Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 380/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MIRMAN CASTILLO, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 380/2022

Núm. Cendoj: 41091330012022100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5380

Núm. Roj: STSJ AND 5380:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Apelación nº 496/2021

Recurso PA nº 40/2020 del Juzgado nº 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luis Roás Martín

Doña María Fernanda Mirman Castillo

---------------------------------

En la Ciudad de Sevilla a 23 de marzo de 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico, contra sentencia dictada el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva. Ha sido parte apelada D. Nicolasa, representado y defendido por la Letrada Sra. Doña ROCÍO BONAÑO MARTÍNEZ . Es ponente la Ilma Sra Doña María Fernanda Mirman Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo contencioso nº 2 de HUELVA ha dictado sentencia en el PA nº 40-2020 que ha sido apelada por la parte demandada.

SEGUNDO.-Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.

TERCERO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día 21 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante interpuso recurso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de solicitud presentada el 25 de octubre de 2019 en la que alegaba que había participado en el proceso de acreditación y certificación de carrera profesional en la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía, y esta le había certificado nivel avanzado en resolución de 4 de julio de 2019, por lo que solicitaba se le permitiera el acceso a la carrera profesional y se le reconociera y abonara el nivel II de carrera profesional desde el 4 de julio de 2019.

En demanda solicitó sentencia por la que ' se declare el derecho de la recurrente al acceso al modelo de carrera profesional y en su virtud el derecho al nivel II de la Carrera Profesional, acordando igualmente el abono de dicho concepto retributivo cuyo importe desde 27 de abril de 2015 asciende a la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE EUROS ( 1.153,67 € ) procediendo en consecuencia a regularizar dicha situación y a abonar dicho complemento'

La sentencia estimó en parte el recurso y declaró 'el derecho de la recurrente a la carrera profesional y a que se continúe con la tramitación de la solicitud efectuada, con efectos, en su caso, desde el primer día del semestre siguiente a su solicitud'.

SEGUNDO.- La letrada del Servicio andaluz de Salud apela la sentencia :

- por reconocer el acceso a la carrera profesional a la demandante cuando es interina pero no de larga duración, dado que no lleva cinco años como tal,

- por incongruencia por exceso en el ejercicio de la jurisdicción al condenar con efectos económicos retroactivos. Debió limitarse a reconocer el derecho al proceso, y con los efectos de la resolución cuando este terminara. Se infringió el apartado cuarto del anexo V del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2006 sobre política de personal, y Resoluciones de la Dirección General de Personal de 29 de octubre de 2008 por la que se convoca proceso de acceso al modelo de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud y Resolución 30 de abril de 2009 por la que se regula la ordenación del proceso de certificación de Carrera Profesional, al vincular los efectos económicos efectos económicos a la acreditación del Nivel de Competencia, sin superar el correspondiente proceso de certificación y acreditación, y no, como establece dicho apartado, ' (...) desde el momento desde el momento en que la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado (...)'.Además, respecto de los procesos suspendidos, no procede la retroactividad.

TERCERO.-Por la apelada se solicita la desestimación del recurso, vista la jurisprudencia del TS sobre carrera profesional del personal temporal y que la demandante lleva vinculada con el Servicio andaluz de Salud mas de 12 años, y negando incongruencia por exceso de jurisdicción dado que la demandante solicitó participar en el modelo de carrera profesional el 29 de enero de 2019, la Agencia de calidad Sanitaria de Andalucía le certifica que está acreditada con nivel experto el 4 de julio de 2019; el Secretario General de Investigación, Desarrollo e Innovación en Salud de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía le resuelve...'Conceder el nivel AVANZADO de acreditación de la competencia profesional respecto al Programa de Acreditación de Competencias Profesionales de Enfermero/a de Atención Hospitalaria: Bloque Quirúrgico / v.3.0) a Dª Nicolasa' y el vigente apartado cuarto del Anexo V del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2006 relativo precisamente a ' Efectos y retribuciones' y que determina con absoluta claridad que este complemento comenzará a percibirse 'desde el momento en que la persona titular de la DGP certifique el nivel de carrera alcanzado',por lo que debe desestimarse el recurso.

CUARTO.- La sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 16 de junio de 2020, apelación 270/2019, ha resuelto idénticas cuestiones a las que aquí se debaten, con criterio reiterado en sentencias mas recientes como la de 12 de enero de 2022, apelación 1131/21. Reproducimos parcialmente su contenido:

' '(...) PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contra la desestimación presunta de reclamación de reconocimiento de nivel 3 de carrera profesional y su abono, reconociendo el derecho a percibir las cantidades correspondientes con efectos desde el primer día del semestre siguiente a la solicitud.

La sentencia apelada entiende que el desempeño con carácter temporal de una cierta extensión, (mínimo 5 años), de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, esto es, con idénticas funciones y condiciones de trabajo en todo lo demás, comporta que su exclusión del régimen de carrera profesional y más aún exclusivamente en lo que respecta a la consiguiente percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera. Por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 , lo que supone la nulidad de la actuación impugnada en cuanto entraña aquella discriminación, debiendo en consecuencia reconocerse al personal no funcionario, (interinos o eventuales) cuyos servicios para el SAS se prolonguen más allá de cinco años, el mismo derecho y en iguales términos que al personal estatuario fijo a la carrera profesional y al cobro del completo correspondiente. Por ello, reconoce el derecho de la recurrente a percibir el complemento de carrera profesional en los mismos términos que al personal estatuario debiendo ser fijado el importe que le corresponde por el periodo reclamado en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- El SAS mantiene en la apelación la incorrecta extensión al personal estatutario eventual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento al personal interino de larga duración del 'derecho de acceso a la carrera profesional', por cuanto el actor tiene con relación temporal por sustitución y no de naturaleza interina, por lo que no reúne los requisitos fijados por el Tribunal constitucional para la figura de interino de larga duración.

Como segundo motivo del recurso de apelación, esgrime la demandada la incongruencia de la sentencia por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al suplir a la Administración y reconocer el nivel de carrera profesional concreto solicitado de contrario (Nivel III) sin superar el correspondiente proceso de certificación y acreditación, y reconocerle directamente el derecho a percibir cantidades correspondientes con efectos desde 'el primer día del semestre siguiente a su solicitud'. En este sentido, alega que su pronunciamiento debió limitarse, en su caso, a reconocer el 'derecho de acceso-participación' en los correspondientes procesos de certificación de carrera profesional.

Y, respecto al reconocimiento de los efectos económicos, la sentencia impugnada incurre además en infracción del apartado Cuarto del Anexo V del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 julio 2006 sobre política de personal, al reconocer efectos retroactivos.

TERCERO.- El interesado, según la hoja de servicios, obrante en el expediente administrativo, viene prestando servicios como FEA de Anestesiología y Reanimación, de forma temporal e interrumpida, desde el 1 de junio de 2009, bajo diferentes contratos de eventual, interino y sustituto.

El SAS niega que concurra uno de los presupuestos que se recoge la jurisprudencia para aplicar al personal estatutario interino el reconocimiento del derecho de su acceso a la carrera profesional, al no haberse extendido su consideración como funcionario interino más allá del periodo de cinco años y carecer de la condición de personal interino de larga duración.

El Tribunal Supremo, ha señalado entre otras, en la reciente sentencia de 18 de febrero de 2020, recurso de casación 4099/2017 , que el derecho a la carrera profesional se halla incluido en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y el personal laboral temporal. Y concluye, que existe discriminación del personal interino por condicionar su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y por tanto a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, al entender que esto no integra una causa objetiva que justifique una diferencia en el tratamiento de este tipo de empleado público.

En esta sentencia, al igual que en otras anteriores, la jurisprudencia de la Sala Tercera recoge la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C-315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de los de Zaragoza, es un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesionaliza horizontal de una funcionaria interina de la Universidad pública de dicha ciudad. Se recogen en estos términos, que aparecen igualmente considerados en la sentencia de instancia:

'(...) '1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'.

También recogíamos en la sentencia n.º 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:

'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70 , caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--'.(...)'.

Y, concluía finalmente que '(...) Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' -- carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional. (...)'. Por último, se estimaba igualmente que no hay singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.

Y, en la sentencia de 18 de diciembre de 2018, añade, '(...) Esta doctrina del TJUE echa por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición del recurso y, junto a nuestra anterior decisión, permite la desestimación ya adelantada.

Efectivamente, en las instancias administrativas o jurisdiccionales seguidas hasta este momento el Instituto Catalán de Salud ha venido reconociendo que la exclusión de la carrera profesional del personal estatutario interino, y de la persona concreta afectada por este proceso, es consecuencia exclusiva de la naturaleza temporal de su relación de servicio --personal estatutario interino del artículo 9.2 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud-y del hecho de que no cumple la condición que para ellos se fijaba en el apartado 7 del artículo 6.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006, que disponía que 'Excepcionalmente, como garantía del compromiso y estabilidad de las plantillas, el personal interino del ICS también podrá optar a los diferentes niveles de carrera profesional, con un total de servicios prestados efectivos y continuados como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de 5 años, que no haya tenido la opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de esta categoría convocado por el Instituto Catalán de la Salud. Este reconocimiento será efectivo transcurrido un plazo de 6 meses desde la fecha prevista para la correspondiente convocatoria en el calendario recogido en el presente Acuerdo'.

En definitiva, ese organismo reconoce la existencia de un trato diferenciado al personal estatutario interino por la mera duración de la relación de servicios, con base en la regulación legal existente, y pretende justificarla por una concreta razón objetiva, representada por la superación o no del sistema de ingreso previsto.

Pues bien, acreditada por no discutida y cuestionada la existencia de un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración la cualificación y las tareas que desempeña el personal estatutario interino en el Instituto Catalán de Salud, el rechazo de la 'razón objetiva' alegada para justificar la diferencia de trato es consecuencia directa de que, como ya advertía la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' - carrera profesional horizontal- y que no resulta indispensable (i) para lograr los objetivos que persigue el Acuerdo de la Mesa Sectorial y que según su introducción se concreta en el 'diseño de políticas activas dirigidas a los profesionales para incentivar y potenciar su desarrollo personal y colectivo, vinculado a la consecución de los objetivos estratégicos del Instituto Catalán de la Salud', y, (ii) para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional: '3. Acreditar los años de servicios prestados establecidos en el apartado general, ya sea con nombramiento estatutario fijo o temporal, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del estatuto marco, o como laboral o funcionario del Instituto Catalán de la Salud. Asimismo, se computarán los servicios prestados como laboral o funcionario de aquellas personas que obtengan la condición de estatutario como consecuencia de un proceso de integración convocado por el Instituto Catalán de la Salud en los términos que se establezca en las normas de integración. Queda excluido el tiempo de formación del personal residente. Los servicios prestados a tiempo parcial se computarán proporcionalmente.'; y '4. El tiempo de servicios a computar, a efecto de carrera, tendrá que corresponder al grupo profesional de la categoría para la que se solicita el reconocimiento de nivel. Asimismo, en el cómputo de tiempo se considerarán los tres primeros años de la excedencia para cuidar un hijo, a contar desde la fecha de su nacimiento. En este último caso, la Comisión de seguimiento del Acuerdo propondrá las modificaciones que sean adecuadas en el cómputo de servicios de acuerdo con las modificaciones que se puedan producir en la normativa reguladora de esta situación administrativa.'

La sentencia del Tribunal Constitucional 71/16 ha establecido que 'de la jurisprudencia constitucional, se deduce un criterio de igualación ( STC 59/1982, de 28 de julio , FJ 3) entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, de tal suerte que el mero hecho de tener un contrato de duración determinada no puede justificar un trato diferente que no aparezca fundado en razones objetivas suficientes'.

Encontrándose el derecho a la carrera profesional incluido en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación. El interesado ha desempeñado un trabajo como FEA idéntico al desempeñado por sus compañeros estatutarios fijos, de modo que la única razón para la denegación al acceso a la carrera profesional es el carácter de la relación temporal eventual, frente al personal estatutario fijo y al interino, lo que supone una discriminación no admisible, sin que por el SAS se haya dado ninguna razón objetiva de la diferenciación de trato salvo la naturaleza del vínculo temporal. Por lo que debemos desestimar el recurso en dicho punto.

CUARTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación, esgrime la demandada la incongruencia de la sentencia por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al suplir a la Administración y reconocer el nivel de carrera profesional concreto solicitado.

Los órganos judiciales no pueden sustituir la actuación de la administración respecto del reconocimiento del nivel de carrera pretendido. No existiendo pronunciamiento del SAS respecto a dicho reconocimiento, al no haberse resuelto la solicitud, y sin que conste haberse producido las evaluaciones de méritos del interesado, no puede reconocerse un concreto nivel de carrera profesional ni el derecho al pago, debiéndose limitar la estimación del recurso al reconocimiento al derecho a la carrera profesional y a que se continúe con la tramitación de la solicitud efectuada.

QUINTO.- Como último motivo del recurso se sostiene la infracción del apartado Cuarto del Anexo V del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 julio 2006 sobre política de personal, al reconocer efectos retroactivos.

Dicho motivo debe ser desestimado por cuanto no desconoce la sentencia lo dispuesto en el apartado IV del Anexo V del Acuerdo de 31 de julio de 2006 sobre que 'la percepción de la cuantía económica es directamente proporcional al nivel de carrera en que esté ubicado el profesional y que comenzará a percibirse desde el momento en que la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado y que seguirá siendo percibida de manera fija durante el tiempo que permanezca en dicho nivel, así como el reconocimiento como mérito en procesos de recursos humanos', por cuanto que el punto octavo del Anexo V, respecto de la periodicidad, dispone: 'El proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera Profesional tendrá una periodicidad semestral.... '.

Esta Sala ha venido reconociendo dichos efectos económicos, con base a que al tener que resolverse semestralmente las solicitudes efectuadas, resulta evidente que la resolución que en su día se dicte produce efectos desde el primer día del semestre siguiente a la solicitud, fecha en la que la Administración está obligada a resolver. El interesado no puede ver afectadas y reducidas sus expectativas de derecho por una dilación de la Administración, contraria al Ordenamiento Jurídico, en su deber de resolver en el plazo legalmente establecido.

Este es el criterio que viene manteniendo esta Sala de forma reiterada y constante, entre otras, en las sentencias de 25 de abril , 8 de junio , 14 de junio y 22 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017 (...)'.

En observancia de la unidad de criterio de esta Sala Territorial y no concurriendo motivos que justifiquen apartarnos de lo anterior expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, dado que en este caso y a tenor de la información que ofrece la hoja de servicios aportada (folios 38-40 del expediente administrativo), consta la prestación de servicios por el recurrente durante un periodo de tiempo que supera los cinco años, tal y como se recoge en la oposición al recurso de apelación.

QUINTO.- En el caso de autos la demandante tiene acreditado el nivel avanzado de carrera profesional por la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía, por resolución de 4 de julio de 2019, y concedido dicho nivel por resolución de la Secretaría General de Investigación, desarrollo e innovación en salud de 22/10/19, y la única causa de no ser incluida por el Servicio andaluz de Salud en la resolución que pone fin al proceso de certificación de la carrera profesional del primer semestre de 2019 es por no ser interino de larga duración. Por otra parte, no se trata de una solicitud durante el período en que estuvo suspendido el proceso (desde la resolución de 29 de abril de 2014 a la de 1 de abril de 2018 , BOJA 6 de septiembre, en que se reanuda el proceso permanente y continuado de certificación). Por todo ello, es de aplicación el criterio general de esta Sala que recoge la sentencia apelada: derecho al proceso pero con efectos desde que se debió resolver la solicitud de la demandante, desde el primer día del semestre siguiente a su solicitud.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la apelante, si bien con el límite máximo de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso de apelación. Se imponen las costas a la apelante, con un límite máximo de 300 €.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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