme con ello, este argumento tampoco puede ser estimado.

Distinta suerte debe correr otro de los motivos impugnatorios realizados en relación a la falta de integridad del proyecto, a saber, el indebido examen de la cuestión del transporte en el proyecto y en el estudio de evaluación de impacto ambiental. Este motivo, puesto en relación con lo que se dirá sobre la cuestión de la falta de evaluación de los impactos en la Red Natura, van a provocar la nulidad de la DIA. Por el momento debe explicarse que, si bien ya se ha dicho que el proyecto se refiere a la actividad de extracción de áridos, dentro de esta actividad se incluye el transporte, precisamente, porque, aunque se trate de limitar la cuestión de la extracción a la retirada de áridos, es claro que poco podría durar la misma sino se van transportando fuera de las parcelas (lo cual además provocaría otros problemas en relación con la creación de amontonamientos y taludes). Como ya se ha apuntado, en el proyecto se menciona que el transporte se realizará por los caminos de concentración parcelaria, que existirán de 8 a 10 camiones, o que los camiones se cargarán en el frente de la finca; posteriormente en el estudio de evaluación de impactos se mencionan datos de los cuales se deduce que la importancia del transporte en el proyecto no es baladí, como que se van a producir unos 33 viajes diarios con camiones de 22 toneladas durante 3 años (en principio aunque luego se solicita una modificación en la profundidad de los áridos a extraer). Conforme con ello no cabe duda de que el transporte si forma parte de la actividad examinada en el proyecto y evaluada, pero, como bien afirma la actora, ninguna evaluación sobre el transporte puede ser correcta sí se desconoce el lugar al que van a ir destinados los áridos, simplemente, porque sin conocer a donde se transportan es imposible conocer el impacto de esta actividad. Resulta evidente, además, que, tal y como denuncia la actora, en este caso existe la especialidad de que la planta de tratamiento de áridos más cercana está afectada por múltiples problemas de autorizaciones, que es, probablemente, el motivo por el que no se cita el destino. A mayores, en tanto que se desconoce el destino, es imposible que se evalúe de forma adecuada sí provoca impactos desfavorables en las zonas protegidas que seguidamente se mencionarán. Cabe mencionar, para finalizar este punto que tanto la recurrente como D. Segismundo alegaron sobre la falta de identificación de la ruta a seguir, afirmando este último que sólo hay una carretera de salida de las fincas y que pasa por el pueblo, alegando la empresa que el proyecto y el estudio se referían al acceso a la parcela, lo cual es cierto aunque la mención al acceso es mínima y nula la del recorrido, y sin que la administración haya examinado cual pueda ser el recorrido de los camiones o su impacto.

El segundo motivo por el que debe considerarse que existe un defecto sustancial en el procedimiento es que no se ha evaluado adecuadamente, ni en el estudio ni en la DIA el impacto que pueda provocar esta actividad en las zonas protegidas cercanas. La actora considera que se afecta a la Red Natura 2000, más concretamente el LIC Riberas de Castronuño, la ZEPA del mismo nombre y el Lugar de Interés Comunitario Riberas del Duero y Afluentes, estos dos últimos declarados ZEC en 2015, aunque, seguidamente, reconoce que tales declaraciones son posteriores, y, por lo tanto, termina afirmando que la afectación se produce a la Directiva de Hábitats en su artículo 6 en relación con el artículo 4 de la Directiva de Aves que exige a las autoridades adoptar las medidas de protección adecuadas para evitar la contaminación, deterioro y perturbaciones en las zonas de protección. Entiende que existe una probabilidad suficiente de afectación y que el formulario del espacio Red Natura 2000 'Riberas del Duero y sus afluentes' ya expone el peligro que la extracción de áridos podría suponer.

En relación con la normativa aplicable conviene recordar el artículo 46.4 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad que establece:

'4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma,pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse aseguradode que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres establece, en su artículo 6. 3.

'Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentess sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.'

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, en su sentencia de 15 mayo de 2014, C-521/2012, establece:

'20. El Tribunal de Justicia precisó, que, cuando un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un determinado lugar o no sea necesario para la misma puede comprometer los objetivos de conservación de dicho lugar, se debe considerar que puede afectar a ese lugar de forma apreciable. Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto ( sentencia Sweetman y otros, EU:C:2013:220, apartado 30).

21. Así, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de no causar perjuicio a la integridad de un lugar clasificado como hábitat natural, en el sentido del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva «hábitats», supone que dicho lugar ha de preservarse en un estado de conservación favorable, lo que implica el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un tipo de hábitat natural cuya conservación ha justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de LIC en el sentido de esta Directiva (sentencia Sweetman y otros, EU:C:2013:220, apartado 39).

...

26. En efecto, en primer lugar, procede recordar que dado que la autoridad nacional competente debe denegar la autorización del plan o del proyecto considerado cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar, el criterio de autorización previsto en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva «hábitats» incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares ( sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C-127/02, EU:C:2004:482, apartados 57 y 58, y Sweetman y otros, EU:C:2013:220, apartado 41).

27. Por consiguiente, la evaluación efectuada en cumplimiento del artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats», no puede presentar lagunas y ha de contener constataciones y apreciaciones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate(véase, en este sentido, la sentencia Sweetman y otros, EU:C:2013:220, apartado 44 y la jurisprudencia citada).

28. En consecuencia, la aplicación del principio de cautela en el marco de la ejecución del artículo 6, apartado 3, de la Directiva «hábitats» exige que la autoridad nacional competente evalúe las repercusiones del proyecto en el lugar Natura 2000 considerado teniendo en cuenta los objetivos de conservación de ese lugar y tomando en consideración las medidas de protección integradas en el citado proyecto dirigidas a evitar o reducir los eventuales efectos perjudiciales causados directamente en éste a fin de garantizar que no afecte a la integridad del referido lugar.

Pues bien, en relación con esta alegación la primera consideración a tener en cuenta es que el proyecto se encuentra situado fuera de las zonas mencionadas (incluso de la zona IBA mencionada en el informe), sin perjuicio de que, como la propia actora reconoce, dichas zonas no estaban protegidas en el momento del dictado de la resolución impugnada. Reconoce el informe, respecto del proyecto de 'La Casilla' que se encuentra a 912 metros del ZEC río Duero, 1.692 del de Ribera de Castronuño, 2.230 del IBA Castronuño-Zamora y 596 de San Román de Hornija. El informe técnico de la Unidad de Ordenación y Mejora del Servicio Territorial de Medio Ambiente también informa de su falta de coincidencia territorial. El informe de Repercusiones sobre la Red Natura de fecha 4 de diciembre de 2012 (acontecimiento 11 de la ampliación del expediente) niega esta afectación, directa o indirecta sobre la misma y así lo menciona también la resolución de 25 de julio de 2013 en su folio 2 y la propuesta de resolución. La cuestión al entender de este juzgador es que no cabe duda de que la zona si cuenta con protección, al menos, la Ley 6/2002, de 11 de abril, de declaración de la Reserva Natural de Riberas de 'Castronuño-Vega del Duero' y esa norma, en su artículo 2 establece como objetivos:

'a)Conservar y proteger los valores naturales del Espacio, mantener la dinámica y estructura de sus ecosistemas y garantizar la conservación de la biodiversidad, asegurando la continuidad de los procesos migratorios de diversas especies.

b)Proteger el patrimonio histórico, cultural y paisajístico de la Reserva Natural, restaurando, en lo posible, los ecosistemas y valores alterados por la intervención humana'.

El decreto 249/2000, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Riberas de Castronuño -Vega del Duero (Valladolid) establece en su artículo 12 la necesidad de mantener la calidad del aire, estableciendo una serie de limitaciones al uso de vehículos en las zonas de reserva y de uso limitado1 y 2 (artículo 37), lo que exige, nuevamente, conocer el trazado de los camiones hasta el lugar de descarga. Amén de ello no cabe duda de que, si bien en el momento de la aprobación de la autorización no estaban aprobadas parte de esas zonas ZEC y ZEPA, la mismas resoluciones consideran que debe analizarse la influencia de la actividad en relación con las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 y 79/409/CEE y, como quiera que la actuación de las autoridades debe regirse por los principios inspiradores de las mismas, que amplían la protección más allá del estricto terreno protegido, y exige analizar exhaustivamente el impacto de los proyectos en las zonas protegidas, incluso aunque el proyecto no se realice en su territorio sino en sus proximidades, la conclusión que debe obtenerse es que la resolución incumple este mandato, especialmente en relación con el transporte . Y parece claro que no se ha hecho así, a pesar de que aún tenía abierto el recurso de alzada cuando se produjeron las declaraciones de protección e incluso cuando se inició la actividad,. Conforme con ello la demanda debe ser estimada.

CUARTO. -Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandada dado que la misma ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones y no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación San Román Cultural Natural contra la resolución de 23 de septiembre de 2014 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se concede autorización de explotación de recursos de la Sección A), áridos, denominada 'La Casilla', inscripción número 409, la resolución de 25 de julio de 2013, de la Delegación Territorial de Valladolid, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del proyecto y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.