Última revisión
23/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 380/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 315/2009 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100256
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1695
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000315/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0003498
SENTENCIA NÚM. 380/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 315/2009, interpuesto por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls, en nombre y representación de RECREATIVOS ENSANCHE, S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15-2-2012, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación nº 46/5475/05, formulada contra el Acuerdo de la Administración de Valencia-Norte de la AEAT de 9 de marzo de 2005, que desestimó las solicitudes de devolución de ingresos indebidos relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 (114.347,66 ?), ejercicio 2001 (248.049,01 ?), ejercicio 2002 (168.639,92 ?), ejercicio 2003 (35.279 ?); mas el correspondiente interés legal devengado desde su ingreso hasta la fecha de la efectiva devolución.
La entidad interesada mediante presentación de escritos el 11 de febrero de 2005, instó la confirmación o rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades, por cada uno de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, al haber contabilizado en cada ejercicio como ingreso extraordinario el importe reconocido por la devolución del gravamen complementario (de 1990) de la Tasa Fiscal sobre el Juego (ejercicio 2000), por la devolución del incremento de la Tasa Fiscal sobre el Juego (de 1992 a 1996) ejercicios 2001, 2002 y 2003; declarados nulos por la STS de 14 de marzo de 1998 .
Según la Administración y el TEAR la imputación temporal debe hacerse al momento en que la devolución es exigible , con independencia de cuando se generó , es decir debe imputarse en el ejercicio en que se reconoce por la Administración el derecho a la devolución. El derecho se reconoce en los ejercicios en los que la entidad reconoció inicialmente el ingreso y no en los ejercicios en que contabilizó el gasto correspondiente al tributo considerado ilegal; es en los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003 cuando surgió la obligación de devolución para la Administración.
SEGUNDO.- La demandante alega que la declaración de inconstitucionalidad ( STC 173/1996 tiene efectos ex tunc, por lo que es ajustado a derecho la no imputación de los importes por la devolución de ingresos indebidos. A efectos del Impuesto de la entidad; y que debe admitirse la rectificación de las Autoliquidaciones del Impuesto sobre sociedades en los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.
La pretendida imputación en el citado impuesto de los importes por la devolución de ingresos indebidos, provocaría una doble imposición, vulnerando el principio de capacidad económica y generando un enriquecimiento injusto a favor de la Administración Tributaria.
La actora nunca registró un gasto como consecuencia de la tasa fiscal del juego pagada en los ejercicios 1992-1996 ni del importe del gravamen complementario liquidado, de tal manera que la imputación ahora de los importes de la devolución del ingreso indebido a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003 genera un supuesto de doble imposición.
De imputarse tales ingresos a efecto del IS, dicha imputación debería realizarse en los ejercicios en que se efectuó el ingreso que posteriormente deviene indebido, gravamen complementario de 1990 y tasas de juego de los ejercicios 1992-1996.
TERCERO.- Sobre las cuestiones planteadas se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala y Sección nº nº 777/2011 de 30 de junio , que es del siguiente tenor literal.
"...La pretensión principal deducida en la demanda presentada en esta vía jurisdiccional es la de la improcedencia de tributación alguna por el importe objeto de devolución, lo que se fundamenta en las alegaciones de eficacia ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuya virtud se efectuaron los ingresos indebidos y en la existencia de un supuesto de doble imposición con vulneración del principio de capacidad económica y resultado de un enriquecimiento injusto de la Administración. Subsidiariamente a lo anterior, y conforme se había mantenido en vía administrativa, se sostiene que el importe de la devolución de los ingresos indebidos debe imputarse al ejercicio de su devengo, que serían los ejercicios en que se efectuaron los ingresos indebidos.
La Abogacía del Estado ha efectuado alegaciones únicamente en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda, reproduciendo -a estos efectos- el contenido de la resolución del TEARV.
SEGUNDO.- Ciertamente, la pretensión principal deducida (con base en los argumentos jurídicos más arriba expresados) aparece soportada en razonamientos lógico-jurídicos, en principio, bien trabados, aún cuando presenta problemas de desviación procesal, habida cuenta que aquella pretensión no fue deducida en las previas vía administrativa y económico-administrativa y resulta discutible que nos encontremos ante una mera modificación de motivos (habilitada por el art. 56.1 LJ ) y no ante un cambio de pretensión (constitutivo de desviación procesal).
Mas lo cierto es que, en cualquier caso, el recurso debe ser estimado, aunque sea simplemente en atención a la pretensión subsidiaria en el mismo articulada, toda vez que la cuestión jurídica que en la misma se plantea ya ha sido tratada y resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia nº 1032/2010, de 14 de octubre ; de manera que elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción conducen a otorgar al presente supuesto la misma solución que se confirió a aquél.
Así, en la precitada sentencia establecimos lo siguiente:
"PRIMERO.- La demandante presento en su día ante la Administración de la AEAT de Catarroja solicitud de rectificación de su autoliquidación del I de sociedades, ejercicio 2002 , solicitando la minoración de la base imponible en 236.355,22?, importe de las devoluciones de ingresos indebidos por la Tasa Fiscal sobre el juego , al estimar que la imputación temporal correspondería a los ejercicios 1994-95-96, solicitando en consecuencia una devolución de 82.724,43?, mas los intereses de demora correspondientes.
La resolución impugnada, en síntesis, argumenta que "la imputación temporal debe hacerse en el momento en que la devolución es exigible, con independencia de cuando se genero,es decir, debe imputarse en el ejercicio en que se reconoce por la Administración el derecho a la devolución.....Es en ese momento cuando surgió la obligación de devolución para la Administración y por tanto , cuando surgió el derecho a la misma por pare de la entidad ...., SA y es entonces cuando procedía la imputación temporal del ingreso derivado del reconocimiento de las devoluciones , tanto de la devolución del Gravamen Complementario sobre la Tasa Fiscal del Juego como de los intereses abonados al interesado como consecuencia de dicha devolución ".
SEGUNDO.- La demandante esgrime en respaldo de su pretensión el art.19 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre ,del impuesto de sociedades , que establece , "los ingresos y los gastos se imputaran en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan , con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera , respetando la debida correlación de unos y otros ."
Asimismo alega el que la propia Administración, erróneamente , considera que se debe imputar al ejercicio 2002 cuando y, siguiendo su criterio la imputación debería serlo , en todo caso, al 2000 , año en que le fue reconocido el derecho a la devolución .
Dos son los argumentos que esgrime : a)- El reconocimiento del derecho a la devolución de un pago indebido, ya sea en sede administrativa, econ- administrativa o jurisdiccional mediante resolución o sentencia no tiene efectos constitutivos sino declarativos .Como prueba de todo ello el que los intereses se comienzan a devengar a partir del momento en que se produjo el pago indebido y no desde la fecha de la resolución en que se reconoce el derecho a la devolución.
Y b)-El que la norma de imputación temporal , art.19LIS , también se refiere a la correlacion de ingresos y gastos como medio para integrar el principio del devengo como norma de imputación temporal .
TERCERO.- Procede traer a colación diferentes pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia que han tenido ocasión de pronunciarse en esta cuestión en respaldo de la tesis mantenida por la actora, la que por otro lado la Sala estima correcta.
"El que la devolución de los ingresos, en lo que hace al caso por incrementos de la tasa fiscal sobre el juego,se produzca en un determinado momento depende de que la resolución favorable del expediente de reintegro se produzca antes o después.
Si la imputación temporal del ingreso, devuelto por indebido, dependiese de la fecha en que se procediese a su devolución, estaría en manos de la Administración el que la imputación fiscal se hiciese en uno u otro periodo .
Por el contrario, esa imputación no ha de hacerse en función de un hecho objetivo como el señalado: el devengo del ingreso .
Por consiguiente, la base imponible del Impuesto de Sociedades correspondiente a 1999 se ha incrementado indebidamente, al imputarse a ese periodo ingresos devengados en otros .
La recurrente tiene así derecho a la devolución de lo pagado en exceso, con el interés de demora desde la fecha de su ingreso (art.158.3 LEY foral 13/2000, General Tributaria de Navarra )" TSJ de Navarra , Sª 1088/2003, rº652/2002 .
"Pues bien, la inclusión por parte del recurrente en su declaración correspondiente al IRPF del ejercicio 1997 del referido importe que le fue devuelto como consecuencia de la sentencia indicada, no puede considerarse conforme a Derecho pues, contrariamente a lo considerado por la Administración , la cantidad devuelta que , en su día , fue declarada como gasto por el recurrente en su declaración del IRPF del ejercicio 1990, no puede considerarse que su devengo se haya producido en el año 1997, sino que su devengo se produjo en el año 1990, que es cuando se ingreso el gravamen complementario que fue devuelto como consecuencia de la sentencia dictada , no siendo esta la que determina el devengo , sino que aquel momento en que se produjo el ingreso por virtud de la norma que fue declarada inconstitucional .Pues la sentencia dictada no altera el momento del devengo del impuesto y tanto la consideración como gasto del importe ingresado o de ingreso en caso de devolución antes referidas, necesariamente han de imputarse al momento en que se produjo el devengo e ingreso del gravamen complementario declarado inconstitucional." TSJ de Madrid , Sª 1002/2005, rº146/2003 .
" La parte recurrente muestra su disconformidad con el criterio mantenido en dichas resoluciones y pretende la devolución consignada en la demanda entendiendo que la devolución de 13.510.176 pe4setas debe imputarse a cada de los ejercicios a que correspondió el ingreso indebido, reconocido por el TEAR el 23 de junio de 1999, en términos que deben ser acogidos pues la realidad material de dicha suma es que corresponde a la Tasa Fiscal sobre el Juego , esto es , a un tributo contabilizado como gasto en cada uno de los ejercicios 1992 a 1996 que, con arreglo a la norma citada y atendiendo al criterio del devengo que en ella se establece , ha de atribuirse a cada uno de los citados ejercicios y no al ejercicio en que se produce la corriente monetaria mediante el reconocimiento a la devolución." TSJ de Aragon , Sª 167/2005 ,rº1188/2002 .
En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Castilla-La Mancha en Sª 398/2006 , en rº 576/2002 .".
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA a las devoluciones solicitadas en concepto de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
