Última revisión
01/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1444/2003 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 381/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100331
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:2198
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Recurso número: 1444/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:381/07
En el recurso contencioso-administrativo nº 1444 de 2003, interpuesto por la entidad ACE SAN JORGE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Frexes Castrillo y dirigida por el Letrado Don José Antonio Roig Cardona, contra la resolución de la Directora General del Servici Valencià d?Ocupació i Formació(SERVEF), de fecha 3.7.2003.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, se declaren nulas las resoluciones impugnadas, en lo que afecta a la minoración "por haberse abonado al docente menos del 75% del módulo", reconociendo el derecho a percibir la cantidad de 2.861 ¤ y condenando a la administración demandada a pagar las costas de este proceso.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- De conformidad con lo solicitado por las partes , se concedió plazo para evacuar el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de noviembre de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 3.7.2003, dictada por la Directora General del Servici Valencià d?Ocupació i Formació (SERVEF), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad AC.E. SAN JORGE, S.L., contra la minoración practicada en la parte A , por una cuantía de 2.861 ¤, por haberse abonado al docente menos del 75% del módulo, en la Resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional( por delegación del Director General del SERVEF), de fecha 5 de diciembre de 2002, recaída en el expediente FCC00/2002/3269/03, manteniendo la Resolución de instancia en sus propios términos.
SEGUNDO.- La Resolución del Director General de Formación y Cualificación profesional de fecha 5.12.2002, posteriormente confirmada por Resolución de fecha 3.7.2003, acordó minorar la subvención previamente concedida a la recurrente por los conceptos que en ella constan. La recurrente se muestra disconforme con el importe minorado de 2.861 ¤, por el concepto "haberse abonado al docente menos del 75% del módulo" , aceptando el resto de las minoraciones contenidas en dicha Resolución; a este respecto , alega en síntesis, que la Consellería efectúa el cálculo del módulo en función de los alumnos que figuran en la Resolución de concesión de la subvención (15 alumnos), entendiendo por el contrario la demandante que el cálculo , habida cuenta que el módulo se fija en pesetas por alumno/hora, debió efectuarse sobre los 13 alumnos que finalmente realizaron el curso, argumentando que una vez practicada la minoración por baja de alumnos( en este caso 1.032,17 ¤ de la parte B y 1.467,18 ¤ de la parte A por dos alumnos menos), tan solo procedería nueva minoración, cuando fijado el módulo de abono sobre las horas y alumnos existentes , en este caso 13, la cantidad pagada sea inferior al 75% de dicho módulo.
TERCERO.- Constituye antecedente necesario para la Resolución de la presente litis, la sentencia de fecha 18.3.2005, dictada por esta Sala y sección, recaída en el recurso 1442/03 interpuesto al igual que el presente por ACE SAN JORGE, S.A., contra resolución minoratoria de subvención por idéntico concepto; declarándose en dicha Sentencia lo siguiente:
"La normativa de aplicación al supuesto traído a nuestra consideración viene constituida por la ORDEN de 21 de diciembre de 2001, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo , que determina el Programa de Formación Profesional Ocupacional y regula el procedimiento para la concesión de ayudas durante el ejercicio 2002.
La citada Orden, en su artículo 10.1.3 establece que "El gasto para justificar en relación con cada uno de los docentes de la acción formativa no podrá ser inferior al 75%, ni superior al doble del módulo en pesetas por alumno/hora establecido para la parte A en la Orden de 13 de abril de 1994, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...., por la que se desarrolla el Real decreto 631/1993 , de 3 de mayo de 1993, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción profesional". A su vez, el artículo 12 de la misma Orden, determina entre otras, la minoración "por haberse abonado al docente menos del 75% del módulo , en cuyo caso se minorará el 30% de la parte A una vez aplicadas las anteriores minoraciones".
La Orden a la que se refiere el artículo 10.1.3 antes meritado, en su artículo 10.3 concreta que el módulo que corresponde a cada curso y en la modalidad presencial, se fija en el Anexo I de la citada Orden, asignándose a cada curso de especialidad según su clasificación en función de su nivel formativo y del grado de dificultad de la técnica utilizada, tal como se previene en el artículo 4 de la Orden. Del examen de este último artículo, se infiere que el nivel formativo y el grado de dificultad de los cursos, al efecto de determinar el módulo aplicable , se efectúa por el Director General del INEM , en nuestro caso SERVEF; y para el concreto curso objeto de la subvención, según queda acreditado con el documento aportado junto a la demanda, el módulo queda fijado en 325 pesetas (1,95 ¤). Concretado el módulo aplicable, se impone analizar sí se cumple el requisito establecido en el artículo 12 de la Orden de aplicación en orden a efectuar la minoración objeto de debate. A este respecto, es de ver, que del examen del expediente administrativo, se acredita que la Administración aceptó unos gastos de profesorado y control de la docencia (parte A) que ascienden a 4.377,20 ¤ , por impartir 249 horas de docencia a 9 alumnos , de ahí que, no quepa sino concluir que, en efecto, se abonaron al docente 325 ptas (1,95 ¤) por alumno y hora, es decir , se abonó por gastos de docencia, la misma cantidad fijada en el módulo por el Servef, puesto que:
4.377,20:249 h. = 17 ,58 ¤/ hora.
17 ,58 ¤: 9 alumnos = 1,95 ¤.
Así las cosas, es patente que la minoración efectuada no puede considerarse conforme a derecho, sin que quepa aceptar los argumentos vertidos en el informe emitido por la Administración, relativo al recurso de alzada presentado por la demandante, al respecto de que el cálculo del 75% del módulo abonado al docente debe realizarse en función del número de alumnos que figuran en la Resolución de concesión ( 15), puesto que, una cosa es la subvención máxima y otra es el "módulo", que conforme a lo expuesto con anterioridad , viene establecido en pesetas alumno/hora, y en su virtud, sí la minoración sólo es procedente cuando se ha abonado al docente menos del 75% del módulo fijado en 325 ptas. (1 ,95 ¤), la comprobación de su cumplimiento, como acertadamente se argumenta por la demandante, deberá partir de la comparación en la misma medida, con lo realmente pagado al profesorado por este concepto (ptas./alumno/hora). A lo que cabe añadir, que habiéndose efectuado previamente una minoración de 6.168 ,65 ¤, por baja del número de alumnos, no cabe una nueva minoración por haberse abonado menos del 75%, de la subvención establecida calculada sobre 15 alumnos, puesto que se está pagando docencia por 9 alumnos. Finalmente, debemos significar que incluso por razones de justicia material, no cabe aceptar la interpretación efectuada por la administración , habida cuenta que, ello conllevaría, que en el caso de que cualquier curso finalizase con menos de 12 alumnos, por causas no imputables al beneficiario (ello representa menos del 75% de su número inicial de 15), la acción formativa impartida fuera antieconómica para las personas o entidades que la imparten".
Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración , es de ver que, según queda acreditado con el documento aportado junto a la demanda , el módulo queda fijado en 371 pesetas (2,23 ¤). Concretado el módulo aplicable , se impone analizar sí se cumple el requisito establecido en el artículo 12 de la Orden de aplicación en orden a efectuar la minoración objeto de debate. A este respecto, del examen del expediente Administrativo, se acredita que la Administración aceptó unos gastos de profesorado y control de la docencia (parte A) que ascienden a 9.649,76 ¤, por impartir 329 horas de docencia a 13 alumnos, de ahí que, no quepa sino concluir que, en efecto, no sólo es que la cantidad abonada no es inferior al 75% del módulo , sino que se pagó una cantidad ligeramente Superior, puesto que:
9.649,76:329 h. = 29,33 ¤/ hora.
29 ,33 ¤: 13 alumnos = 2,25 ¤ alumno/hora (374 ptas.).
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación del pretensión ejercitada y por ende del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 deLey de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de AC.E. SAN JORGE, S.L., contra la Resolución de fecha 3.7.2003, dictada por la Directora General del Servici Valencià d?Ocupació i Formació (SERVEF) , desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad ACE SAN JORGE, S.L., contra la minoración practicada en la parte A, por una cuantía de 2.861 ¤, por haberse abonado al docente menos del 75% del módulo, en la Resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional( por delegación del Director General del SERVEF), de fecha 5 de diciembre de 2002 , recaída en el expediente FCC00/2002/3269/03, manteniendo la resolución de instancia en sus propios términos; Resolución que en su virtud anulamos por no ser conforme a derecho.
2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la demandante, el Derecho a percibir la cantidad de 2.861 ¤, indebidamente minorada, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la entidad demandante dicha cantidad.
3)- No efectuar expresa condena en costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

