Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
23/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 380/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 380/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100393


Encabezamiento

Recurso número 975/2002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 380/2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don José Martínez Arenas Santos

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 975 de 2002, interpuesto por D. Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales a Doña Isabel Gómez Ferrer Bonet y asistido por el Letrado D. Pedro A. Alemany Cortell, contra el Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Gandía en sesión celebrada el día 11 de Abril de 2002, por el que se aprueba el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada y el Proyecto de Urbanismo y Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución "Beniopa-2" y las cuotas de urbanización, compensaciones monetarias y pago anticipado de las mismas; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Gandía representado y defendido por el letrado D. Eduardo Costas Castella.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que , con estimación de la presente demanda , se acuerde revocar la resolución municipal objeto del recurso, anulando y dejando sin efecto ni contenido alguno el mismo, así como sus consecuencias en cuanto a las derivadas exclusivamente y respecto a la parcela nº 5, propiedad del recurrente Sr. Ignacio , subsanando las deficiencias de dicho programa enunciadas en el cuerpo de la demanda y modificando la liquidación económica de resultados derivada del mentado PAI respecto del hoy actor Sr. Ignacio , en la forma expuesta en el hecho tercero de la demanda.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la parte demandada del ayuntamiento de Gandía, éste contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso administrativo, se declare ajustada a derecho la Resolución impugnada , con expresa imposición al actor de las cotas en este recurso.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 6.105'43 euros.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas , y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo dicte en su día sentencia conforme al suplico de la demanda inicial, con todo lo demás que en Derecho proceda; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo dicte Sentencia conforme a lo peticionado en el escrito de contestación de la demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 23 de junio de 2004, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- El recurso formulado se dirige contra el acuerdo plenario adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Gandía en sesión celebrada el día 11 de Abril de 2002, por el que, entre otros extremos, se aprueba el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada y el Proyecto de Urbanismo y Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución "Beniopa-2", y las cuotas de urbanización , compensaciones monetarias y pago anticipado de las mismas, fundando la impugnación del dicho acuerdo , en primer lugar, en la inclusión en el PAI Beniopa-2 de la parcela de su propiedad (número 5 del proyecto-finca registral 78671) por cuanto considera el que finca de naturaleza urbana desde hace más de 20 años, ya había sido incluida en el PAI Beniopa-1, en segundo lugar, porque considera que la dicha parcela está dotada de todos los requisitos necesarios que previene su consolidación como suelo urbano, sin necesidad constituir parte de programa urbanístico alguno, lo que la hace exenta de cualquier inclusión en PAI, o al menos de cualquier gasto reparcelación urbanización que se formule.

Segundo.- La parte del ayuntamiento de Gandía demandada se opone a la demanda , sosteniendo la conformidad a derecho del acto impugnado, y plantea , con carácter previo, que la actora incide en desviación procesal al extender el suplico del escrito de demanda a la anulación de las cuotas de liquidación giradas, susceptibles de impugnación autónoma y a las que no ha sido ampliado el objeto del recurso, cuestión esta que se examinan resulte realmente a cualquier otra consideración de fondo acerca del recurso contencioso administrativo formulado.

Tercero.- La desviación procesal alegada por la parte demandada no puede ser acogida por la Sala en los términos planteados, pues si bien es cierto que la concreta liquidación y exigencia de las cuotas son susceptibles impugnación autónoma, no lo es menos que en el acuerdo impugnado , entre otros extremos, (apartado 5º del mismo transcrito en el escrito de interposición del recurso) se aprueban las cuotas urbanización asignadas en el proyecto de reparcelación, por lo que no cabe apreciar que lo pedido el suplico de la demanda se desvíe respecto de los contenidos del acto impugnado, al menos en los términos en que se plantea el recurso y su fundamentación, ya que lo que en definitiva se pretende con la impugnación del PAI y el Proyecto de reparcelación es que se exima al recurrente del pago de cualquier cantidad por el concepto de urbanización, urbanización esta que la actor considera que ya se ha producido respecto de su parcela, atendida la calificación de suelo urbano de la misma.

Cuarto.- La alegación de la actora respecto de la indebida inclusión de la precitada parcela en el PAI Beniopa-2, por cuanto esta ya venía incluida en el PAI Beniopa-1, ha de ser desestimada , por cuanto tal afirmación no se compadece con lo que se desprende del expediente Administrativo y de los documentos obrantes en autos, ya que de los mismos resulta que la referida parcela no se acredita que vengan incluida en la delimitación del PAI Beniopa-1, por lo que esta argumentación de la actora, consistente en la pretensión de exclusión de la parcela del PAI Beniopa-2 por estar incluida en PAI Beniopa-1 carece de toda base, y con ella la impugnación de la delimitación del PAI Beniopa-2, en lo referente a la parcela de la actora.

Quinto.- Alega asimismo la actora que su parcela tiene la condición de suelo urbano y de solar, pues considera que se encuentra en suelo urbano consolidado, y dispone del resto de los servicios e infraestructuras de los que carecen las demás fincas que conforman el PAI Beniopa-2 lo que determina a su juicio que aún admitiendo su integración en el dicho programa la actuación integrada, a lo que , manifiesta dicha parte, nada opondría, debe quedar exenta de los gastos derivados del programa porque ello conculcaría las más elementales normas urbanísticas y pondría en desigualdad económica la finca del actor respecto de las demás que conforman el PAI.

Sexto.- Esta argumentación no puede ser tampoco acogida por la Sala, por cuanto , aun cuando es cierto, y así lo admite el propio Ayuntamiento y se desprende del planeamiento urbanístico aplicable , que la finca de aportación originaria del actor viene calificada como suelo urbano, no es menos que la misma se encuentra dentro de la superficie destinada a vial en la ordenación urbanística aplicable al caso, por lo que difícilmente puede sostenerse la condición de solar de la misma, ni consecuentemente la innecesariedad de ejecución del planeamiento sobre la misma, ni de obra ninguna de urbanización, sin que aparezcan ni se aleguen especiales elementos indemnizatorios a tener en cuenta en el proceso de reparcelación, y menos aún elementos determinantes de la exclusión de la parcela del programa o de los costos urbanización derivados del mismo.

Séptimo.- La actora trata en su argumentación de trasladar la indubitada condición de suelo urbano de su parcela en el propio planeamiento a la condición de solar de la misma, lo que no es posible en este caso en aplicación de la regulación urbanística vigente en el ámbito de la comunidad valenciana, pues las ejecuciones de planeamiento se prevén expresamente y precisamente para que pueda acceder a la condición de solar el suelo urbano así calificado , lo que se opera en el caso de un sola parcela a través de las actuaciones aisladas, y en el caso de varias parcelas -como ocurre en el presente proceso- mediante actuaciones integradas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6.3 y 4 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística. La parcela de aportación del actor -destinada a vial de planeamiento- carece obviamente de la condición de solar en los términos de la legislación valenciana aplicable, y el aprovechamiento a ella correspondiente se materializa en la adjudicación de la parcela de reemplazo asignada en el proyecto reparcelación como consecuencia de la actuación integrada referida, y ello en los términos que resultan del artículo 68.2.d) de la referida Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, proceso este que implica unos costos urbanización de los que no debe quedar exento el actor el presente caso.

Octavo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 975 de 2002, interpuesto por D. Ignacio, representado por el procurador de los Tribunales a Doña Isabel Gómez Ferrer Bonet y asistido por el letrado D. Pedro A. Alemany Cortell, contra el Acuerdo adoptado por el Excmo. ayuntamiento de Gandía en sesión celebrada el día 11 de Abril de 2002, por el que se aprueba el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada y el Proyecto de Urbanismo y Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución "Beniopa-2" y las cuotas de urbanización, compensaciones monetarias y pago anticipado de las mismas.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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