Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2012 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100414


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000044/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000813

SENTENCIA Nº 380/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintiséis de mayo de dos mil quince.

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 44/2012, promovido por Ezequias , frente a resolución fechada en 13/12/2011 del Secretario General de Universidades desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a Acuerdo de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora de 29/6/2011, en el que han sido partes, el actor, a través de la Procuradora Rosario Asins Hernandis y como demandada, la Administración del Estado actuando a través del Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación resolución del Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación (exp. NUM000 ) fechada en 13 de diciembre de 2011, en virtud de la cual fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor, Titular de Universidad, frente a resolución de 29 de junio de 2011 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI, en lo sucesivo) en cuya virtud fue denegado el reconocimiento del complemento específico de investigación, siendo el periodo evaluado el correspondiente a los años 2004 y 2006 a 2010.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso por escrito registrado en 27 de enero de 2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 14 de mayo de 2012, con ocasión de la cual suplica, tras argumentar se dicte sentencia 'estimando el recurso anule revoque y deje sin efecto los actos impugnados y además declare 1º) el derecho a obtener la evaluación positiva de su actividad investigadora en el periodo objeto de la solicitud inicial; 2º) supletoriamente y en defecto de este pronunciamientocon retroacción de actuaciones, que la administración recurrida está obligada a revisar la evaluación efectuada aplicando los criterios exigibles en términos de motivación, justificación, adecuación y proporcionalidad, todo ello en plazo razonable y 3º) Que los efectos de la evaluación positiva (sic) se retrotraigan al momento de la resolución inicial con lo demás que en derecho proceda'.

Contestó a la demanda, el Abogado del Estado, a través de escrito registrado en 29 de junio de 2012, en el cual, suplica, tras alegar oportunamente, el dictado de sentencia 'por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la administración del presente recurso'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de resolución de 2 de julio de 2012 .

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, y contando las partes con oportunidad de evacuar conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose como tal fecha el día 26 de mayo de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Avanzado siquiera en forma sucinta el objeto del presente proceso, ha de decirse que se tratará de verificar la conformidad a derecho de la resolución impugnada en tanto, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto previamente por el hoy actor, profesora titular de Universidad de la Facultad de Valencia frente a resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI, en lo sucesivo) de fecha 29 de junio de 2011, denegatoria del correspondiente complemento específico de investigación, al alcanzar, con referencia al periodo evaluado (comprendido entre los años 2004 y 2010) la total calificación de 4,6 puntos, en el sentido informado por el correspondiente Comité Asesor.

Se centra el actor, en criticar las resoluciones administrativas impugnadas, afirmando, el que las mismas se hallarían huérfanas de motivación o siquiera defectuosamente motivadas, postulando el sentido de la pretensión ejercitada sobre la base de los dictámenes técnicos que acompaña a su demanda (toda vez que resultó decaído en la pericial judicial inicialmente propuesta por las razones expuestas en resolución fechada en 7 de febrero de 2013, no impugnada por la hoy recurrente)

La administración demandada, por su parte, considera dotadas de motivación a las resoluciones combatidas, enfatizando como la discrecionalidad técnica presente en la decisión evaluadora realizada conforme a los criterios cualificados de los profesionales partícipes en tal operación, limita las posibilidades de la Sala en orden a tal operación intelectual.

SEGUNDO.- Planteado el debate articulado en los términos antedichos, hemos de comenzar diciendo que la Resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. (BOE del 3 de diciembre de 2010) específicamente aplicable al caso establece en su base 7.6 (incluida en la rúbrica 'procedimiento de evaluación') como 'Para la motivación de la resolución que dicte la CNEAI bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores, si los mismos hubiesen sido asumidos por la CNEAI. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de la CNEAI los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas'; y esto es lo sucedido en el caso planteado, toda vez que deriva del expediente administrativo que la CNEAI estimó 'suficiente el informe emitido por el Comité Asesor nº 03, haciéndolo suyo y en consecuencia , acepta la calificación de 4,6 puntos que el Comité ha otorgado al expediente científico del solicitante' (Fs. 54/55 Exp.).

Siendo así asumido plenamente el informe evacuado por el Comité Asesor encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo de Biología Celular y Molecular, ha de decaer la crítica del actor sobre la defectuosa motivación de la resolución adoptada en primer término, pues - dejando para un momento ulterior el hecho de que la resolución resolutoria de alzada asuma lo igualmente informado por el Comité asesor de referencia, al informar, en específica respuesta a las alegaciones del entonces recurrente en alzada, que 'incluso en el supuesto de tomar en consideración la sustitución solicitada de la aportación 'Plant Science vol. 180' no se alcanza una valoración positiva (F.50 Exp.)- hemos de atenernos a que ya el Tribunal Supremo, ha fijado doctrina legal al referir explícitamente como ' las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 1ª, S 5-7-1996, rec. 5236/1994 , Pte: Rodríguez García, Ángel).

TERCERO.- Precisado lo anterior, pretende el actor basar la postulada modificación de su puntuación, sobre la base de los informes suscritos, por una parte, por la Dra. Amparo (catedrática de Historia de la Ciencia y Documentación de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valencia) y por otra, por los catedráticos de Bioquímica y Biología Molecular de la Universidad de Valencia, Dres. Severiano y Pedro Francisco , y en su análisis debemos dejar expuesto lo siguiente.

Ciñéndonos por el momento al análisis de la evaluación realizada a las aportaciones numeradas con los ordinales 1ª a 4ª (sin ser propiamente discutida la valoración otorgada a la 2ª y a la 3ª, respectivamente puntuadas con un 8 y un 7 sobre 10) cabe centrar el debate suscitado sobre aquellas 1ª (artículo) y 4ª (capítulo de un libro), ambas puntuadas con 3 puntos, sobre la base de verse integradas en 'una publicación de escaso impacto para el área de conocimiento en la que se incluye' y en orden a tal extremo, no cabe tener por desvirtuada la respectiva valoración realizada.

Así sin perjuicio de verse destacada en los informes de referencia aportados por el actor, la mayor o menor valía de los trabajos de referencia, lo cierto es que ni uno solo de los informantes, alcanza a desmentir la afirmación plasmada como soporte de la valoración en 3 puntos de las aportaciones primera y cuarta, pues el profesor Severiano , pese a afirmar que la editorial Springer- Verlag goza de reconocido prestigio internacional (aportación 4ª) no alcanza a desmentir el impacto afirmado (por remisión) en la resolución administrativa cuestionada, mereciendo recordarse que tal y como dispone la Resolución de 18 de noviembre de 2009 de la Presidencia del CNEAI 'En la evaluación de los libros y capítulos de libros, si procede, se tendrán en cuenta el número de citas cuando sea posible, el prestigio internacional de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra y las reseñas recibidas en las revistas científicas especializadas'. Por lo demás, tal profesional reconoce que la revista 'Biotechnology Letters' a relacionar con la aportación 1ª se sitúa en el tercer cuartil en la categoría temática de 'Biotechnology & Applied Microbiology' lo que excusa mayores comentarios.

Por otra parte, escasa eficacia desvirtuadora ha de tener lo informado por los profesores Pedro Francisco y Amparo , pues ambos - sin referirse a la aportación cuarta- valoran la aportación primera, mas lo hacen cuestionando el propio criterio de valoración aplicado por la administración; y tal criterio, en cuanto actuó sobre la base del 'factor de impacto de las publicaciones en las que el artículo se integraba', no puede desgajarse de amparo normativo al establecer la Resolución de 18 de noviembre de 2009 de la Presidencia de la CNEAI en orden al campo que nos ocupa el que 'Se valorarán preferentemente las aportaciones que sean artículos en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports» del « Science Citation Index» (Institute for Scientific Information -ISI- Philadelphia, PA, USA). Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del ISI'.

CUARTO.- Sí considera la Sala, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, recusable la resolución administrativa finalmente impugnada, en cuanto asume lo igualmente informado por el Comité asesor de referencia, al informar, en específica respuesta a las alegaciones del entonces recurrente en alzada, que 'incluso en el supuesto de tomar en consideración la sustitución solicitada de la aportación 'Plant Science vol. 180' no se alcanza una valoración positiva (F.50 Exp.) pues tal circunstancia es susceptible de originar indefensión al hoy actor, al no relacionarse con evaluación propia alguna, máxime en cuanto es informado técnicamente, sin oposición de la administración, que tal revista 'ocupa la posición núm. 39 de las 188 que conforman la categoría temática del Journal Citation Report Plant Sciences, correspondiendo por lo tanto a una revista del primer cuartil' (vid informe Profesora Amparo ), resultando así, tal aportación, susceptible de resultar valorada en términos hipotéticos con una puntuación que sumada a las anteriores, sea susceptible de alcanzar o incluso superar los 30 puntos, exigidos para deducir una eventual valoración positiva del hoy actor, máxime en cuanto Resolución de 18 de noviembre de 2009 de la Presidencia de la CNEAI, alcanza a establecer el que 'Con carácter orientador se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Biología Celular y Molecular, al menos tres de dichas aportaciones deben ser artículos publicados en revistas de alto impacto entre las recogidas bajo cualquiera de los epígrafes del Science Citation Index'.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso contencioso excusa la imposición de costas al actor, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso -Administrativo nº 44/2012, promovido por Ezequias frente a resolución del Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación (exp. NUM000 ) fechada en 13 de diciembre de 2011, en virtud de la cual fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor, Titular de Universidad, frente a resolución de 29 de junio de 2011 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI, en lo sucesivo) en cuya virtud fue denegado el reconocimiento del complemento específico de investigación, siendo el periodo evaluado el correspondiente a los años 2004 y 2006 a 2010, anulando las referidas resoluciones en el exclusivo extremo en que no alcanzan a valorar la referencia propuesta como sustitutiva a la aportación 5ª, con ocasión del recurso de alzada interpuesto en fecha 14/9/2011 por el hoy actor.

2º) Ordenamos se retrotraigan las actuaciones a los efectos de valorar razonadamente tal referencia propuesta como sustitutiva a la aportación 5ª, con ocasión del recurso de alzada interpuesto en fecha 14/9/2011 por el hoy actor, con las consecuencias que hayan de resultar sobre la total puntuación a conceder al actor.

3º) Sin costas.

CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN conforme a lo dispuesto en el Art.86 de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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