Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100686

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3465

Núm. Roj: STSJ ICAN 3465/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000030/2014
NIG: 3803833320140000034
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000380/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante HOTELBEDS PRODUCT S.L.U MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Recurso núm. 30/2014
PRESIDENTE
Don Pedro Hernmández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Jaime Guilarte Martín Calero
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de noviembre del dos mil quince.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante
Hotel Beds Product, S.L.U., habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado,
siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 30 de enero del 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que las facturas describían los servicios prestados de manera suficiente, de manera que no era necesario emitir facturas rectificativas.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.



CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de 19 de noviembre del 2013, por la que se desestima la reclamación número 38/2194/2013, versando sobre solicitud de abono de intereses por demora en la devolución del IVA soportado por entidades no residentes en el territorio de aplicación del impuesto.



SEGUNDO.- La demandante afirma que los servicios por lo que emitió las facturas estaban suficientemente especificados en los documentos originales, y que las facturas rectificativas que emitió a requerimiento de la administración tributaria eran innecesarias.

Por su parte, el órgano gestor argumentaba la necesidad de especificar los servicios por los que se emitían las facturas, puesto que las cuotas devengadas por la adquisición de bienes y servicios por una agencia de viajes, régimen al que está sujeto la demandante, que redunden en beneficio directo del viajero, no podían ser objeto de devolución. Ésta solo procede respecto de cuotas devengadas por servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de la mayorista. Las expresiones contenidas en las facturas no describen exactamente el servicio por el que se factura, puesto que en ellas se indica 'comisiones de agencias' o 'servicios de agencias' o 'comisiones de aerolíneas', cuando el servicio facturado es la remuneración por los servicios de agencia minoristas pagadas en virtud de un contrato de mediación; es decir, las comisiones pagadas a terceros por el mediador para la venta de los productos de la demandante.

Resulta muy difícil defender que no era necesaria la emisión de facturas rectificativas cuando así procedió la demandante a requerimiento de la administración tributaria. Ante esta solicitud la actitud coherente es limitarse a aportar los contratos de agencia solicitados y manifestar que no se considera necesario emitir nuevas facturas. Con sus propios actos la demandante parece admitir que las originales no eran suficientemente precisas.

Sin perjuicio de lo anterior, parece claro que si en la factura se alude a comisiones pagadas a terceros, no se describe el servicio que se presta, puesto que no se dice en virtud de qué se ha pagado a un tercero por cuenta de la demandante. El servicio prestado, propiamente, es el servicio de mediación, en virtud del cual la prestataria puede concertar a su vez la intervención de otras agencias de viaje para vender los productos de la demandante. Esto está previsto en los propios contratos de mediación, en los que se contempla que la mediadora pueda repercutir el coste de estos servicios a la demandante, incrementados con una comisión.

En definitiva, la descripción del servicio por el que se factura no solo debe estar clara para los implicados en el negocio, sino para cualquier persona que maneje la factura, y a nosotros nos parece que tal como se emitieron las facturas era imprescindible una rectificación.



TERCERO.- Las costas de este proceso se imponen a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 30/2014, con imposición de las costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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