Última revisión
04/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2003 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 381/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100570
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:7297
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 147/2003
Partes: Andrea
C/AJUNTAMENT D'AIGUAMURCIA
S E N T E N C I A N º 381
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2003, interpuesto por Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales D. ROMULO GONZALVO BOIX, y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT D'AIGUAMURCIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE SOLA SERRA y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decret 26/2002, de 17 de diciembre, de la alcaldía de l'Ajuntament de Aiguamúrcia, que reconoció la responsabilidad patrimonial del municipio por la ocupación y construcción del depósito municipal y por los daños producidos en la finca de la demandante ubicada en su término, así como acordar la indemnización de 4.805 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de mayo de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo el Decret 26/2002, de 17 de diciembre, de la alcaldía de l'Ajuntament de Aiguamúrcia, que reconoció la responsabilidad patrimonial del municipio por la ocupación y construcción del depósito municipal y por los daños producidos en la finca de la demandante ubicada en su término, así como acordar la indemnización de 4.805 euros.
SEGUNDO.- Aduce la demanda el suceso reconocido de haber ocupado el municipio parte de la finca propiedad de la recurrente con ocasión de la construcción del depósito municipal, pues si bien la propiedad había autorizado la ocupación para la preparación del terreno mientras se ultimaban las negociaciones para la adquisición de la finca, es lo cierto que lo realizado fue no sólo eso sino también la construcción de la obra local y la rotura de arbolado.
Asimismo conviene atender que el municipio una vez advertido del exceso de lo realizado sobre lo autorizado acordó incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial por la ocupación mediante vía de hecho, a la par que iniciaba el expediente expropiatorio para la adquisición de la finca a la que dicha ocupación se refiere.
Todo esto en el bien entendido que el objeto de esta impugnación reside en la mayor indemnización que interesa la propiedad por el hecho dañoso, y no en la cuestión de la expropiación que se sigue en expediente aparte, siendo por ello ajeno al interés de lo que nos ocupa las alegaciones que la demanda efectúa sobre este segundo particular.
TERCERO.- La via de hecho de la Administración como objeto del recurso contencioso-administrativo no viene constituida por cualquier actuación material proviniente de una Administración y que sea reputada contraria al ordenamiento jurídico, sino tan sólo aquella producida sin procedimiento y carente del acto administrativo previo por el órgano que tiene competencia para producir actos vinculantes; se trata, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, de las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase.
Se produce, pues, una clara coincidencia del supuesto en el que se permite la protección interdictal contra la actuación de la Administración, con el recurso contencioso-administrativo cuyo objeto reside precisamente en la via de hecho (así S. 18-X-2000 TS3ª), y que reside en la actuación material de ejecución de una resolución limitativa de derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento, por el órgano que dispone de la competencia en la materia y conforme el procedimiento legalmente establecido; no en vano la propia Exposición de Motivos a la que antes se hizo referencia también refiere que la presente acción tiene naturaleza declarativa y de condena a la vez, en cierto modo interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con las medidas cautelares.
No pudiendo, por tanto, calificarse estrictamente como "via de hecho" a toda la actuación material de la Administración que se repute contraria a Derecho, toda aquella otra actuación administrativa que sin omitir el acto previo que le sirve de fundamento, producido por la Administración competente en la materia y conforme el procedimiento establecido, incurra en motivos de nulidad o anulabilidad, resultará susceptible de constituir el ordinario objeto del recurso contencioso-administrativo, mas no de esta específica modalidad procesal de la actuación administrativa impugnable, por graves o notorios que sean los motivos en los que se sustente la impugnación.
De manera más específica, cuando la actuación material carente de ninguna cobertura jurídica consista en la ocupación por parte de la Administración de un inmueble sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa y vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental, la S. 14-II-2003 Sec. 6ª TS3ª refiere que al actuar incurre en vía de hecho, siendo esto el supuesto para que al justiprecio por la privación singular de la propiedad venga añadido la indemnización por la ilegalidad de la ocupación, cual es el incremento del 25% del justiprecio y los intereses de demora (así S. 25-X y 11-XI-1993, 21-VI-1994, 18-IV-1995, 27-I-1996, 27-XI y 27-XII-1999, 4-III-2000 y 31-I-2006 Sec. 6ª TS3ª), pudiendo incluso el Tribunal fijar la indemnización en la propia Sentencia (S. 19-XII-1996, 11-XI-1997 y 22-IX-2003 Sec. 6ª TS3ª) en defecto de ordenar la retroacción para la incoación de la pieza de justiprecio, ello cuando consta el conocimiento de hecho que permita establecer el importe procedente como reconocimiento de la situación jurídica individualizada del propietario privado ilegalmente del inmueble.
CUARTO.- En el supuesto aquí de aplicación, el ayuntamiento ya ha reconocido haber incurrido en vía de hecho como consecuencia de la incorrecta interpretación de lo que había autorizado la propiedad, como indemnizado en el importe al efecto calculado según la consideración efectuada en este expediente del avalúo de la finca (lo que se hace sin perjuicio del que resulte en el expediente expropiatorio), el que resulta incluso superior al que en trámite de contestación de demanda fue calculado de manera más precisa, y sin que las consideraciones de la demanda tengan por sí capacidad para acreditar el error en el que dice que incurrió el Decreto impugnado, todo ello más cuando parece equivocar el contenido propio de la presente responsabilidad patrimonial con lo que deba ser el objeto propio del expediente expropiatorio.
En dichas circunstancias, queda acreditada la ocupación de parte de la finca propiedad de la recurrente, como que todo esto se realizó sin la tramitación del instrumento que constituyese el título de la actuación material de la Administración, lo que tiene como resultado que ésta consista en una actuación en vía de hecho de l'Ajuntament concernido y deba resarcir en los términos expuestos, como que no aparece motivo para que esta indemnización deba ser otra que la reconocida por el municipio, lo que conduce a la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
QUINTO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas procesales devengadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme en Derecho la actuación administrativa impugnada.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
