Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 380/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 447/2003 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 380/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100560
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8321
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 447/03
Partes :
Actora: Milagros
Demandada: AYUNTAMIENTO DE COLERA
S E N T E N C I A Nº 380
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Dª. Milagros , representada por el procurador Don Juan Rodes Durall y asistida del Letrado Don Santiago Mas Camí; como parte demandada el AYUNTAMIENTO COLERA, representada y asistido del Letrado Don Joan Torras Corominas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de febrero de 2003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de abril de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Milagros impugna la providencia de apremio de 24 de febrero de 2003 del AYUNTAMIENTO DE COLERA por impago de cuotas urbanísticas de Polígono 3 de Plan Parcial "Rovellada" de dicho término municipal, por un total de 3485'17 euros más 2654'11 de recargo.
SEGUNDO.- Se alega, como primer motivo, la prescripción de la deuda tributaria; a tal efecto, la actora sostiene que, como el Ayuntamiento de Colera idividualizó la cuota de Urbanización que debía satisfacer la recurrente, sin notificarle tal evento, por lo que no pudo pagarlas en periodo voluntario y, como hasta que se le notifica el apremio han pasado mas de cuatro años (art. 24 de la L.G.T .) la deuda ha prescrito; sin embargo, no son correctos los plazos invocados toda vez que las sumas reclamadas no constituyen, en modo alguno, deudas tributarias aunque para su exacción se utilice el procedimiento del Reglamento General de Recaudación, que afecta al trámite pero no a las instituciones de prescripción y caducidad, pues las cuotas urbanísticas tienen naturaleza parafiscal y se rigen, en lo afectante a la prescripción, por las normas del Código Civil, que para las acciones personales establece el plazo de quince años y, en Cataluña la legislación especial el plazo de treinta años, cuestiones resueltas reiteradamente por la jurisprudencia del T.S. y, que exhaustivamente, contiene la sentencia de esta misma Sección en la sentencia firme de 5 de mayo de 2005 (R. 482/2002).
TERCERO.- Se alega la falta de notificación para el pago en periodo voluntario.
Tal alegación está plenamente desvirtuada en el expediente; consta notificadas a la actora el 12 de junio de 2.001 (F. 47), contra cuyo acto interpuso recurso de reposición el 10 de julio (F.113) el cual fué desestimado el 4 de septiembre siéndole notificado el 29 del propio mes y año (F. 139).
CUARTO.- Se tilda de defectuosa tal notificación, pues según la actora, no se han cumplido los requisitos del artículo 103 de R.G.R. (R.D 448/85, de 24 de marzo ) al faltar en la misma la advertencia sobre liquidación de intereses de demora, repercusión de costas y posibilidad de aplazamiento; en primer lugar, tal alegación contradice a las anteriores al reconocer paladinamente la recurrente que fue debidamente notificada, aunque el contenido de la notificación era incorrecto, no obstante tal notificación fue recurrida y desestimado el recurso, sin que contra tal acto se formulase vía jurisdiccional; todo ello sin perjuicio de constatar que la notificación practicada, tal como aparece en el expediente contiene todos los requisitos de la aprobación provisional de las cuotas urbanísticas por los costes de urbanización que requiere el proyecto de Reparcelación, es decir, la totalidad de la liquidación, el coeficiente, la cuota, recargo y sistema de pago, así como los recursos que puede utilizar (F. 45 y 46).
QUINTO.- Por último se solicita la nulidad de la providencia de apremio por falta de claridad, concreción y determinación de cuota; a tal efecto, invoca la actora el art. 189 del R.G.U. de 1.978 sobre cuotas anticipadas denunciando que en la resolución no se practica ningún cálculo. Confunde aquí la actora la reclamación en periodo voluntario con el periodo de ejecución que encabeza la providencia de apremio, que es el acto impugnado; reducida la cuestión a la validez de la citada providencia, ha de precisarse que no se han alegado ninguno de los motivos (salvo la prescripción) de oposición que autoriza el artículo 99 del R.G.R . lo que conlleva a que recurso sea desestimable por razones obvias.
SEXTO.- No existen méritos para una condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Milagros contra la providencia de apremio de 24 de febrero de 2003 del AYUNTAMIENTO DE COLERA que declaramos conforme a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
