Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 381/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 639/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100362

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5389


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0027332

Recurso de Apelación 639/2015

RECURSO DE APELACIÓN 639/2015

SENTENCIA NÚMERO 381/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 639/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 584/2014. Ha sido parte apelada DÑA. Esther , representada por la Procurador Sra. Matud Juristo.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia referida en el encabezamiento de la presente resolución que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelada contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de octubre de 2014 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 23 de mayo del citado año por la que se le impuso como responsable del local sito en la C/ Pilarica nº 21, la sanción de 120.204 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 37 apartado 2 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid .

El apelante sostiene que la sentencia apelada infringe la normativa reguladora específica del procedimiento sancionador que nos ocupa, en concreto la referida a la caducidad por inexistencia de la misma, argumentando que el art. 14.6 del Decreto 245/2000 por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid fija como 'dies ad quem' la fecha de resolución del procedimiento, no la de su notificación.

El apelado se opone al recurso de apelación deducido de adverso manifestando que el Ayuntamiento va en contra de sus propios actos procesales puesto que en primera instancia no adujo en ningún momento que el 'dies ad quem' fuese la fecha de la resolución sancionadora, pues antes al contrario sostuvo que era la de la notificación de aquélla. Añade que en cualquier caso la argumentación jurídica de la sentencia apelada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

A lo que hay que añadir que la formulación de alegaciones 'ex novo' por el apelante en esta segunda instancia no es procesalmente posible, pues el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado de una resolución judicial que ha resuelto en los términos planteados por las partes, no en otros distintos. En este caso el apelante aduce en esta segunda instancia una cuestión jurídica no alegada en primera instancia, a saber, que el plazo de caducidad del procedimiento sancionador finaliza en la fecha en que se dicta la resolución sancionadora y no en aquella en que se notifica, mientras que ante el juzgador a quo el único debate entre las partes, en lo atinente a la caducidad, se limitó a determinar la fecha de notificación de la resolución sancionadora como fecha final a tener en cuenta, discrepando las partes en relación con un primer intento infructuoso de practicar la notificación, pero en ningún caso se sostuvo lo que en esta segunda instancia fundamenta el recurso de apelación, por lo que debe ser desestimado.

TERCERO.-A mayor abundamiento, el acierto de la argumentación jurídica de la sentencia apelada viene avalado por el criterio sostenido por esta Sección en varias sentencias, entre otras la de 20 de mayo de 2015 (apelación 166/2014 ) en la que afirmamos lo siguiente:

'Existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 7270/1992 ), 20 de octubre de 1998 (recurso contencioso-administrativo 939/1993 ), 12 de abril de 2000 (recurso contencioso-administrativo 241/1998 ) y 1 de octubre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 30/2000 ). En todas esas sentencias, referidas a la interpretación que debe darse al artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria, se declara que la fecha para computar el plazo de caducidad debe serla de la notificación al interesado y no la que aparece en la resolución administrativa. Como destaca la sentencia de 23 de noviembre de 2006 (casación 13/2004 ), esta doctrina jurisprudencial se plasmó luego en la modificación operada en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por Ley 4/1999, de 13 de enero, disponiendo ahora el artículo 44 que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad por el vencimiento del plazo máximo establecidosin que se haya dictado y notificado resolución expresa.Pero en el bien entendido sentido de que la reforma operada en el año 1999 no vino sino a plasmar de manera expresa en la formulación legal lo que ya resultaba de la norma anterior según la interpretación dada en aquella doctrina jurisprudencial antes mencionada.

En este caso, se aplica un procedimiento sancionador específico: el Decreto 245/2000 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

El art. 14 del Decreto 245/2000 citado, expresa que' el plazo para resolver estos procedimientos sancionadores es de seis meses, contados desde la iniciación del mismo'; siendo el dies a quo el de incoación del procedimiento sancionador, y el dies ad quem la notificación de la resolución sancionatoria.

El artículo 63-3 de la Ley 30/1992 dispone que 'la realización de las actuaciones administrativas, fuera del tiempo establecido para ellas, sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.

De acuerdo pues, con la interpretación jurisprudencial del descrito art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , los motivos del recurso han de ser rechazados toda vez que el cómputo del plazo de caducidad no puede rebasar los 6 meses legalmente establecidoscontados desde la incoación del procedimiento hasta la notificación de la resolución sancionadora inclusive, que debe producirse dentro de los 6 meses; y sin que en el presente supuesto se interrumpiera dicho plazo para recabar informes preceptivos o vinculantes.'.

Y dado que en este caso el apelante no cuestiona la fecha de notificación de la resolución sancionadora tenida en cuenta por el juzgador a quo, el recurso debe ser desestimado también por este motivo.

CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 y 3 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose en la cantidad máxima de 1.200 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria, más los derechos del procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 584/2014, que se confirma, condenando al apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia hasta el límite fijado en esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Recurso de Apelación 639/2015


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