Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 381/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2004 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 381/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100326

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2933

Resumen
La Sala acuerda: Desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la mercantil (que ha absorbido por fusión a la mercantil), r, contra la resolución del Director Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictado por el Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por el que se acuerda declarar responsable solidaria a la empresa. La Sala entiende que, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Voces

Caducidad

Derivación de responsabilidad

Reclamación de cantidad

Indefensión

Escritura pública

Falta de motivación

Actividades empresariales

Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos

Prestación de servicios

Liquidación girada

Expediente sancionador

Tramitación del expediente

Nulidad de las resoluciones

Pruebas aportadas

Inter vivos

Comunidades europeas

Falta de notificación

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 641/2004, interpuesto por la mercantil "Alimentos Frescos de Segovia, S.L." (que ha absorbido por fusión a la mercantil Despiece Segoviano, S.A.), representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Resolución del Director Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2004 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.004 dictado por el Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por el que se acuerda declarar responsable solidaria a la empresa "Despiece Segoviano, S.L" por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "SEGOPOR DESPIECES, S.L." por importe de 438.211,94 €; habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2.004. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de enero de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, anule y deje sin efecto alguno la Resolución impugnada por su disconformidad a derecho y aquella de la que trae causa en su virtud se declare la no existencia de tal responsabilidad y en consecuencia se dejen sin efecto las actuaciones practicadas en el procedimiento recaudatorio.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la TGSS, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2.005, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de julio de 2.006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Director Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2004 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.004 dictado por el Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por el que se acuerda declarar responsable solidaria a la empresa "Despiece Segoviano, S.L" por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "SEGOPOR DESPIECES, S.L." por importe de 438.211,94 € en el período comprendido entre diciembre/96 y mayo/2001.

En dicha resolución se desestima el recurso de alzada argumentando, en aplicación de los arts. 30 y 127 del R.D. leg. 1/1994 por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social en adelante (LGSS ), de los arts. 10, 11 y 80 a 83 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (en adelante RGRRSS) aprobado por R.D. 1637/1995 y del art. 44 del R.D. leg. 1/1994 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), que existen pruebas suficientes que acreditan que nos encontramos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa, sin que las alegaciones formuladas y las pruebas aportadas por la parte recurrente en alzada hayan desvirtuado la mencionada declaración de responsabilidad solidaria y tampoco el hecho de la sucesión de empresa, y ello porque según argumenta dicha resolución no se produce indeterminación del órgano que resuelve en primera instancia, tampoco existe indeterminación del órgano ante el que se puede recurrir en alzada, no se causa indefensión a la parte recurrente porque se le da oportunidad de formular alegaciones en el expediente y se le da copia del mismo así como de las resoluciones de 22 y 23.3. 2004, porque las reclamaciones de deuda reúnen los requisitos exigidos legal y reglamentariamente en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema General de la Seguridad Social (en adelante RGRRSSS) aprobado por R.D. 1637/1995 , porque la deuda generada y cuya responsabilidad se deriva solidariamente es exigible y firme y ahora ya no puede discutirse, y menos aún cuanto dicha deuda y reclamaciones de deuda aparecen claramente identificadas y especificadas, y porque el archivo por caducidad de un primer expediente incoado de oficio, aunque no se notifique la resolución que acuerde el archivo, no impide iniciar otro segundo expediente mientras no haya prescrito la acción prevista para exigir dicha deuda.

Y por otro lado, insiste la resolución recurrida en que existe mencionada sucesión de empresa al amparo del art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores (TRLET ): porque en la empresa Despiece Segoviano, S.L., hoy la entidad Alimentos Frescos de Segovia, S.L hay una permanencia de la continuidad de la misma actividad empresarial desarrollada por la empresa Segoporc Despieces, S.L; porque la primera entidad desde su apertura pasa a realizar la misma actividad que venía desarrollando la entidad Segoporc Despieces, S.L. en el mismo centro de trabajo y con la mayor parte de la plantilla de ésta última; porque los arrendamientos sucesivos y sin solución de continuidad habidos en torno al citado centro de trabajo no impiden la sucesión o subrogación empresarial; porque la existencia de empresas intermedias en el trasvase de trabajadores de la empresa sucedida a la que la sucede tampoco impide poder tener en cuenta este dato para apreciar la sucesión de empresa sobre todo cuando entre la entidad Segoporc Despieces S.L. y la intermedia Integraciones Vic-Sol, S.L. se produce también identidad de actividad, del mismo centro de trabajo y coincidencia de trabajadores, y cuando sobre todo entre la empresa intermedia y la empresa declarada responsable Despiece Segoviano, S.L. existe un acuerdo entre sus respectivas direcciones por el cual se pacta que esta entidad es sucesora de Integraciones Vic-Sol, S.L. desde el día 1 de febrero de 2.002, fecha en que la empresa Despiece Segoviano, S.L. recibe de la anterior entidad 18 trabajadores (exactamente los mismos que antes esta había recibido de Segoporc Despieces, S.L.), cuyas condiciones laborales y económicas mantienen.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza en el presente recurso la parte actora solicitando la declaración de no conformidad a derecho de la misma y la declaración de la no existencia de tal responsabilidad derivada por sucesión de empresa, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Porque con la exigencia de la responsabilidad solidaria, una vez han transcurrido los tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión se vulnera el art. 44.1 del TRLET , toda vez que entre la fecha de 14 de mayo de 2.001, en que se produce el cambio de titularidad o la supuesta sucesión de empresa según la propia Administración y la fecha de 22 de julio de 2.004 en que se dicta la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad y en que efectivamente se produce la reclamación de deuda a la entidad actora ha transcurrido más de los tres años previstos en el citado precepto.

2º).- Porque en aplicación del art. 44.1 del TRLET no se produce verdaderamente la sucesión de empresas a que se refiere la resolución recurrida, y ello por los siguientes motivos:

2.1º).- Porque en este caso no se ha declarado la responsabilidad solidaria de Despiece Segoviano, S.L, en la actualidad Alimentos Frescos de Segovia, S.L. respecto del titular inmediato anterior como era la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L., sino respecto de titular anterior a esta última mercantil como es la empresa Segoporc Despieces, S.L. e incluso de empresas anteriores a esta como las mercantiles Carnes Nobles, 95, S.L. y Comercial Puentelarra, S.L., cuya existencia desconocía la mercantil Despiece Segoviano, S.L., lo que implicaría una derivación de responsabilidad en cascada y no una derivación directa de estas últimas empresas a la mercantil Despiece Segoviano, S.L.

2.2º).- Porque entre las empresas Despiece Segoviano, S.L. y Segoporc Despieces, S.L. no existe coincidencia respecto al centro de trabajo, respecto a la actividad a desarrollar ni respecto de la plantilla, amen de que esta segunda empresa ha seguido desarrollando su actividad por lo que se excluye la existencia de cualquier tipo de sucesión de empresa. Y no existe coincidencia respecto al centro de trabajo ya que mientras Segoporc, Despieces S.L. desaloja el centro de trabajo que ocupaba arrendado a la empresa hoy actora el día 14 de mayo de 2.001, sin embargo Despiece Segoviano, S.L. no comienza su actividad hasta muchos meses después, concretamente el día 1.2.2002; tampoco existe coincidencia en cuanto a la plantilla ya que los trabajadores que llegaron a la mercantil Despiece Segoviano, S.L. procedían de otra tercera empresa que los tuvo de alta en la Seguridad Social y al corriente en el pago de las correspondientes obligaciones, sin que respecto de esta tercera empresa e intermediaria se haya derivado responsabilidad alguna.

3º).- Que el archivo por caducidad del expediente núm. 48/18/03 relativo a una reclamación de deuda por importe de 185.374, 82 € y por el período que va de 8/1999 a 3/2003 no fue notificado a la actora y que ello le ha causado indefensión al no poder recurrir o formular en su caso alegaciones a dicha declaración de caducidad; y que dicha caducidad impide poder iniciar otro expediente de derivación de responsabilidad por cuanto que al no encontramos ante un expediente sancionador la caducidad hace decaer la acción para exigir de nuevo aquella responsabilidad; en todo caso de iniciarse nuevo expediente no podría derivarse las reclamaciones que comprendía el primer expediente.

4º).- Que existe falta de motivación en la cuotas exigidas por cuanto que las liquidaciones giradas a la demandante carecen de los requisitos esenciales exigidos para producir efectos, ya que no recogen datos como el numero de trabajadores, sus nombres, apellidos, la cuantía de las bases reguladoras, los tipos aplicados y los períodos individualizados; con este incumplimiento se infringe el art. 32 del R.D. 928/1998 y el deber de motivación previsto en el art. 54 de la Ley 30/1992 .

5º).- Que en todo caso han prescrito parte de las deudas reclamadas, así al menos de las cuotas anteriores a mayo de 2.000, toda vez que no consta en el expediente ninguna notificación de reclamación de las deudas a las sociedades originariamente deudoras ni tampoco a Segoporc Despieces, S.L. y además se reclaman deudas desde diciembre de 1.996.

6º).- Y que existe indeterminación del órgano que dicta originariamente la resolución recurrida, de tal modo que si dicha resolución se dicta por la Dirección Provincial el recurso de alzada no podría haber sido resuelto por dicho órgano como así ha sucedido y si se hubiera adoptado por la Jefa del Servicio de Notificaciones, tal resolución hubiera sido adoptado por órgano incompetente, lo que en uno y en otro caso daría lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos.

TERCERO.- A dicho recurso se opone la Tesorería General de la Seguridad Social defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y rechazando los motivos de impugnación contenidos en la demanda con reiteración de la fundamentación jurídica recogida en la resolución que desestima el recurso de alzada. Y añade para oponerse al recurso que la declaración de caducidad de un primer expediente no impide la apertura de un segundo expediente mientras no prescriban las acciones; que tampoco existe indeterminación en los órganos que dictan las resoluciones recurridas siendo órgano superior el Director Provincial respecto del órgano que dicha el acto originario; que no existe ninguna irregularidad en las reclamaciones de deuda pues se cumple lo previsto en el art. 63 del Reglamento General de Recaudación , que durante la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad solidaria se han observado las formalidades exigidas para dicho procedimiento habiendo podido el recurrente en el mismo defenderse y formular alegaciones; que es clara la existencia de derivación de responsabilidad por sucesión de empresa; que no ha transcurrido el plazo de los tres años previsto en el art. 44.3 de TRLET por cuanto que Despiece Segoviano es sucesora de la empresa "Integraciones Vic-Sol, S.L. desde el 1.2.2002, sin que puede tenerse en cuenta como fecha del inicio del computo de dicho plazo el día 14.5.2001; y que no existe prescripción de parte de la deuda reclamada, toda vez que lógicamente en el presente expediente no consta ninguna notificación de reclamación de deudas a las sociedades que dan origen a dicha deuda, porque solo estamos ante un expediente de derivación de responsabilidad de las deudas contraídas por Segoporc Despieces, S.L. a Despiece Segoviano, S.L.

CUARTO.- Expuesto en dichos términos el debate de autos el examen del mismo exige reseñar los siguientes hechos que resultan acreditados con el expediente administrativo y demás documentos aportados:

A).- Relativos a la empresa SEGOPORC DESPIECES, S.L.:

1).- Esta entidad se constituye mediante escritura pública de fecha 23 de marzo de 2.000, por cambio de denominación de la sociedad Verín Cincuenta, S.L., siendo sus socios participes "Bolsas de Sociedad Urgentes, S.L. con el 99,83 % y Araceli con el 0,17 %; constituye su objeto social la comercialización de alimentos para el consumo humano, explotación de mataderos industriales y salas de despieces, y compraventa de ganado vivo o en canal, así como despieces.

2º).- Su centro de trabajo se fija en la Carretera de San Rafael núm. 42, de Segovia, siendo su domicilio social Calle Arroyo Tontarrón 351,3º de Madrid. Concretamente durante el período comprendido entre el 1.5.00 y 14.5.01 fue arrendataria de distintas instalaciones de la empresa ALIMENTOS FRESCOS DE SEGOVIA, S.L.

3º).- Su alta en la Seguridad Social con el c.c.c. NUM000 tuvo lugar el día 1.5. 2000, coincidiendo con el alta de su primer trabajador; con fecha 2.11.00 solicita la apertura de c.c.c. NUM001 .

4º).- El mes de mayo de 2.001, 18 trabajadores de los que figuraban de alta en SEGOPORC DESPIECES, S.L., por lo que en su momento la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió las correspondientes actas de liquidación, causan baja en dicha empresa, dándose 17 de los mismos de alta ese mismo mes de mayo en la empresa INTEGRACIONES VIC-SOL, S.L. En SEGOPORC DESPIECES, S.L. tan solo quedaron siete trabajadores desconociéndose la actividad que desempeñaban y su centro de trabajo; y de los mismos dos simultanearon el alta en el Régimen General con el RETA, otros dos pasaron a la situación de desempleo.

5º).- A pesar de su alta inicial el día 1.5.2000, sin embargo existe una deuda generada con la Seguridad Social desde 8/1999 ya que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social generó en su momento actas de liquidación por los períodos comprendidos entre 8/1999 y 7/2000 por un grupo de trabajadores que estaban dados de alta en la empresa COMERCIAL PUENTELARRA, S.L., y ello por estimar que existía responsabilidad solidaria entre dicha empresa y SEGOPORC DESPIECES, S.L. por impago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social de la primera de éllas. En este caso y según sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 8.6.2001 confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en Burgos se reconoció en este caso esa sucesión de empresa por referidos trabajadores.

6º).- No obstante lo anterior, por Resoluciones de fecha 22 y 23 de marzo de 2.004, dictadas por la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia se declara la responsabilidad solidaria de la empresa SEGOPORC DESPIECES, S.L. por las deudas contraídas con la Seguridad Social desde diciembre de 1.996 por las empresas Carnes Nobles 95, S.L. y Comercial Puentelarra, S.L. Estas dos últimas entidades habían tenido arrendado el local de prestaciones de servicios e instalaciones sitas en Carretera de San Rafael núm. 42 de Segovia, que en esa época era propiedad de Alimentos Refrigerados de Segovia, S.L; así Carnes Nobles 95, S.L. entre el 1.8.98 al 28.2.99, y Comercial Puentelarra entre 1.3.99 y 31.3.2000

7º).- Por tanto, la deuda que SEGOPORC DESPIECES, S.L., mantiene con la Seguridad Social, por el período de 12/1996 a 5/2001, tanto por la deuda propia como por la derivada en virtud de las anteriores liquidaciones y resoluciones asciende al importe total de 438.211,94 €.

B).- Relativos a la empresa DESPIECE SEGOVIANO, S.L.:

1º).- Esta entidad se constituye mediante escritura pública de fecha 9.1.2002, siendo sus accionistas la mercantil Proinserga Inversiones, S.A. con un porcentaje de 99,97 % y Alimentos Frescos de Segovia, S.L. con el 0,03. Constituye su actividad la matanza, despiece y comercialización de carnes, prestación de servicios a terceros y comercialización de todo tipo de productos perecederos.

2º).- El domicilio social y del centro de trabajo de dicha empresa se fija en Carretera de San Rafael, num. 42 de Segovia

3º).- Dicha entidad se da de alta en la Seguridad Social el día 1.2.2002, justo el día en que recibe de la mercantil INTEGRACIONES VIC-SOL, S.L. no solo los 17 trabajadores que ésta había recibido de SEGOPORC DESPIECES, S.L. sino la totalidad de la plantilla (29 trabajadores) de Integraciones Vic-sol, S.L. Dicho trasvase de trabajadores se produce en virtud de contrato de esa misma fecha, obrante a los folios 205 y 205 del expediente, firmado entre las direcciones de sendas empresas y la totalidad los 29 trabajadores dichos, contrato que denominan "sobre cambio de denominación o razón social", pero en el que pacta lo siguiente:

- Que la totalidad de los trabajadores de la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L. cesarán de prestar servicios en la misma con fecha 31 de enero de 2.002, pasando a formar parte de la plantilla de la mercantil Despiece Segoviano, S.L. el día 1.2.2002.

- Se reconocen todos los derechos adquiridos en la anterior empresa a la totalidad de la plantilla, que se encuentren de alta en la Sociedad Mercantil Cedente. Se reconocen así mismo la antigüedad, categoría profesional y puesto de trabajo, así como demás condiciones que se venían disfrutando en la empresa cedente.

4º).- Despiece Segoviano, S.L. con fecha 30 de junio de 2004 comunica a la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia una variación de datos por cambio de cuenta de cotización de empresas, alegando como causa del cambio "fusión por absorción", procediéndose a dar de baja el 30.6.2004 a los 42 trabajadores que estaban encuadrados en el c.c.c. NUM002 , pasando a dar de alta a 40 de éllos con fecha 1.7.04 en la empresa ALIMENTOS FRESCOS DE SEGOVIA, S.L. con c.c.c. NUM003 . No obstante esto, ésta última empresa, el día 29.4.04 solicitó variación de datos por cambio de cuenta de cotización de empresas, figurando como empresa antecesora ALIMENTOS FRESCOS DE SEGOVIA, S.L. con c.c.c. NUM004 y como empresa sucesora DESPIECE SEGOVIANO, S.L. con c.c.c. NUM002 , alegando como causa del cambio de cuenta de cotización "subrogación de condiciones, empresas mismo grupo".

C).- Respecto de la mercantil INTEGRACIONES VIC-SOL, S.L.:

1º).- Esta sociedad se constituyó mediante escritura pública de 1.994, constituyendo en su inicio su actividad la de "cría y engorde de ganado, en especial porcino", modificándose su objeto social el día 25.9.97 pasando a ser "la cría de ganado y la comercialización en general y despiece". Su domicilio social se sitúa en Paseo de San Juan núm. 99 de Manlleu, si bien su centro de trabajo y de actividad se ubica también en Carretera de San Rafael núm. 42 de Segovia.

2º).- Su alta en la Seguridad Social se inicia el día 14 de mayo de 2.001, cuando recibe los 17 trabajadores de SEGOPORC DESPIECES, S.L. y finaliza el día 31.1.2002 cuando trasvasa la totalidad de sus trabajadores a la mercantil DESPIECE SEGOVIANO, S.L. que les da de alta el día 1.2.2002.

D).- Respecto a otros hechos y circunstancias:

1º).- La entidad ALIMENTOS FRESCOS DE SEGOVIA, S.L. se constituyó como sociedad unipersonal mediante escritura pública de 27 de enero de 2.000, siendo su único socio la mercantil "Alimentos refrigerados, S.A.". Se dio de alta en la Seguridad Social el día 1.4.2000. En esta misma fecha aquella entidad adquirió a ésta la propiedad del local o centro de trabajo sito en la carretera de San Rafael núm. 42 de Segovia. Alimentos Frescos de Segovia, S.L. ha absorbido por fusión a Despiece Segoviano, S.L.

2º).- Por lo que se refiere al local existente en la Carretera de San Rafael núm. 42 de Segovia, era propiedad de Alimentos Refrigerados de Segovia (entidad de un único socio, llamado D. Jaime ) que lo cedió en arrendamiento a Carnes Nobles, 95, S.L. entre 1.8.98 y 28.2.99, luego lo cedió a Comercial Puentelarra, S.L. entre 1.3.99 y 31.3.2000. Con posterioridad dicha propietaria vendió referido local el día 1.4.2000 a Alimentos Frescos de Segovia, S.L. quien a su vez el día 18.5.2000 lo arrendó a Segoporc Despieces, S.L. hasta el día 14.5.2001.

QUINTO.- Entrando en el examen de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, siguiendo un orden lógico en su examen y comenzando por aquéllos que denuncia la comisión de defectos formales, la parte demandante pretende lograr la nulidad de las resoluciones recurridas manifestando que existe indeterminación del órgano que dicta originariamente la resolución recurrida de fecha 22 de julio de 2.004, de tal modo que si dicha resolución se dicta por la Dirección Provincial el recurso de alzada no podría haber sido resuelto por dicho órgano como así ha sucedido y si se hubiera adoptado por la Jefa del Servicio de Notificaciones, tal resolución hubiera sido adoptado por órgano incompetente, lo que en uno y en otro caso daría lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos.

Examinándose con detenimiento la resolución de fecha 22 de julio de 2.004 se comprueba en su penúltima página (folio 409 del expediente) que en la misma se reseña el siguiente texto: "A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, esta Dirección Provincial Acuerda"; pero también es verdad que no obstante lo dicho de la página ultima de dicha resolución (folio 410) resulta claramente que quien firma y dicta la misma es la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones, en este caso llamada Dª María Cristina , circunstancia ésta que se corrobora en el fundamento de derecho segundo de la resolución que desestima el recurso de alzada de fecha 10 de noviembre de 2.004 en el que argumenta que en el presente caso y en aplicación de los arts. 2, 3 y 81 del RGRRSSS el órgano competente para generar reclamaciones de deuda por cuotas a la Seguridad Social corresponde al Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones, por ser dicho Servicio una Unidad de la TGSS.

Y añade la parte demandante que habiéndose dictado por la Jefa de Servicio de Notificaciones resulta que la misma ha sido adoptada por órgano incompetente, lo que a su juicio y en aplicación del art. 62 de la Ley 30/1992 determinaría su nulidad. La parte actora niega competencia a dicho Servicio pero no afirma a qué Órgano o Unidad corresponde la competencia.

Sin embargo la Sala no puede compartir la denuncia formulada por la actora toda vez que la resolución de fecha 22 de julio de 2.004 es dictada por órgano competente cuando es firmada por la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones, y también la resolución de 10 de noviembre de 2.004 es dictada por superior jerárquico de la anterior, y por ello también órgano competente, así el Director Provincial de la TGSS en Segovia. Y estas competencias resultan de la normativa que se reseña a continuación. Así en el ámbito de la competencia material señala el art. 2.1, inciso primero del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1637/1995 que "La gestión recaudatoria de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social, que se determinan en el art. 4 de este Reglamento , es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social"; en el ámbito de la competencia territorial el art. 3 de dicho Reglamento especifica lo siguiente:

"1. Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión recaudatoria serán ejercidas por las Direcciones Provinciales de dicha Tesorería dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales, salvo en aquellas materias que este Reglamento, los Reales Decretos 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y 1619/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifica la estructura básica y competencias de los centros directivos y determinados organismos dependientes de la Secretaría General para la Seguridad Social, las Ordenes de desarrollo del mismo y, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resoluciones, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», reserven a los Órganos Centrales de la misma.

2. En el ámbito de cada Dirección Provincial de la Tesorería General, las Subdirecciones Provinciales, las Administraciones de la Seguridad Social y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas ejercerán las funciones que se les atribuyen expresamente en este Reglamento y en las demás disposiciones complementarias así como las que determine el Director general de la Tesorería General y, previa autorización de éste, el Director provincial de la misma entre las que corresponden a dicha Tesorería General en el ámbito provincial y, en general, aquellas que no se atribuyan por norma o por decisión administrativa expresa a otros órganos o unidades provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social."

El art. 6 de este mismo Reglamento insiste en la naturaleza de órganos de gestión recaudatoria "en el ámbito provincial de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas". Por otro lado, más preciso es aún el art. 81 de dicho Reglamento cuando señala que "Las reclamaciones de deudas por cuotas serán expedidas y notificadas por las unidades de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias establecida en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento General." Por otro lado, el art. 7 del RD 1314/1984, de 20 de junio , regulador de la estructura y competencias de la TGSS, modificado por el R.D. 469/2003, de 25 de abril dispone:

"1. En el ámbito provincial, son órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las unidades administrativas que se establezcan por Orden ministerial a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.

2. El Director Provincial será el representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial. Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los titulares de las unidades administrativas de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerán las funciones que, de acuerdo con el volumen de gestión de cada Dirección Provincial, se les asignen por la respectiva relación de puestos de trabajo."

En desarrollo de tales previsiones reglamentarias por la Circular núm. 3/037 de 7 de agosto de 1.995 de la TGSS, y más concretamente por su disposición 4ª se crea dentro de la Dirección Provincial de la TGSS en Segovia como Unidad el Servicio de Notificaciones e Impugnaciones y se le reconoce y otorga entre otras competencias la de firmar las reclamaciones de deuda, siendo su órgano superior dentro de mencionado organigrama el Director Provincial de la TGSS. Teniendo en cuenta este desarrollo reglamentario de competencias no ofrece ninguna duda en el caso de autos que la Jefa del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones era la competente para dictar y firmar la reclamación de deuda por cuotas debidas a la Seguridad Social que constituye la resolución de 22 de julio de 2.004, y que por ello también era órgano competente para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma el Director Provincial de la TGSS en Segovia. Así las cosas no concurre el vicio o defecto de competencia denunciado por la parte actora, por lo que procede desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación.

SEXTO.- En segundo lugar esgrime la demandante que el archivo por caducidad del expediente núm. 48/18/03 relativo a una reclamación de deuda por importe de 185.374, 82 € y por el período que va de 8/1999 a 3/2003 no fue notificado a la actora y que ello le ha causado indefensión al no poder recurrir o formular en su caso alegaciones a dicha declaración de caducidad; y que dicha caducidad impide poder iniciar otro expediente de derivación de responsabilidad por cuanto que al no encontramos ante un expediente sancionador la caducidad hace decaer la acción para exigir de nuevo aquella responsabilidad; en todo caso de iniciarse nuevo expediente no podría derivarse las reclamaciones que comprendía el primer expediente.

La Sala no puede compartir el criterio que sobre esta cuestión postula la actora, ya que ni advierte ni aprecia que en el presente caso esa ausencia de notificación del archivo por caducidad haya causado indefensión a la parte actora, ni tampoco puede aceptar que tal caducidad pueda impedir la incoación de un nuevo expediente por los mismos hechos y acción, mientras no haya prescrito el derecho a poder exigir el abono de la deuda reclamada. Así el archivo de un expediente incoado para ejercitar potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen ( art. 44.2 de la Ley 30/1992 ), como ocurre en el supuesto de autos, no causa ni puede causar perjuicio alguno a la persona o entidad frente a la que se había abierto, ya que al archivarse el mismo los hipotéticos efectos perjudiciales que pudieran derivarse del mismo se cortan de plano con dicho archivo y también cuando ese archivo se basa en la caducidad del expediente. Por ello la falta de notificación de dicha caducidad a la parte recurrente del citado expediente incoado de oficio y para reclamar una importante deudas por impagos a la Seguridad Social no le causa perjuicio alguno en relación al citado expediente, sobre todo desde el momento en que el art. 44.2 de la Ley 30/1992 se prevé que respecto procedimientos incoados de oficio en los que se ejerciten potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen la caducidad actúa "ope legis" una vez transcurrido el plazo máximo de resolución o notificación previsto para ese tipo de procedimiento; y como quiera que en el caso de autos ese plazo había transcurrido la caducidad y subsiguiente archivo era plenamente conforme a derecho, amen de que de ese archivo solo podían derivarse ventajas para la persona o entidad frente a la que se había abierto. Tampoco debemos olvidar a este respecto que en el art. 92.1 de la Ley 30/1992 solo se prevé la notificación del archivo de un expediente por mediar caducidad cuando nos encontramos lógicamente ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado. En todo caso la denuncia que realiza la actora respecto del procedimiento archivado ningún efecto ni transcendencia puede tener respecto de las resoluciones administrativas recurridas en el presente recurso contencioso-administrativo por cuanto que las mismas se dictaron en el transcurso de otro expediente administrativo distinto del anterior, y que se incoó tras el archivo del primero, incoación de la que se dio conocimiento a la demandante.

Si lo anterior resulta evidente, aún más lo es que la caducidad de un procedimiento conlleve por sí sola el decaimiento de la acción para exigirla de nuevo por los mismos hechos y en un nuevo procedimiento administrativo. A este respecto señala el art. 92.3 de la Ley 30/1992 que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". La claridad de este precepto evidencia que la caducidad por sí sola no enerva ni impide la posibilidad de incoar uno nuevo por los mismos hechos, a salvo, claro ésta de la prescripción. Pero como en este caso estamos analizando la impugnación con base a la mera caducidad necesariamente ha de concluirse que procede desestimar el recurso interpuesto en este concreto motivo de impugnación, y ello sin perjuicio de lo que más adelante pueda resolverse a la luz del enjuiciamiento de dicha resolución con ocasión de la denuncia, también por la demandante, de la prescripción de parte de la deuda reclamada.

SÉPTIMO.- En tercer lugar la actora impugna la resolución recurrida alegando que existe falta de motivación en la cuotas exigidas por cuanto que las liquidaciones giradas a la demandante carecen de los requisitos esenciales exigidos para producir efectos, ya que no recogen datos como el numero de trabajadores, sus nombres, apellidos, la cuantía de las bases reguladoras, los tipos aplicados y los períodos individualizados; con este incumplimiento se infringe el art. 32 del R.D. 928/1998 y el deber de motivación previsto en el art. 54 de la Ley 30/1992 .

No es cierto que se infrinjan el citado art. 32 ni tampoco el citado deber de motivación. Y no se infringe el art. 32 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquida torios de cuotas de la Seguridad Social, toda vez que referido precepto regula los requisitos que deben contener las actas de liquidación, y sin embargo en el caso de autos nos encontramos, como así resulta de los folios 336 a 410 en los que se recoge la resolución de 22 de julio de 2.004, ante reclamación por responsabilidad de deuda por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, y los requisitos que deben comprender dichas reclamaciones de deuda, aunque nos encontramos ante una responsabilidad solidaria, se recogen en los arts. 11.1.b) y sobre todo en los arts. 83.1 y 103.1.b), ambos del RGRRSSS aprobado por el R.D. 1637/1995 , que es el aplicable al expediente de autos de conformidad con la D.T. 1ª.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , y que deroga el anterior.

Y poniendo en relación los requisitos exigidos en dichos preceptos con el contenido de las 71 reclamaciones de deuda incorporadas a la resolución de 22 de julio de 2.004, así con el contenido de esta hay que concluir necesariamente por un lado que no estamos ante unas liquidaciones de cuota sino ante unas reclamaciones de deuda y que tales reclamaciones, como se argumenta en las resoluciones recurridas se ajustan a lo dispuesto en el citado art. 83, apareciendo expresamente incluidos los siguientes conceptos: régimen de la seguridad social, deudor inicial con su c.c.c., naturaleza y período descubierto, naturaleza de la responsabilidad, los conceptos, bases de cotización, cuotas o aportaciones, el número de trabajadores, importe de principal, recargo, plazos y forma en que haya de cumplimentarse la reclamación de deuda, consecuencias del incumplimiento, fecha en que se formula y recursos que procede.

Lo anterior pone de manifiesto que tales reclamaciones de deuda se han conformado según los requisitos exigidos reglamentariamente. Y si a ello añadimos que el contenido de las 71 reclamaciones se integran en la resolución de 22 de julio de 2.004, y que esta resolución contiene un amplio relato de hechos probados (coincidentes en su totalidad con el relato verificado por esta Sala), fundamentos legales, parte dispositiva y firma de la resolución por la persona que la dicta, la conclusión no puede ser otra que la de negar la denuncia formulada por la actora de falta de motivación, ya que no solo se cumple lo previsto en el art. 83 del RGRRSSS sino que también se da sobrado cumplimiento al deber de motivación exigido en el art. 54 de la Ley 30/1992 . Esta conclusión se corrobora aún más si tenemos en cuenta la exhaustiva y pormenorizada motivación que recoge la resolución en alzada de fecha 10 de noviembre de 2.004 la cual, a lo largo de 11 páginas, de un extenso relato de hechos probados y de una más amplia fundamentación jurídica se da respuesta concreta e individual a cada una de las alegaciones formuladas por la actora en el escrito por el cual se interpone el recurso de alzada. Por otro lado, no se puede hablar de falta de motivación por el hecho de que a lo largo de la tramitación del expediente el importe de la deuda reclamada arroje algunas diferencias, y por el hecho de que la Administración no acoja los argumentos y pretensiones de la hoy demandante.

Por todo lo expuesto, procede también desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación.

OCTAVO.- Por otro lado, desde el fondo de la cuestión planteada, la parte actora, impugnando las resoluciones recurridas, considera que en el presente caso y en aplicación del art. 44 del TRLET no se produce una verdadera sucesión de empresas que pudiera motivar la declaración de responsabilidad solidaria que se produce a costa de la mercantil "Despiece Segoviano, S.L." actualmente absorbida por fusión por la entidad demandante por las cuotas debidas y contraídas con la Seguridad Social por la empresa Segoporc Despieces, S.L. por importe de 438.211,94 € por el período comprendido entre diciembre/1996 y mayo/2001; y niega la existencia de tal sucesión con base en los motivos y argumentos trascritos en el fundamento de derecho segundo, apartado 2º de esta sentencia.

Y para poder apreciar si en el presente caso existe o no dicha sucesión de empresas entre la cedente Segoporc Despieces, S.L. y la cesionaria Despiece Segoviano, S.L., es preciso recordar tanto lo que al respecto dispone la normativa aplicable como el criterio que la Jurisprudencia del T.S. viene manejando en torno a dicha institución cuando se trata de resolver sobre la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora por las reclamaciones de deuda contraída con la seguridad social por la empresa cedente. Así, señala el art. 44 del R.D. Leg. 1/1995 por el que se aprueba el TRLET lo siguiente:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito."

Precisa el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el R.D. Leg. 1/1994 en su art. 127.2 lo siguiente:

"2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.

Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes."

Y esta declaración se complementa con la prevista en el art. 30.2 cuando dispone lo siguiente:

"2. Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:

a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación."

En interpretación y aplicación de tales previsiones legislativas (reglamentariamente desarrolladas en la fecha de los hechos por el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1637/1995 ) la Jurisprudencia del T.S. ha venido manteniendo el siguiente criterio: Así, la STS de 17.2.1998 (ponente Sr. Martí García Antonio) expone al respecto lo siguiente:

"El Instituto de la sucesión empresarial, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 68 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social , está concebido y regulado en términos de gran amplitud, y sin que sea necesario la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de las instalaciones, pues el art. 44 habla de cambio de titularidad en la empresa, y ello se cumple cuando se produce el cambio de titular, bien a titulo de propietario, o de arrendatario, pues lo importante y trascendente a estos efectos, es el cambio de titularidad de la empresa o de la titularidad en la explotación, industria o negocio, como refiere el art. 97 citado , que además incluso admite a estos efectos, la cesión temporal de mano de obra. Sin olvidar en fin que la Directiva 77/87 del Consejo de las Comunidades Europeas de 14-2-1977 , sobre los efectos del traspaso de empresas, se refiere tanto al traspaso total de empresas o centros de actividad, como al de una parte de esas empresas o centros de actividad."

Por otro lado, la STS de 20.2.1998 (ponente D. Rafael Fernández Montalvo), argumenta sobre el tema lo siguiente: "...que a este respecto, resulta aplicable la doctrina de las sentencias de esta misma Sala de 18 de julio de 1995, 3 de marzo y 28 de noviembre de 1997 , según las cuales son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por "actos inter vivos", tanto "por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc., o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios, etc.- que vienen a constituir la especie del cambio "transparente", como por factores o circunstancias "de facto" - mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que, a su vez, integran el requisito del "tracto directo"... que constituyen los cambios no transparentes".

También esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión y en un asunto similar también referido a la derivación de responsabilidad solidaria por impago de deudas a la Seguridad Social con ocasión de la llamada sucesión de empresas, y lo ha hecho en la reciente sentencia de 22 de julio de 2.005, dictada en el recurso 783/2003 (Ponente, Dª Mª Begoña González García), con el siguiente tenor (luego reiterado en sentencia también de esta misma Sala dictada en el recurso núm. 481/2003, ponente Sr. Revilla Revilla, Eusebio), tras hacerse eco también de las dos sentencias trascritas:

"Por otro lado es bien cierto que no se ha acreditado la transmisión de elementos instrumentales de la empresa, pero lo cierto es que no se puede trasladar a la Administración la carga de la prueba de tal hecho, puesto que la recurrente tampoco ha acreditado que con el capital social con el que se constituyo la sociedad, 500.000 pesetas pudiera adquirir elementos instrumentales para el desarrollo de la actividad de construcción, al no constar aportaciones no dinerarias de los socios a dichos fines, por lo que si bien la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial, en definitiva, el elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación, no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales, como la continuidad de la actividad empresarial, la cual es independiente además de la transmisión de elementos patrimoniales concretos; pues bien, como quiera que a lo que debe atenderse es a la realidad jurídica de la sucesión y no a las extinciones simuladas o de mera apariencia, es por lo que procede por ello la desestimación de la pretensión de la parte actora, ante las circunstancias concurrentes en el presente caso, ya que estamos ante una sucesión jurídica, no necesariamente temporal, por lo que el hecho de que la empresa recurrente se constituyera en el tiempo con anterioridad al cese en la actividad del empresario individual, tampoco constituye un elemento de peso, que determine la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria, por cuanto bastaría con que existieran coetáneamente ambos empresarios, para que no procediera nunca tal declaración de responsabilidad solidaria, existiendo por el contrario aquéllas circunstancias que si permiten afirmar la misma y a las que se refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 mayo 2003, de la que fue Ponente Doña Pérez Navarro, y en la que se dice que:

"En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas (C- 399/1996) en su sentencia de 12.11.1998 , o (C13/1995) con sentencia de 11.3.1997 , ambas en interpretación de la Directiva 77/87 nos dirá sobre el traspaso de empresas: [El Tribunal señala que lo decisivo para apreciar la existencia de una transmisión es que la entidad de que se trate conserve su identidad. Además, para determinar si se ha producido una transmisión es preciso tomar en cuenta toda una serie de circunstancias como el tipo de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo de los trabajadores, que se haya transmitido la clientela así como el grado de analogía entre las actividades ejercidas antes y después de la transmisión...]". Y si bien esta misma sentencia indica que en cuanto a la posición del declarado responsable que:

"Al respecto debemos señalar que, no debe olvidarse que la derivación de responsabilidad solidaria pone al declarado responsable solidario en la misma posición que el sujeto originante de la deuda, es decir, no se trata de iniciar una nueva vía de apremio sino que "Action 22, S.L.", se coloca en la misma posición jurídica que la mercantil causante de la deuda, significando que si la vía de apremio estaba agotada contra la misma ni puede discutir los descubiertos originales de cuotas a la Seguridad Social ni puede oponerse a la vía de apremio originaria; evidentemente, puede discutir la cuantía de la deuda que asume e incluso alegar como hace la prescripción, esta última con los matices que analizaremos"".

En la misma línea de interpretación se encuentra la sentencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 1.997 cuando sobre dicha cuestión ofrece el siguiente criterio: "No se desconoce por esta Sala la dificultad que supone determinar cuando una transmisión de elementos de la industria o negocio implica una sucesión empresarial, pues para ello ha de tenerse presente que la mayor parte de las situaciones contempladas jurídicamente no parte de los supuestos donde se transmita una empresa en funcionamiento con todos los elementos que la componen, pues es evidente que si así fuese no existiría litigio sobre la subrogación empresarial; las cuestiones surgen cuando se trata de ocultar esa sucesión con el fin de evitar las consecuencias que entraña, de ahí que hayan de conjugarse todos los elementos fácticos para tratar de burlar derechos legítimos ya sean de los trabajadores, de terceros acreedores, del Fondo de Garantía Salarial o como en el caso que nos ocupa de la Seguridad Social pues en ámbito laboral existe un particular rechazo del fraude de Ley que lleva a prescribir la deliberada creación de una apariencia de discontinuidad entre dos actividades empresariales. Es por ello que, el cambio de titularidad de la empresa -a que hace referencia el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores - por actos intervivos puede producirse a través de una extensa gama de mecanismos, ya sea por cualquier tipo de convención (permuta, renta, precario, ...) o por circunstancias impuestas (subasta judicial venta) las cuales integran el denominado cambio transparente, así como las ocurridas por simples circunstancias de hecho que suponen el mantenimiento del mismo negocio, actividad, domicilio social, plantilla, etc., es decir, puede tener lugar mediante cualquier figura jurídica, manifestándose por hechos que evidencian la existencia de una continuidad empresarial, creando para ello una nueva empresa que prosiga la actividad de la anterior, con objeto de eludir sus compromisos económicos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia, en esta materia, han desarrollado dos criterios que resultan útiles a efectos decisorios. En cuanto al elemento subjetivo, o el elemento de la transmisión, ha sido objeto de una interpretación bastante amplia entendiendo que por encima de la causa o de la forma en que ésta tenga lugar, no es "conditio sine qua non" el que se opere una verdadera transmisión o circulación de empresa en sentido técnico de uno a otra titular comprendiendo tanto la transmisión directa como la indirecta. Por lo que se refiere al elemento objetivo el precepto de referencia - art. 44 E.T .- se extiende a tres supuestos de sucesión empresarial, el cambio de la titularidad de la empresa en su integridad o totalidad, el cambio de titularidad de un centro de trabajo y el cambio de una unidad productiva autónoma de la misma, conceptos que han sido delimitados por la jurisprudencia atendiendo a las particulares relaciones del Derecho de Trabajo. El art. 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( Art. 97.2 del Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo ) habla en este aspecto de sucesión en la titularidad de la explotación industria o negocio".

NOVENO.- Haciendo aplicación de tales premisas legales y jurisprudenciales al caso de autos, la Sala considera a la luz del relato de hechos expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia que es totalmente acertado a derecho lo resuelto y lo argumentado por la autoridad administrativa cuando en las resoluciones recurridas concluyen afirmando, por los argumentos transcritos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la existencia de mencionada sucesión de empresa, que motiva la declaración de derivación de responsabilidad solidaria por las reclamaciones de deuda pendiente a la Seguridad Social. La valoración conjunta de los hechos tal y como han acaecido y puesta en relación dicha valoración con el criterio jurisprudencial expuesto, y del que se ha hecho eco ya este Tribunal en asuntos similares, llevan también a la Sala a afirmar en el presente caso la existencia de un cambio no transparente de titularidad de empresa que implica una clara sucesión de empresa que debía determinar y ha determinado la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa DESPIECE SEGOVIANO, S.L. por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil SEGOPORC DESPIECES, S.L. por el importe de 438.211,94 €, por el período de tiempo que va de diciembre/1999 a mayo /2001, y más concretamente por las reclamaciones de deuda comprendidas y relacionadas en sendas resoluciones de 22 de julio y 10 de noviembre de 2.004.

Y confirma la Sala la existencia de esta sucesión de empresa, que niega la recurrente, con base en el principal y esencial argumento de que por parte de la mercantil DESPIECE SEGOVIANO, S.L., hoy absorbida por fusión por la entidad actora, se continúa desarrollando la misma actividad industrial y comercial que la empresa cedente, en el mismo centro de trabajo y con la mismas instalaciones sitas en la Carretera de San Rafael núm. 42, de Segovia, y con la mayor parte de la plantilla de trabajadores que en su momento formaron parte de la nómina de la mercantil SEGOPORC DESPIECES, S.L.

Ninguna duda ofrece la identidad de actividad que desarrollan sendas entidades, y que básica y resumidamente coincide en "matanza, despiece y comercialización de carnes"; pero esta identidad de actividad, según el relato de hechos probados contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto también es compartida con el resto de empresas y mercantiles a que se refiere la sentencia en dicho Fundamento, entre las que merece destacar las empresas Carnes Nobles 95, S.L., Comercial Puentelarra, S.L., e Integraciones Vic-Sol, S.L., sobre todo porque respecto de las deudas contraídas por las dos primeras en su momento con la Seguridad Social fue declarada mediante resoluciones de fecha 22 y 23 de marzo de 2.004 la responsabilidad solidaria de la mercantil Segoporc Despieces, S.L., habiendo también declarado sendas sentencias de la Jurisdicción Social, antes citadas, la existencia de trasvase y cesión de trabajadores, así como de sucesión de empresa entre la cedente Comercial Puentelarra, S.L. y la cesionaria Segoporc Despieces, S.L.

Pero si evidente y sorprendente es la coincidencia en su actividad de todas estas empresas, más clamoroso es el dato relativo a que tanto Despiece Segoviano, S.L, como Segoporc Despieces, S.L, como el resto de las empresas referidas en el anterior párrafo desenvolvieran su actividad en el mismo Centro de Trabajo, sito en Carretera San Rafael núm. 42, de Segovia; esta coincidencia pone de manifiesto el uso del mismo sistema de trabajo, de producción y de las mismas instalaciones, lo que pone de relieve la confusión y mezcla de medios de producción de trabajo utilizados por todas las empresas. Y además ese centro de trabajo ha venido siendo utilizado por todas y cada una de las empresas citadas sin solución de continuidad según los siguientes períodos de tiempo: así la mercantil Carnes Nobles, 95, S.L. lo utilizó entre el 1.8.98 y 28.2.99; entre el 1.3.99 y 31.3.2000 lo utilizó Comercial Puentelarra, S.L.; entre el 18.5.2000 y 14.5.2001 lo utilizo la mercantil Segoporc Despieces, S.L., a partir de esta fecha fue utilizado por la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L. hasta que el día 1.2.2002 dicho Centro de Trabajo y en virtud del contrato firmado por esta última empresa y Despiece Segoviano, S.L., continuó siendo utilizado por ésta última, hasta ser absorbida por fusión por le mercantil Alimentos Frescos de Segovia, S.L. que no en vano era la propietaria de dicho centro de trabajo desde el 1.4.2000, por haberlo comprado a la mercantil Alimentos Refrigerados S.A., que a su vez era el único socio fundador de la mercantil Alimentos Frescos de Segovia, S.L. (folios 221 y siguientes del expediente).

Finalmente también cabe apreciar entre la empresa cedente y la empresa cesionaria un trasvase de gran parte de la plantilla, de tal modo que 18 trabajadores de la mercantil Segoporc Despieces, S.L. continuaron trabajando en la empresa Despiece Segoviano, S.L. y en el mismo centro de trabajo; es verdad que ese trasvase, como resulta acreditado y denuncia la demandante, no se produjo directamente entre sendas empresas sino mediante una empresa intermedia como es la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L. Ahora bien la existencia de esta empresa intermedia no impide poder configurar una existencia de sucesión de empresa que se defiende en las resoluciones recurridas y que asume también la Sala, y ello por los siguientes motivos: primero porque entre las tres empresas, cedente, cesionaria e intermediaria, existe una coincidencia plena de actividad, existe por las mismas un uso sucesivo y sin solución de continuidad del mismo centro de trabajo, tercero, porque la mayor parte de la plantilla de la empresa cedente -Segoporc Despieces S.L.- se trasvasa a la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L. para que continuaran desempeñando para esta misma empresa idéntica actividad y en el mismo centro de trabajo; cuarto, porque ese mismo grupo de trabajadores -un núm. de 17 más otro más que se incorporó directamente- y en virtud de un contrato escrito y expreso de fecha 1.2.2002 pasaron de la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L. a trabajar para la empresa Despiece Segoviano, S.L. para seguir con la misma actividad, en el mismo centro de trabajo, respetándoseles su antigüedad, su categoría profesional, su puesto de trabajo y los demás derechos laborales que tuvieran reconocidos en su empresa; quinto, porque tras verificarse esa sucesión temporal de empresas y sin solución de continuidad las mercantiles que verificaban ese trasvase de trabajadores quedan sin actividad o prácticamente sin actividad; y así la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L. cesó totalmente en su actividad y sin dejar ninguna deuda pendiente con la Seguridad Social, sin embargo la mercantil Segoporc Despieces, S.L., tras trasvasar ese importante número de trabajadores a Integraciones Vic-Sol, S.L. quedó con 7 trabajadores dados de alta, pero sin embargo nada se ha acreditado sobre la existencia real y efectiva de que tal entidad continuara con actividad alguna, y menos aún en qué centro de trabajo. La propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su informe e inspección pone de manifiesto tal circunstancia.

Todos estos datos revelan que la mediación de la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L. no impide poder hablar de la sucesión de empresa declarada administrativamente; es verdad que también jurídicamente podría en su día y a la vista de los datos ofrecidos haberse declarado la responsabilidad derivada solidaria de la dicha mercantil respecto de la empresa Segoporc Despiece, S.L., pero también lo es que el hecho de que aquella empresa ya no exista al iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad al ser prácticamente absorbida por la mercantil Despiece Segoviano, S.L., y el dato relativo a que la propia empresa Despiece Segoviano, S.L. sucede a una y a otra sin solución de continuidad, y ello unido a la previsión normativa legislativa contenida en el art. 11.1.a) del Reglamento General de Recaudación de la seguridad Social que prevé que "en el mismo acto administrativo se declarará la responsabilidad solidaria y se reclamará el pago a todos o a cualquiera de los deudores así reclamados" es por lo que ha de concluirse que es plenamente conforme a derecho la sucesión de empresa reconocida en sendas resoluciones recurridas y la derivación y declaración de responsabilidad declarada en las mismas también lo es. Y con estos argumentos se da respuesta a la objeción de la demandante que afirmaba en su demanda que no podía hablarse de sucesión de empresa ni de trasvase de trabajadores entre la empresa cedente y la cesionaria, por cuanto que mientras la primera trasvasó 17 trabajadores a la mercantil Integraciones Vic-Sol, S.L. en el mes de mayo de 2.001, sin embargo la mercantil Despiece Segoviano, S.L. no se constituyó hasta el mes de enero de 2.002 y no empezó su actividad hasta el día 1.2.2000.

DÉCIMO.- Por otro lado, poco o nada se puede ahora discutir en el presente procedimiento sobre la responsabilidad solidaria asumida respecto de las mercantiles Carnes Nobles 95, S.L. y Comercial Puentelarra, S.L, toda vez que Despiece Segoviano, S.L. tan solo ha sido declarada responsable solidaria de la deuda contraída por la empresa Segoporc Despieces, S.L., y como quiera que ya ésta con anterioridad y mediante sendas resoluciones de 22 y 23 de marzo de 2.004 fue declarada responsable de la deuda contraída por las dos primeras empresas citadas, sin que ninguna de sendas resoluciones haya sido objeto de impugnación en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, es por lo que ha de concluirse que tal derivación de responsabilidad ha devenido firme, amen de que incluso otros pronunciamientos de la Jurisdicción Social, antes reseñados, ya vinieron a reconocer la existencia de sucesión de empresa entre la mercantil Segoporc Despieces, S.L. respecto de la empresa Comercial Puentelarra, S.L.

Por otro lado por lo que respecta al período de deuda reclamada conviene precisar que el punto de partida de la misma 12/96 viene determinada en función de la declaración de responsabilidad solidaria pronunciada en sendas resoluciones de 22 y 23 de marzo de 2.004 a cargo de la mercantil Segoporc Despieces, S.L. y por la deuda contraída por Carnes Nobles 95, S.L. y por Comercial Puentelarra, S.L., mientras el tramo final de tal reclamación se fija en mayo de 2.001 por cuanto que es en este momento cuando se produce el trasvase de trabajadores a la empresa intermediaria Integraciones Vic-Sol, S.L. que meses más tarde, así el día 1.2.2002, se volverán a trasvasar a la empresa Despiece Segoviano, S.L., siendo esta la fecha a la que habrá de acudirse para hablar formal y materialmente de la sucesión de empresa declarada, toda vez que con anterioridad al día 1.2.2002 aún no había empezado la actividad de dicha empresa quien además se había constituido tan solo unos días antes, así el 9.1.2002.

Todos estos argumentos llevan a la Sala una vez más a compartir los argumentos y pronunciamientos de las resoluciones recurridas cuando afirman la existencia de sucesión de empresa y con base a ello declaran referida responsabilidad solidaria por las citadas deudas a la Seguridad Social, rechazándose también por ello en este concreto motivo de impugnación el recurso formulado.

UNDÉCIMO.- Reconocida dicha deuda como consecuencia de reconocerse la existencia de tal responsabilidad solidaria derivada de la existencia de una sucesión de empresa, considera también la demandante que en todo caso han prescrito parte de las deudas reclamadas, así al menos las cuotas anteriores a mayo de 2.000, toda vez que no consta en el expediente ninguna notificación de reclamación de las deudas a las sociedades originariamente deudoras ni tampoco a Segoporc Despieces, S.L. y además se reclaman deudas desde diciembre de 1.996; en todo caso dicha parte formula al respecto una denuncia genérica porque no concreta las concretas deudas y cuantías hipotéticamente prescritas así como de que empresa serían toda vez que existen deudas de entidades tales como Carnes Nobles, 95, S.L., de Comercial Puentelarra, S.L. y de Segoporc Despieces, S.L.

A dicha prescripción se opone la TGSS alegando que no existe prescripción de parte de la deuda reclamada, toda vez que lógicamente en el presente expediente no consta ninguna notificación de reclamación de deudas a las sociedades que dan origen a dicha deuda, porque solo estamos ante un expediente de derivación de responsabilidad de las deudas contraídas por Segoporc Despieces, S.L. a Despiece Segoviano, S.L., y lógicamente la notificación de tales reclamaciones a sociedades anteriores obraran en el correspondiente expediente tramitado para con las mismas.

Señala el art. 21 del R.D. Leg. 1/1994 por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad social , según redacción dada al mismo por la Ley 14/2000 de 29 diciembre , de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.

3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación".

El inicial art. 21 de dicho TRLGSS establecía un plazo de prescripción de 5 años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, y que es interrumpía por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación, requerimiento de pago o providencia de apremio.

Aplicando tales previsiones al caso de autos y teniendo en cuenta tanto el expediente administrativo como los documentos acompañados con la contestación a la demanda donde ser recoge documentos tales como notificaciones a la mercantil Carnes Nobles, 95, S.L. de las reclamaciones de deuda recibidas en diversas fechas de 2.000 y publicaciones en 2.001 de las providencias de apremio, reconocimiento de la deuda por dicha empresa y concesión de un aplazamiento de pago por la TGSS que luego se anula por falta de pago en febrero del año 2.000, así como diversos requerimientos de bienes y embargo de bienes notificados en 2.003 y 2004; donde también se recoge documentación que acredita notificaciones de actas de liquidación en 2.001 y diversos requerimientos en 2.003 respecto de la deuda contraída por Comercial Puentelarra, S.L., y también notificaciones por la deuda de Segoporc Despiece, S.L., por ello teniendo en cuenta dicha documentación no ofrece ninguna duda que el derecho y acción para exigir dicha deuda por cuotas y demás conceptos a la Seguridad Social no ha prescrito por cuanto que en todo momento el plazo de prescripción de cinco años en principio y luego cuatro, cuando ha empezado a correr ha quedado interrumpido por el conocimiento formal de los responsables de pago de dicha deuda y por su reclamación. Por todo lo dicho procede también rechazar mencionado motivo de impugnación.

DUODÉCIMO.- Finalmente la parte demandante (aunque lo esgrima en su demanda como primer motivo) denuncia que no es exigible administrativamente la responsabilidad solidaria que se declara a cargo de la entidad Despiece Segoviano, S.L., toda vez que entre la fecha de 14 de mayo de 2.001, en que según su criterio se produce el cambio de titularidad o la supuesta sucesión de empresa y la fecha de 22 de julio de 2.004 en que se dicta la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad y en que efectivamente se produce la reclamación de deuda a la entidad actora ha transcurrido más de los tres años previstos en el art. 44.3 del TRLET . La Administración insiste en que no ha transcurrido ese plazo por cuanto que la fecha de inicio del citado computo de los tres años no es el día 14 de mayo de 2.001, sino el día 1.2.2002 ya que hasta este día no puede formal y materialmente hablar de sucesión de empresa, por cuanto que hasta este día no comenzó la actividad de la empresa cesionaria, mientras que la fecha de 14.5.2001 se fija como límite de fecha hasta la que se derivan deudas.

Es verdad que el limite de tiempo en que se origina la deuda a la Seguridad Social se fija en el mes de mayo de 2.001, pero también lo es, y este es un dato irrefutable, que la empresa cesionaria DESPIECE SEGOVIANO, S.L. se constituye el día 9.1.2002 y que no comienza su actividad hasta el día 1.2.2002 por lo que resulta evidente que puede hablarse cambio de titularidad ni de sucesión de empresa hasta al menos el mes de enero o en su caso el 1.2.2002 citado, porque con anterioridad a estas fechas ni siquiera dicha entidad cesionaria existía ni material ni formalmente; y no existiendo no podría hablarse de tal sucesión.

El art. 44.3 del TRLET señala que "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas"; sin embargo como quiera la sucesión real y formal tuvo lugar el día 1.2.2002 y sin embargo la resolución declarando tal responsabilidad solidaria se produjo el día 22 de julio de 2004, es por lo que ha de concluirse que entre sendas fechas no había transcurrido el citado plazo de tres años que constituye el límite temporal de exigencia de mencionada responsabilidad solidaria. Por lo expuesto también procede desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación.

La totalidad de los fundamentos de derecho reseñados llevan también a la Sala a rechazar los demás argumentos de oposición esgrimidos por la parte actora y por ello a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la misma, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas recurridas.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 641/2004, interpuesto por la mercantil "Alimentos Frescos de Segovia, S.L." (que ha absorbido por fusión a la mercantil Despiece Segoviano, S.A.), representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Resolución del Director Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 2004 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.004 dictado por el Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por el que se acuerda declarar responsable solidaria a la empresa "Despiece Segoviano, S.L" por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "SEGOPOR DESPIECES, S.L." por importe de 438.211,94 €, declarando la conformidad a derecho de tales resoluciones, y ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes personadas, por las devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a catorce de julio de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala certifico.

Ante mí

Sentencia Administrativo Nº 381/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2004 de 14 de Julio de 2006

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