Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 380/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2011 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 380/2013

Núm. Cendoj: 46250330022013100368


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000327/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005751

SENTENCIA Nº 380/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ

En VALENCIA a veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistoel recurso de apelación interpuesto por el letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia Nº 59/11, de 24 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de VALENCIA en el Recurso nº 139/10 siendo parte apelada Dª Jacinta .-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Nº 8 de VALENCIA dictó Sentencia en los autos nº 139/10 Estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª Jacinta en impugnación de la Resolución de 23/11/2009 del Director general de recursos humanos que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del tribunal de selección de 28/9/2009 que publica lista definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de facultativo especialista en medicina de trabajo de Instituciones sanitarias de la Agencia valenciana de salud, convocado por Resolución de 8/6/2007 del Director general de recursos humanos, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que en el apartado 2.3 de Formación Especializada se le otorguen 8 puntos, y por el de Experiencia profesional, apartado 3.3, 23 meses y apartado 3.2, 148 meses que corresponden a funciones de médico inspector y 30 y 27 meses que corresponden a funciones de coordinadora con desestimación del resto de sus pretensiones.-

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por el letrado de la generalidad se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.-

Dª Jacinta evacuo el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de mayo de 2013, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª Jacinta en impugnación de la Resolución de 23/11/2009 del Director general de recursos humanos que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del tribunal de selección de 28/9/2009 que publica lista definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de facultativo especialista en medicina de trabajo de Instituciones sanitarias de la Agencia valenciana de salud, convocado por Resolución de 8/6/2007 del Director general de recursos humanos, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que en el apartado 2.3 de Formación Especializada se le otorguen 8 puntos, y por el de Experiencia profesional, apartado 3.3, 23 meses y apartado 3.2, 148 meses que corresponden a funciones de médico inspector y 30 y 27 meses que corresponden a funciones de coordinadora con desestimación del resto de sus pretensiones.-

Que la sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Que con carácter previo analiza las cuestiones que los recurrentes plantean en sus escritos de demanda y que son las siguientes:

La actora discrepa de la puntuación que le ha sido otorgada en el apartado de FORMACIÓN ESPECIALIZADA y si bien admite que se valore de forma distinta la formación obtenida por el sistema MIR de la obtenida por el RD 1497/99 considera que se le deben dar 8 puntos más por entender que su titulación debe ser validada conforme al baremo de méritos apartado 2.2.3al obtener su título conforme a lo dispuesto en el art. 1 del RD 1497/99 de 4 de septiembre y haber obtenido su formación por vía excepcional.

Que en segundo lugar y respecto de l a valoración de la EXPERIENCIA PROFESIONA L discrepa de los 27 meses que se le han computado por la Administración en base a la sentencia de despido y sostiene que debe computarse la experiencia por cargos intermedios e inspección.

Y, en tercer lugar y respecto a otras actividades considera que el tribunal no ha valorado el resumen de comunicación científica, trabajo que fue presentado en el 12 Congreso nacional y segundo internacional de la Sociedad española de Medicina preventiva.-

Que la sentencia apelada tras incorporar un relato de los hechos obrantes en el expediente administrativo así como el Anexo 1 donde se recoge el baremo de méritos aplicables, estableciéndose en el apartado 2 la puntuación específica en Formación especializada, apartado 3: experiencia profesional y apartado 4 otras actividades, y poniendo en relación tales criterios con lo establecido en el acta del tribunal de selección en relación con la valoración de méritos procede a abordar cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente.

Que así, en primer lugar y respecto de la valoración de la FORMACIÓN ESPECIALIZADA la actora refiere que en aquellos supuestos en las que la formación se obtuvo no a través del MIR sino por la vía del RD, no cabe negar cualquier tipo de puntuación en aquellos supuestos en los que, como la recurrente, dicha formación no la obtuvo en centros acreditados para la docencia, sino desempeñando, como funcionaria interina funciones de médico inspector, lo que unido a la certificación de los periodos durante los cuales ha desempeñado dicho trabajo ha podido obtener el título de especialista en medicina del trabajo conforme al RD expresado. Y por ello cabe considerar que la justificación de su formación lo fue en centro sanitario público acreditado para la docencia, cumpliendo con ello el requisito exigido por las bases de la convocatoria para puntuar esta formación.

Y frente a ello concluye la juez a quo reconociéndole los 8 puntos que reclama para evitar una falta de proporcionalidad entre aquellos que obtienen el título de especialista en centros acreditados para la docencia frente a aquellos, como la recurrente, que obtienen dicha titulación por otras vías amparadas, en todo caso, en el RD 1497/1999.

En segundo lugar y respecto a la EXPERIENCIA PROFESIONAL, asimismo la sentencia apelada estima las alegaciones de la recurrente por considerar que el desempeño del cargo de coordinadora hasta su despido debe ser computado por el apartado 3.2, al declararse la improcedencia del despido, y por ello considera que los 27 meses deben ser computados por dicho apartado y no por el apartado 3.3 obteniendo así 148 meses de experiencia por el desempeño de funciones de médico inspector y 27 meses por coordinadora.

Desestimando, en tercer lugar, la valoración de los otros méritos que igualmente se invocan, al haberle sido otorgado por el Tribunal 2 puntos en este apartado, y no habiéndoselos valorado la comunicación científica tal y como ha acontecido con el resto de participantes, estimando en tales términos el recurso interpuesto.

TERCERO.- Que la parte apelante integrada por el letrado de la generalidad sostiene discrepa de la sentencia apelada en los siguientes extremos:

En primer lugar la sentencia apelada incurre en un ERROR al apreciar que la obtención de la especialidad a través de la forma excepcional prevista en el RD 1497/1999 debe computarse como si la hubiera obtenido en un centro acreditado para la docencia. Y todo ello a la vista del BAREMO de aplicación, confirmado por la Sala en otros supuestos idénticos, y en el que se excluye dicha posibilidad.

Que por ello considera que la sentencia apelada al ordenar que se aplique a la interesada la misma puntuación que si hubiera obtenido su especialidad en un centro acreditado para la docencia vulnera el art. 71.2 de la Ley.

Que en segundo lugar rechaza la valoración que hace la sentencia del tiempo que la actora estuvo desempeñando el puesto de coordinadora aplicando para ello la base 3.2 y no la base 3.3 que era la que había aplicado el tribunal remitiéndose para ello al informe obrante al folio 163 del expediente administrativo y habiendose obtenido la suma de los meses conforme al certificado emitido por el gerente del Departamento de Alicante hasta que obtuvo el nombramiento de coordinadora y añadiéndose 27 meses desde que fue despedida hasta la notificación de la sentencia declarando el despido improcedente.

Que por su parte la actora y apelada se opone al recurso de apelación formulado en los siguientes términos:

Que la especialidad fue obtenida por la recurrente conforme al RD 1497/99, de 24 de septiembreen el que se regulaba un procedimiento excepcional para el acceso al título de especialista.

Que para acreditar dicha formación especializada en centros sanitarios públicos aunque no hospitalaria, presentó un certificado del Director de recursos humanos de 30 de enero de 2011 acreditando todos los servicios prestados como médico inspector, y por ello atendiendo a que nos encontramos ante un supuesto de formación por vía excepcional procedía la aplicación de los 8 puntos previstos en el baremo frente a los 0 puntos que le otorgó el tribunal

Que en segundo lugar y en el apartado de la experiencia profesional y el tiempo en que ha estado desempeñando el puesto de coordinador refiere que asimismo procede computar el tiempo durante el cual la actora ha estado desempeñando su actividad en cargos intermedios, como médico inspector, 148 meses y como coordinadora hasta que fue desepedida.

Y por todo lo expuesto concluye solicitando sin más la íntegra confirmación de la sentencia en los términos expuestos.

CUARTO. Que entrando a examinar el fondo del presente debate son dos los motivos sobre los que la Administración demandada sustenta la crítica a la sentencia apelada y así sostiene,

En primer lugar que la sentencia apelada incurre en un ERROR al apreciar que la obtención de la especialidad a través de la forma excepcional prevista en el RD 1497/1999 debe computarse como si la hubiera obtenido en un centro acreditado para la docencia .

Y entiende que a la vista del BAREMO de aplicación, confirmado por la Sala en otros supuestos idénticos, se excluye dicha posibilidad.

Que por ello considera que la sentencia apelada al ordenar que se aplique a la interesada la misma puntuación que si hubiera obtenido su especialidad en un centro acreditado para la docencia vulnera el art. 71.2 de la Ley.

Que no cuestionado por tanto que la actora ha obtenido su especialidad de acuerdo con el referido Real Decreto en el que se establece:

Requisitos de acceso al título de Médico Especialista

1. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos:

a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico...,

b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios.

c) Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, ( Medicina del trabajo) no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.

Que además la recurrente acredita esta formación en centro sanitario público mediante certificado emitido por el Director de recursos humanos

Se trata por tanto de discernir si, tal y como sostiene la Administración, no procede puntuar con 8 puntos esa formación especializada por cuanto que la especialidad en medicina de trabajo se subsume en el apartado 3º del anexo del RD precitadoy la documentación aportada por la actora no acredita que la formación se haya obtenido en un centro acreditado para la docencia en la especialidad de medicina en el trabajo que es lo único que permitiría computar los 8 puntos expresados.

O si por el contrario y tal y como sostiene la sentencia apelada si que procede aplicar dicha puntuación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.2.3del baremo que dispone:

Por formación como especialista en centros acreditados para la docencia en la especialidad de que se trata por un mínimo de 2 años: 8 puntos.

Y ello al considerar la juez a quo que los servicios puedan realizarse en cualquier centro y entendiendo que la recurrente acredita la prestación de servicios en unidades de la especialidad de medicina del trabajo ello permite considerar justificado que su formación la recibió en un centro sanitario público acreditado para la docencia subsumiéndose así en las bases de la convocatoria.

Esta Sala no puede compartir el primero de los razonamientos estimatorios incorporados en la sentencia apelada por considerar que en el presente supuesto se debe estar estrictamente a lo dispuesto en la base de la convocatoria aplicable y en virtud de la cual se exige expresamente para la valoración con 8 puntos formación como especialista en centros acreditados para la docencia en la especialidad de que se trata por un mínimo de 2 años: 8 puntos.

Y en este caso concreto consta que la actora ha obtenido la titulación como especialista al amparo del RD expresado y de conformidad con el apartado c) del art. 1 del mismo, es decir,el hecho de que la recurrente haya obtenido la especialidad en medicina de trabajo, no la habilita sin más para obtener la valoración de 8 puntos sino que además es necesario que se incardine en el supuesto recogido expresamente en el baremo de aplicación, y en este supuesto concreto, es evidente que el modo por el que la actora obtuvo dicha especialidad no resulta subsumible o incardinable en el presupuesto exigido por la base 2.2.3, debiendo ser revocada en este extremo la sentencia apelada y con ello confirmada en este aspecto la resolución impugnada.

Que en segundo lugar rechaza la valoración que hace la sentencia del tiempo que la actora estuvo desempeñando el puesto de coordinadora aplicando para ello la base 3.2 y no la base 3.3 que era la que había aplicado el tribunal remitiéndose para ello al informe obrante al folio 163 del expediente administrativo y habiéndose obtenido la suma de los meses conforme al certificado emitido por el gerente del Departamento de Alicante hasta que obtuvo el nombramiento de coordinadora y añadiéndose 27 meses desde que fue despedida hasta la notificación de la sentencia declarando el despido improcedente.

Que en este sentido en el apartado EXPERIENCIA PROFESIONAL en el baremo de méritos se establec e:

3.2: Por cada mes completo de servicios prestados en puesto de alto cargo, cargos intermedios, puestos directivos o de libre designación, o puestos con funciones de inspección en servicios sanitarios según el art. 8: 0'2 puntos.

3.3 Por cada mes completo de servicios prestados en distintas categorías de instituciones sanitarias del sistema de salud de la seguridad social: 0'15 puntos.

Que en este apartado las discrepancias en el computo entre las partes vienen referidas a los 27 meses que discurren entre el despido de la actora, siendo cesada como Coordinadora médica y la sentencia firme declarando improcedente el despido, fecha en la que la Administración opta por la indemnización, debiendo computarse a juicio de la actora y tal y como acoge la sentencia apelada, los 148 meses trabajados como médico inspector, los 11 meses durante los cuales trabajó como coordinadora y los 27 meses desde que fue cesada como coordinadora hasta que se declaró el despido improcedente.

Que en este punto la respuesta de la Sala coincide plenamente por la dada en la sentencia de la instancia pues si bien la Administración rechaza computar los referidos 27 meses conforme al apartado 2.2 por considerar que el nombramiento como coordinadora era un nombramiento adicional al de médico de familia, ello sin embargo no permite excluir que el cómputo del susodicho periodo, desde que fue cesada hasta la declaración de dicho despido como improcedente deba realizarse por una categoría distinta a la de coordinadora que era en definitiva la que ostentaba la actora hasta la fecha en que su despido fue declarado improcedente y la Administración optó por la indemnizacion, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en este punto.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede hacer imposición de las costas a los apelantes.-

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia Nº 59/11, de 24 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de VALENCIA en el Recurso nº 139/10 siendo parte apelada Dª Jacinta .- REVOCANDO la sentencia apelada en la valoración de ocho puntos que la misma le otorga a la recurrente en el apartado 2.3 de Formación especializada, que se deja sin efecto confirmando en este extremo la resolución administrativa impugnada y CONFIRMANDO en el reconocimiento de los periodos que por experiencia profesional establece la sentencia apelada.

Sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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