Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 380/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 152/2013 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100356
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3806
Núm. Roj: SAN 3806:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 152/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de
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Antecedentes
Fundamentos
1.- Con fechas 30 de junio de 2006 y 29 de junio de 2007, la actora presenta solicitudes de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (modelo 361) correspondientes respectivamente al periodo anual del ejercicio 2005 y al del 2006.
2.- Con fecha 19 de marzo de 2008 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA no establecidos, emite sendos requerimientos a fin de que aportase:
- Originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución.
- Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España así como destino de los bienes o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita.
3.- Con fecha 12 de diciembre de 2008 la entidad actora manifiesta su intención de atender dichos requerimientos, pero que al tratarse de una compañía no residente y ante la dificultad de presentar la documentación requerida no se ha podido atender a dicho requerimiento hasta la fecha.
4.- Con fecha 18 de febrero de 2009 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA no establecidos, dicta acuerdos denegatorios, que se fundamentan en la falta de atención por parte de la actora de los requerimientos de documentación.
5.- Con fecha 20 de febrero de 2009, la referida entidad, manifiesta que se trata de una compañía alemana, cuya actividad es el suministro de coches a empresas españolas, al amparo de contratos de leasing y ventas ocasionales de los mismos en el mercado español de coches, actuando en el TAI sin establecimiento permanente y soportando cuotas de IVA como consecuencia de las compras de vehículos y aportando justificantes de las facturas.
6.- Con fecha 20 de mayo de 2009 la entidad interpone recurso de reposición, alegando que aun con evidente retraso, contestó a los requerimientos el 20 de febrero de 2009, fecha anterior a la notificación de los acuerdos denegatorios de su solicitud de devolución, con fecha 21 de abril de 2009.
7.- Con fecha 13 de julio de 2009, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria comunica a la entidad que para poder resolver los recursos de reposición interpuestos debe remitir determinada documentación. El 1 de febrero de 2010 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición, sobre la base de que era a la entidad solicitantes a la que corresponde la carga de la prueba del derecho a la devolución de las cuotas soportadas, sin que la misma lo haya hecho.
8.- Disconforme con ello la actora interpuso reclamación económico-administrativa, en la que tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes acompaño diversa documentación como facturas, contratos de arrendamiento financiero, certificados oficiales expedidos por autoridades alemanas, y diversas declaraciones periódicas de IVA.
9.- El TEAC desestima las reclamaciones por medio de la resolución ahora impugnada señalando que las pruebas relevantes para la adecuada regularización de la situación tributaria han de aportarse ante el órgano de gestión competente, manteniendo el criterio de que el procedimiento de las reclamaciones económico- administrativas no es el momento procedimental oportuno para aportar las pruebas que debieron serlo en el procedimiento de aplicación de los tributos.
La primera cuestión que se desprende de los preceptos expuestos, es que los empresarios o profesionales no establecidos, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, que se trata de un derecho ejercitable por el interesado y como tal le corresponde al mismo la carga de la prueba de los requisitos exigidos para su aplicación.
El principio contenido en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992 , en el sentido de que 'cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' y en este sentido, debe precisarse que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, 'de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos'. En la vía económico-administrativa rige el principio de 'interés' en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o 'relevatio ab onere probandi'.
De lo anteriormente expuesto se sigue claramente que solicitada a la actora una aclaración detallada de las operaciones realizadas en España y la razón de ésta, tal y como resulta del requerimiento, debió hacerlo cuando fue requerido para ello, pues la falta de aportación de la misma impidió a la Administración resolver, aún cuando la actora materialmente cumpliese todos los requisitos previstos en el art. 119 de la LIVA y 31 del RIVA.
Debe además añadirse que cabe distinguir entre dos tipos de exigencias que deben requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas de IVA soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del Impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de que es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica.
Así, si por las circunstancias que sean no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho material , éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C- 90/02 ) la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio. Por tanto la exigencia de dichos requisitos formales no puede considerase como vulneración del principio de neutralidad en el IVA ni de proporcionalidad en la aplicación de la LGT.
En el caso concreto que estamos analizando, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, tal y como consta en los antecedentes de hecho, requirió a la entidad solicitante que aportase originales de las facturas y aclarase detalladamente las operaciones realizadas en España, así como el destino de los bienes y servicios adquiridos cuya devolución de IVA solicitaba, en base a la facultad de la Administración y a la obligación del sujeto solicitante de poner a su disposición los documentos o aclaraciones requeridas. No consideramos que dicha aclaración fuese innecesaria, por cuanto la falta de la misma impidió a la Administración resolver al no poder comprobar y determinar el derecho de la actora y el concreto importe a devolver, pese a contar en el expediente con documentación al respecto. Pero es que además, al interponerse los recursos de reposición, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria comunica de nuevo a la entidad que para poder resolver los mismos, debe remitir determinada documentación, que específicamente detalla pero ante la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos del art. 119 de la LIVA , son resueltos desestimatoriamente, contra los que interpone reclamación económico-administrativa, en la que además de alegar lo que a su derecho convino, aporta determinada documentación justificativa de su derecho a la devolución.
El hecho de que los procedimientos revisores en materia tributaria tengan su específico régimen jurídico no impide aplicar supletoriamente la Ley común a todos los procedimientos administrativos (Ley 30/1992), entre cuyos preceptos se encuentra una regla, no contemplada expresamente en la LGT, encerrada en el apartado 1 del artículo 112, según la cual '
Aceptar la posibilidad de aportar documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en este momento, convertiría la reclamación económico-administrativa en un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos, pues implicaría prolongar la tramitación del iniciado con la presentación de la solicitud de devolución efectuada en su día.
La documentación aportada y alegaciones efectuadas por el interesado en la reclamación económico-administrativa no subsanan por sí solos la falta de atención del requerimiento efectuado por el órgano liquidador en el procedimiento de gestión que desemboca con la resolución en la que se deniega la devolución solicitada.
No se trata, en consecuencia, de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedaría desdibujada si en el curso de la reclamación económico-administrativa se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento.
Debe señalarse a tales efectos, que el
art. 83 de la LGT dispone que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 21/10/2016 doy fe.

