Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 380/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1221/2004 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 380/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100395


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1221/2004

Parte actora: Sandra

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 380/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sandra , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración

demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía que denegaba el abono de las cuantías establecidas en la Regla Complementaria Primera del catálogo de puestos de trabajo aprobado por resolución del CECIR de 25 de septiembre de 2002.

El demandante alega que le corresponden la percepción de las cuantías contempladas en la citada Regla Complementaria primera, punto 1, al reunir los requisitos establecidos en la citada norma.

SEGUNDO.- La controversia planteada ha sido resuelta en forma uniforme por distintos Tribunales Superiores de Justicia, debiendo citarse, entre otras, las SSTSJ de Madrid de 4 de mayo de 2006, dictada en recurso 1521/2005, y TSJ de Canarias de 23 de junio de 2006, dictada en recurso 630/2004, y 28 de julio de 2006, dictada en recurso 482/2004 , con excepción de la sentencia aportada el demandante como contradictoria, la cual se funda en hechos que no resultan acreditados en este proceso ( percepción indiscriminada del complemento por parte de todos los funcionarios).

Tal como se indica en las citadas sentencias, y se recoge en la resolución administrativa y en las alegaciones del Abogado del Estado, la citada regla trae causa de los acuerdos alcanzados en fecha 20 de febrero de 1995 entre los sindicatos policiales y el gobierno, donde se pactó un incremento del complemento específico singular para todos los funcionarios policiales en una cuantía equivalente a un punto de nivel de complemento de destino mínimo, lo que dio lugar a que la resolución del CECIR de 28 de junio de 1995, en su regla complementaria segunda, aclarase que las cuantías percibidas en concepto de complemento específico singular se percibirían hasta que se llevasen a cabo las modificaciones normativas oportunas que permitieran el abono de dichas cantidades bajo el concepto retributivo de complemento de destino. Posteriormente, se aprueba el RD 1847/1996, de 26 de junio, cuya D.A. primera modificó los niveles de complemento de destino de los diferentes empleos y categorías del Cuerpo de la Guardia Civil y Policía Nacional; para evitar la disminución de las retribuciones de los funcionarios que ya tenían reconocido nivel 15 antes de la aprobación del citado Real Decreto, y que habían visto incrementadas las mismas con la percepción del complemento específico singular transitorio acordado en la resolución del CECIR de fecha 28 de junio de 1995, la resolución del CECIR de 31 de octubre de 1996 estableció en las normas complementarias que venían a garantizar que no se disminuirían las retribuciones como consecuencia de la supresión del complemento específico singular, por cuanto el nuevo nivel mínimo establecido en el precitado RD 1947/1996 no les podía producir un aumento de retribuciones que, por el contrario, sí que se produjo en el resto de funcionarios distintos de aquéllos.

Por este motivo, y para garantizar el mantenimiento de esta mejora de retribuciones que trae causa de los acuerdos de 1995, es por lo que tanto la resolución del CECIR de 30 de junio de 1999, como la de 25 de septiembre de 2002, mantuvo las previsiones ahora recogidas en la norma complementaria primera, apartado 1, que por ello sólo son de aplicación a los funcionarios afectados por la citada modificación normativa, es decir, a aquéllos que a fecha 1 de julio de 1996 desempeñaran un puesto de trabajo con complemento de destino igual o superior al mínimo establecido para su categoría profesional en el Anexo IV del RD 1847/1996, o hubieran alcanzado un grado personal consolidado, reconocido por resolución expresa, igual o superior al citado grado mínimo, siendo necesario, además, que debido a ello no hubieran experimentado aumento en el complemento de destino que percibían por razón de la elevación de niveles que supone la aplicación del mencionado Real Decreto.

Como quiera que el demandante no está comprendido en el ámbito personal antes indicado, no le es de aplicación la norma complementaria que invoca.

Finalmente, debe indicarse que la modificación que se ha realizado posteriormente por RD 950/2005 no afecta al periodo aquí contemplado, puesto que despliega sus efectos a partir del día 1 de enero de 2005.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, , sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas, al no existir mérito legal para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Fallo

Desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Sandra, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22 de julio de 2004 arriba expresada, por ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.