Última revisión
08/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 380/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 380/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100143
Encabezamiento
Recurso nº 474/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 380/04
Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a ocho de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 474/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª María Antonieta , representada inicialmente por la Procuradora Dª Rosa María Pérez Perona y posteriormente por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y dirigida por el Letrado D. Benjamín Pérez López; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sagunto, representada por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado y dirigida por el Letrado D. José Conca Martínez, recurso interpuesto por Dª María Antonieta contra la inactividad del Ayuntamiento de Sagunto en orden al cumplimiento de lo acordado en su punto cuarto por el Pleno el 13 de febrero de 1968.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 4 de marzo de 2004 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por Dª María Antonieta contra la inactividad del Ayuntamiento de Sagunto en orden al cumplimiento de lo acordado en su punto cuarto por el Pleno el 13 de febrero de 1968.
Segundo.- Por la representación del Ayuntamiento de Sagunto se alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por considerar que ha sido interpuesto extemporáneamente.
Es cierto que en la propia demanda se señala que se efectuaron reclamaciones por escritos de 30 de junio de 1980, 17 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1993, en tanto que el escrito de interposición del presente recurso Contencioso administrativo se presentó el 14 de marzo de 2001, y por tanto transcurridos los plazos previstos en el artículo 46.2 y 29 de la Ley de la Jurisdicción.
Pero sucede que, como posteriormente analizaremos , el acuerdo municipal de cuya ejecución se trata, es un acuerdo complejo que implica necesariamente su desarrollo en el tiempo, pues incluso prevé que la edificabilidad de determinadas parcelas quedará condicionada a la reparcelación previa.
Por tanto no es hasta que se produce la reparcelación que cabe establecer si el acuerdo municipal se ha cumplido o no.
Siendo así, y habida cuenta de que en el acuerdo aprobatorio de la reparcelación se le indica que los terrenos sitos en la antigua AVENIDA000 no pueden considerarse como aportación por estar fuera del ámbito de delimitación de la Unidad de Actuación, por lo que si tiene derecho de titularidad sobre tales terrenos deberá hacer exigencia de reconocimiento y pago a través de otros procedimientos, sin indicar cuál, en aras de aplicar el principio de tutela judicial efectiva material y en aplicación del principio "pro actione", dada la indefinición de plazos y procedimientos que la propia actuación municipal conlleva , procede rechazar el motivo de inadmisibilidad alegado.
Tercero.- Sin duda el núcleo esencial de la cuestión estriba en la interpretación del acuerdo municipal de 13 de febrero de 1968, que no vamos a transcribir por ser sobradamente conocido de las partes y obrar en autos.
La parte actora estima que en virtud de tal acuerdo de produjo un cesión anticipada de 1.609'12 m2 destinados a viales, cesión que debe ser compensada por el ayuntamiento mediante la adjudicación de 530'36 m2 de suelo edificable, solar, o mediante el pago de una cantidad equivalente según la valoración de suelo de la UE B-III.
Sin embargo, lo que en el acuerdo municipal de referencia se establece no es una cesión anticipada de terrenos a tener en cuenta cuando se llevase a cabo la correspondiente reparcelación, sino una permuta.
En efecto no es sólo que en el preámbulo se hable de permuta, sino que en el apartado a) se acuerda adjudicar a D. Marcos, esposo de la ahora recurrente , el tramo sobrante de vía pública, camino antiguo de Fornás , colindante a la finca rústica de su propiedad ubicada en la AVENIDA000, con una superficie de 253'36 m2, cuya adjudicación tiene el carácter de compensatorio de los 1.609'12 m2, que de su parcela ha de incorporar a la vía pública.
En el apartado b), y dada la forma de las parcelas resultantes, se acuerda contabilizarle otros 250 m2 a los efectos de reparcelación o posible convenio con la finca colindante de Noguera.
En el apartado c) se establece que la edificabilidad de dicho sector o manzana quedará condicionada a la reparcelación previa de ambas fincas, disponiendo el apartado d) del acuerdo que la incorporación de las viales de los terrenos propiedad de D. Marcos se efectuará en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo.
Pues bien , en la reparcelación aprobada de la UE B-III, se tiene en cuenta tanto la superficie de 253'36 m2 del apartado a) del acuerdo, y que expresamente tenía carácter de compensatorio de los 1.609'12 m2 que se incorporaban a viales, como los 250 m2 a que se refiere el apartado b).
Consecuentemente el Ayuntamiento de Sagunto ha cumplido totalmente lo que se preveía en su acuerdo de 13 de febrero de 1968, pues la aportación de viales efectuada se ha compensado efectivamente con las superficies previstas en el acuerdo, apartado a) y b) , y que se han tenido en cuenta en la correspondiente reparcelación, conforme al apartado c) del referido acuerdo.
Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la representación del ayuntamiento de Sagunto.
Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Antonieta contra la inactividad del Ayuntamiento de Sagunto en orden al cumplimiento de lo acordado en su punto cuarto por el Pleno el 13 de febrero de 1968.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

