Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
24/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 380/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1056/2001 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 380/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100411

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6911


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.056/01

Partes: Raúl , Marta

SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I SERVEIS, S.A.

SENTENCIA Nº 380

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.056/01, interpuesto por Don Raúl y Doña Marta , representados por el Procurador de los Tribunales Don Victor de Daniel Carrasco-Aragay y asistidos por el Letrado Don Esteban Ferrer Valencia contra la Societat Municipal de Serveis i Aparcaments, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don David Elies Vivancos y asistido por la Letrada Doña Maria Sardà Vidal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2000 que desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 5 de mayo de 2000 ante el Ayuntamiento de Barcelona derivada del incumplimiento de la obligación de entrega de dos plazas de aparcamiento en las antiguas cocheras de Sarrià. Fija la cuantía del recurso en 4.621.316 pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por sus trámites conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda la actora su recurso en que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, representada por su sociedad unipersonal y órgano técnico de gestión, Societat Municipal de Serveis i Aparcaments, S.A, deriva de disfuncionamiento del servicio público. Interesa la condena a la Administración demandada al pago de 4.621.316 pesetas, más los intereses a partir de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 8 de marzo de 1999 y las costas si se opusiere.

Opone la representación de la Societat Municipal de Serveis i Aparcaments, S.A. que la Administración no tiene ninguna responsabilidad frente a los demandantes, que no existe enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento o de SMASSA y que hay cosa juzgada. Interesa la inadmisibilidad del recurso, la confirmación del acto impugnado y la imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO.- En relación con la alegada excepción de cosa juzgada formulada por la representación de la Societat Municipal de Serveis i Aparcaments, S.A., debemos precisar que la anterior vía civil ejercitada por los actores no pretendía sino una declaración de resolución del contrato por una cuestión de aliud pro alio y la devolución del importe en su día satisfecho. Los efectos de cosa juzgada de la sentencia civil se extienden única y exclusivamente a aquello que en dicho proceso fue ejercitado y que es substancialmente distinto a lo que se ejercita en el presente, pues, sentada la resolución contractual que no es objeto de controversia en la presente litis, se plantea si existe o no responsabilidad patrimonial de la Administración y, en su caso, la cuantificación del perjuicio a efectos indemnizatorios. En consecuencia, la excepción de cosa juzgada no puede prosperar.

TERCERO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. En este sentido, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca el siniestro como consecuencia de un daño en un objeto de la Administración, cuando ni éste constituye un riesgo en sí mismo, ni sus características implican la creación de una situación de riesgo, ni el accidente lesivo se ha producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento del objeto propiedad de la Administración. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

Considerando lo anterior, debemos acudir al expediente administrativo y a lo actuado en el presente procedimiento, y observamos la existencia de un pronunciamiento civil que declara resueltos los contratos suscritos por los actores con la Societat Municipal de Serveis i Aparcaments, S.A. - entidad instrumental del Ayuntamiento de Barcelona- por causa imputable a ésta última. La propia representación demandada señala que SMASSA tenía que cargar al Ayuntamiento el coste de las plazas adjudicadas, incluídos los gastos de financiación y que, el coste satisfecho por este concepto sería cargado a la ex-concesionaria en el oportuno pliego de liquidación de la concesión.

De este modo, debe declararse la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona a través de su sociedad instrumental -Societat Municipal de Serveis i Aparcaments, S.A.- por cuanto incurrió en responsabilidad al no vigilar y/o tutelar en forma adecuada la correcta ejecución de su mandato, esto es, la entrega de plazas de aparcamiento en las condiciones pactadas con SMASSA en sendos contratos de fecha 21 de diciembre de 1995. La imposibilidad de su entrega, que ya fue objeto de controversia civil, conlleva que aflore la responsabilidad apreciada ya que la lesión y el nexo causal se han producido.

Procede, pues, determinar el quantum indemnizatorio que corresponde a los recurrentes y, así, nos encontramos con que estos reclaman un importe equivalente a lo que por los mismos fue satisfecho en su día y que asciende a 2.310.638 pesetas cada uno de ellos, sumando un total de 4.621.316 pesetas. No habiendose abierto prueba por las partes en relación con el precio o coste de las plazas de aparacamiento objeto de los contratos de los actores con SMASSA, debemos acudir a lo que ha sido admitido por las partes y no ha sido impugnado por ninguna de ellas y que consiste en el precio en su día satisfecho a la anterior concesionaria -COISA- y que, recordemos, el Ayuntamiento de Barcelona admitía el cargo por su contravalor más el coste de financiación. Por ello, se estima un montante indemnizatorio de 13.887,21 euros para cada uno de los recurrentes.

Dicho importe deberá ser incrementado con el interés legal desde la presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial que tuvo lugar el 5 de mayo de 2000.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar en parte el presente recurso y declarar la responsabilidad de la Administración demandada y condenar a la Societat Municipal de Serveis i Aparcaments, S.A, al pago a Don Raúl el importe de 13.887,21 euros y Doña Marta del importe de 13.887,21 euros. Dichas cantidades serán incrementadas con los intereses legales desde el 5 de mayo de 2000.

2º.- No hacer expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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