Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 380/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1364/2015 de 23 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100546

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9045


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0018515

Procedimiento Ordinario 1364/2015

Demandante:D. /Dña. Agustina

PROCURADOR D. /Dña. MERCEDES CARO BONILLA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 380/2016

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1364/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Dª Agustina , contra la Resolución de 20 de julio de 2015, del Consulado General de España en Santo Domingo, denegatoria de la solicitud de visado tipo C formulada por la recurrente.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), no siendo por ello necesario tampoco el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 20 de julio de 2015, del Consulado General de España en Santo Domingo, denegatoria de la solicitud de visado tipo C, nº NUM000 , por un período de treinta días, desde el 2 de agosto al 31 de agosto de 2015.

En concreto, la citada resolución se basa en dos causas para la denegación que contiene: la primera, que la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de estancia prevista no resulta fiable; la segunda, que no se ha podido establecer la intención de la solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y se revoque declarándose su nulidad, dictando en su lugar una nueva resolución por la que se conceda a la demandante el visado para poder viajar a España. En esencia, y para apoyo de tales pretensiones, niega la parte recurrente la concurrencia de alguna de dos causas en que se basó la Administración demandada para denegar el visado solicitado. Argumenta sobre la nulidad de pleno Derecho del acto impugnado (sin concretar, no obstante, la causa que en este caso daría lugar a la misma) y se apoya en una resolución previa que acuerda estimar la solicitud de expedición de una carta de invitación a favor de la solicitante por parte de su hermana. En cuanto a que el propósito y condiciones de estancia no resultarían fiables, se mantiene en la demanda que nunca se ha intentado hacer un uso fraudulento del procedimiento de concesión de visado y que la carta de invitación reúne todos los requisitos legalmente exigibles, pretendiendo la actora permanecer alojada con su familia durante su estancia en España. Respecto a la segunda causa de denegación -la imposibilidad de establecer su voluntad de abandonar el territorio Schengen antes de que expirase el visado- afirma la actora que carece de rigor y motivación, máxime cuando la actora dice dejar en su país de origen a su marido y dos hijos (de 4 y 9 años de edad), siendo propietaria en la ciudad de San Juan de la Maguana de una vivienda y trabajando en su país de origen como Regidora en la Junta de Distrito Municipal de Sabaneta y ejerciendo además el cargo de Presidente de la Sala Capitular de dicha Junta.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación, la Abogacía del Estado reproduce ampliamente la normativa legal y reglamentaria que entiende de aplicación y concluye, a la luz del expediente administrativo, que la actora no aportó justificación documental suficiente que acredite de modo fiable su intención de abandonar el territorio español antes de la expiración del visado, recordando finalmente que es una potestad discrecional de la Administración el decidir sobre lo solicitado y en función de los datos con los que cuenta.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa por la que se denegó el visado de estancia de corta duración, con una finalidad de visita a familiares, que solicitó la recurrente, nacional de la República Dominicana.

A través del expediente administrativo y de la documental incorporada junto con el escrito rector, consta en autos que la actora solicitó el visado en cuestión para una estancia de treinta días (del 2 al 31 de agosto de 2015) con la finalidad de visitar a su hermana, nacionalizada española y residente en Guadalajara.

De igual modo, con los efectos que después se dirá, obra en autos un documento expedido en fecha 30 de junio de 2015 por el Director de la Sindicatura de la Junta de Distrito Municipal de Sabaneta (República Dominicana) en el que se hace constar que la ahora demandante desempeña en dicha Junta la función de Regidora, devengando por ello un sueldo de 16.700,00 pesos mensuales, siendo además Presidenta de la Sala Capitular de la repetida Junta de Distrito Municipal; cargo por cuyo ejercicio cobra, en concepto de gasto de representación, la cantidad de 4.175,00 pesos mensuales.

Finalmente, está acreditado mediante un contrato de compraventa, celebrado el 11 de enero de 2012, que la demandante adquirió una vivienda y terreno ubicados en el municipio de San Juan de la Maguana, por un precio total de 1.500.000,00 pesos dominicanos.

CUARTO.- Expuesto lo anterior y aducida por la recurrente la falta de motivación de la resolución recurrida habrá que recordar que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, tal indefensión material, la única relevante desde un punto de vista constitucional, no puede apreciarse por las razones que se pasa a exponer.

En primer lugar, resulta notorio con la mera lectura de los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito rector de este proceso que la actora tiene un pleno conocimiento de los motivos que llevaron a la Administración demandada a resolver como lo hizo, en sentido denegatorio de su solicitud. En segundo, que tales motivos, aun consignados de modo escueto y mediante un formulario impreso, se expresaban de modo suficientemente claro a fin de que la interesada pudiera tener conocimiento de la razón por la que veía rechazada su petición, siendo, sin embargo, cuestión distinta a la de la falta de motivación aducida la de que se puedan o no compartir los repetidos motivos; algo de lo que nos ocuparemos en el siguiente Fundamento de Derecho.

En cualquier caso, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

QUINTO.- Resuelto lo anterior, procede entrar a examinar y decidir propiamente la cuestión de fondo, determinando si es o no conforme a Derecho la denegación del visado pronunciada por la Administración sobre la base de los documentos obrantes en el expediente remitido.

A tal fin será preciso comenzar delimitando el marco jurídico de nuestra decisión, trayendo a colación el contenido del artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en cuanto dispone que

'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.

Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que

'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.

En relación con ello, ha de tenerse presente lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ) en la que dejó dicho en los apartados 1 y 2 de su Fallo lo siguiente:

'1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.

2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él'.

En este caso, aun cuando la demandante no ha acreditado su estado civil y el hecho aducido de la maternidad de dos hijos (de 4 y 9 años de edad) -por lo que no podrán tenerse en cuenta tales datos- lo cierto es que, desde otra perspectiva, sí que ha acreditado suficientemente la disponibilidad de recursos económicos en su país de origen al ser titular de sendas (dos) cuentas de ahorro con depósitos, a la fecha de expedición del documento que lo acredita, el 9 de julio de 2015, en cuantías de 10.754,22 y 7.841,52 pesos.

Además, entre los otros datos fácticos que la Sala considera acreditados se encuentra el relativo al arraigo laboral de la actora en su país de origen donde es Regidora en una Junta de Distrito Municipal y Presidenta de la Sala Capitular de la misma, cargos por cuyo ejercicio percibe una retribución mensual y gastos de representación, con la misma periodicidad, así como el relativo a su propiedad de un terreno y vivienda en la localidad donde declara que tiene su residencia habitual.

SEXTO.- Visto lo anterior, la denegación por la Administración demandada del visado solicitado por la recurrente no resulta ajustada a Derecho en la medida en que la valoración de la documental obrante en el expediente, y reiterada en estos autos, no es razonable sino todo lo contrario, habiendo ido en la motivación de la resolución impugnada más allá de los límites que dicha razonabilidad permite para marcar la línea que separa el territorio de la discrecionalidad con el de la arbitrariedad. Con el mismo material probatorio, en la valoración que del mismo nos corresponde hacer en esta sede jurisdiccional, la Sala alcanza la convicción de que la información sobre el propósito y las condiciones de la estancia temporalmente limitada para la que se pidió el visado es fiable como también lo es el hecho de que, por su acreditado arraigo en su país de origen, se considere posible establecer que la intención de aquélla era abandonar el territorio español antes de que expirase el visado.

El presente recurso, por todo ello, será estimado anulándose la resolución recurrida y declarando, como se pide en la demanda, el derecho de la recurrente a que por la Administración solicitada le sea expedido el visado en las condiciones y con el objeto con que fue en su día solicitado, ajustado, eso sí, a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular la demandante para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente solicitado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del citado precepto legal, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1364/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Agustina , contra la Resolución de 20 de julio de 2015, del Consulado General de España en Santo Domingo, denegatoria de la solicitud de visado tipo C formulada por la recurrente.

2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.

3.- DECLARAR el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea concedido el visado solicitado, todo ello en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.