Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 381/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2021 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ALBAR GARCÍA, JAVIER

Nº de sentencia: 381/2022

Núm. Cendoj: 50297330012022100292

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1416

Núm. Roj: STSJ AR 1416:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 381/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALBAR GARCÍA, Ponente de esta sentencia

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza , a 27 de octubre del 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 60/2021, siendo en ello partes: como demandante Florencio , representado por el Procurador/a PALOMA GALLEGO SOLA y dirigido por el Letrado/a MARÍA ISABEL MARCÉN NASARRE y como demandadoDEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra las siguientes resoluciones:

1- Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de 19 de abril de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 26 de septiembre de 2018 que excluye al recurrente de la concesión de la ayuda de pago básico de la campaña 2017 y se le impone una sanción multianual por un importe de 10.006,58 euros, correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la validada, a detraer de cualquier pago futuro al que tenga derecho en los tres años naturales siguientes con cargo a los fondos europeos agrícolas.

2- La Orden de 11 de junio de 2021 del Consejero de Agricultura que resuelve expresa y conjuntamente los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Producción Agraria de fecha 4 de diciembre de 2019 por las que se acuerda el reintegro de 10.241,82 euros indebidamente percibido en concepto de ayuda de pago básico de y 4.764,46 euros en concepto de pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente la campaña 2017.

Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO-La cuantía del procedimiento es 25.012,86 euros, siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 26 de octubre de 2022 .

Fundamentos

PRIMERO- Se recurren las siguientes resoluciones:

1- Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de 19 de abril de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 26 de septiembre de 2018 que excluye al recurrente de la concesión de la ayuda de pago básico de la campaña 2017 y se le impone una sanción multianual por un importe de 10.006,58 euros, correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la validada, a detraer de cualquier pago futuro al que tenga derecho en los tres años naturales siguientes con cargo a los fondos europeos agrícolas.

2- La Orden de 11 de junio de 2021 del Consejero de Agricultura que resuelve expresa y conjuntamente los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Producción Agraria de fecha 4 de diciembre de 2019 por las que se acuerda el reintegro de 10.241,82 euros indebidamente percibido en concepto de ayuda de pago básico de y 4.764,46 euros en concepto de pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente la campaña 2017.

Así mismo, se recurren indirectamente un inciso del RD 1077/2014, sobre la responsabilidad del declarante respecto de los datos y el contenido del SIGPAC, así como el punto 2 del apartado Quinto de la Orden DRS/75/2017 de 31 de enero y 1 y 2 del apartado sexto de la citada orden.

Se consideró que no se habían realizado las actividades de pastoreo, así como se redujo el CAP (Coeficiente de Admisión de Pastos) del 80% consignado en el SIGPAC al 45%.

Se alega por la recurrente que sí que hubo la labor de pastoreo, al haberse cedido al ganadero señor Gustavo las parcelas, así como que el CAP debe ser del 80%.

En concreto, se aplicó la incidencia 506 (no actividad agraria) y la reducción del CAP de la parcela NUM000.

Previamente, se invoca como cuestión formal la de que se ha procedido a l revisión de actos firmes en cuanto ya se habían reconocido los derechos a percibir las subvenciones y se habría realizado una revisión de oficio sin seguir el procedimiento establecido.

SEGUNDO-Nulidad por revisión de oficio sin seguir el cauce establecido.

Con relación a lo primero, debe rechazarse, ya que las ayudas de la PAC, que se hacen sobre las declaraciones de los titulares de explotaciones y actividades, están sujetas a la verificación, que no es sencilla, tanto de las superficies como de las concretas actividades a que se dedican y por las que se declara. El RD 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, en su artículo 11.3 dice ' 3. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas, constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo, sobre el terreno o por monitorización realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligentey que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102'.

Por otro lado, el 37 1 f) de la Ley General de Subvenciones (1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: (...) f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención) y el 43 1 f) de la Ley de Subvenciones de Aragón ya prevén el control del cumplimiento de las condiciones de obtención de la subvención.

En definitiva, como en todo sistema de subvención, el que se conceda la misma, con base a documentos y declaraciones, no impide que se compruebe posteriormente, de hecho, es el proceder normal, que se cumple con los requisitos, pudiendo exigirse el reintegro. De hecho, si son periodos anuales, es muy posible que en el tiempo en el que se reconoce el derecho, que se hace con base en una declaración y unos documentos, ni siquiera haya acabado el periodo durante el cual se pueden llevar a cabo las actividades que dan derecho a la subvención.

TERCERO- Existencia de pastoreo.

Es la primera cuestión que debemos examinar en cuanto la relativa al coeficiente deberá examinarse en caso de que se estime aquella, siendo inútil entrar en ello en caso contrario, teniendo un carácter subsidiario.

No es la primera vez que se examina esta cuestión, siendo la clave de estos supuestos la acreditación del pastoreo, a menudo complicada por ser algo que se realiza en unos periodos relativamente breves y, a diferencia de los cultivos, no deja unas huellas claras y permanentes, dependiendo mucho del momento en el que s epoda llegar a examinar.

En el caso presente, tenemos una serie de informes que nos dicen que no ha habido pastoreo en la finca con la identificación SIGPAC NUM000 con una superficie total de 145,64 hectáreas y coeficiente de admisibilidad de pastos del 80%, con una superficie declarada de 40 hectáreas y una superficie neta de 32 hectáreas.

En concreto en el hito 16 del EJE, informe de 13-4-2018 a las alegaciones sobre el control de campo, se dice que hubo una visita el 11-9-2017 en la que no había actividad, señor Justo; en otra, el 13-11-2017, Justo y María, realizaron nueva visita con la misma apreciación, habiendo en ese momento realizado una checklist para disminuir el CAP. Finalmente, el 19-12-2017, María y el agente Plácido realizan una tercera visita a esa parcela, sin haber apreciado nada.

Frente a ello, se alega por el recurrente que el ganadero Gustavo, de Calanda, llevó su rebaño el 17-12-2017 desde Obón, adonde lo había movido desde Calanda, hasta Alcaine.

El citado testigo, además de haber hecho un escrito que consta en el expediente, depuso en la vista del procedimiento. Dijo que tiene su explotación en Calanda y un código de pastos en Obón. Afirmó que los llevó a pastar a finales de diciembre, ya hemos visto que fue a Alcaine el 17-12-2017, y afirma que estuvo unos tres meses en esa y otras parcelas de Alcaine, y que no vio a ningún agente realizando actividad de control, pues cuando vio a un agente fue ya en marzo y abril en Obón

Frente a ello, ya hemos visto que dos días después se hizo un control de campo y no se observó diferencia con lo apreciado en noviembre.

Hay, por tanto, una contradicción radical entre el testimonio dado y lo dicho por los funcionarios, lo que plantea la necesidad de valorar la prueba contradictoria.

Pues bien, nos encontramos con que hay una presunción de veracidad de los funcionarios, art. 77.5 ley 39/2015, la cual se basa en la falta de interés directo o imparcialidad de los mismos respecto de la concreta cuestión, frente a la cual hay un cierto interés, ciertamente relativo, del testigo, que se beneficia del pasto que le proporciona el interesado, y que le puede hacer proclive a favorecer el mismo aunque sea para continuar recibiendo tal beneficio.

Por otro lado, nos dijo que en Alcaine pastoreaba unas 500 u 800 hectáreas, minuto 10:40 en la grabación.

Al respecto, es difícil de creer que si estuvo tres meses en la zona y la parcela era de 145 hectáreas, 1,45 km/2 aunque se declarasen 40, no viese a ningún agente. Es cierto que pastoreaba hasta 800, lo que son 8 kilómetros cuadrados, pero si estuvo unos tres meses, por fuerza tuvo que haber visto a los funcionarios.

Al mismo tiempo, si realmente estuvo unos días allí, y aunque acabase de llegar, es difícil de creer que los funcionarios no detectasen algún cambio, como habría podido ser heces de las ovejas, pisadas, plantas comidas, y más considerando que mirarían sobre todo en las zonas más cercanas al pantano, en donde las ovejas tendrían que beber.

Explicó el ganadero que había poco alimento por ser año de sequía, lo que supone que pueden recorrer en un día cien hectáreas, pero si se tiene en cuenta que era un rebaño de 500 y que ello supone 1,4 kilómetros cuadrados, es difícil de creer que se recorra tan rápido si van comiendo. La letrada DGA en conclusiones plantea con acierto que ello supondría, en 8 horas de pastoreo, lo que es una jornada del pastor (además de que en diciembre el sol sale sobre las 8 y se va sobre las 6 ó 6 y media, no habiendo mucho rato más), supondría avanzar, mientras comen, 1250 metros en un frente de cien metros.

Por otro lado, aun cuando fuese un año de sequía, departamento de Agricultura de la Comunidad Autónoma no aprobó ninguna Orden decretando la situación excepcional de sequía, como situación de fuerza mayor o circunstancia excepcional en el sentido del artículo 4 del Reglamento Delegado UE 640/2014, de 11 de marzo, por lo que no estamos hablando de una situación tan extremada.

En cualquier caso, no se intentó llamar a los funcionarios al juicio o interrogarlos por vía de informe a fin de poner de relieve posibles errores en fechas, en lugares de visitas, etc, que permitiesen razonablemente cuestionar los hechos reflejados por ellos.

A ello se unen otros datos que, si bien no son determinantes, ayudan a reforzar que nos inclinemos por lo constatado por los funcionarios.

Por un lado, el que en invierno se lleven las ovejas a unos mil metros de altura, lo que supone someter al ganado a unas temperaturas muy frías, y ello sin que haya una paridera o un refugio, habiendo afirmado el perito señor Santos que no es frecuente, aunque sea habitual, es decir, parece que se hará cuando haya relevantes razones y buenas circunstancias.. Afirmó el señor Gustavo que empleaba un pastor eléctrico y que la cuestión era estar pendiente de si iba a llover. Sin embargo, no parece lo más lógico subir a esas tierras altas, más altas que las de Calanda, que está a 466m sobre el nivel del mar, en diciembre, y sin tener una refugio en la zona.

También choca el hecho de la lejanía de la explotación del recurrente, en Binéfar, a más de 200 kilómetros, y el hecho de que algunas de las parcelas le fuesen arrendadas por Aran 2015 SL en marzo cuando la misma no las tuvo disponibles hasta el 5-5-2017, doc. 8 expediente, folios 389 y siguientes, cedidas por Carlos Miguel, que las había conseguido del Ayuntamiento de Alcaine.

En este sentido, el documento 1 de la contestación, emitido por Jose María, JEFE de Servicio de Ayudas Directas por Superficie de la Dirección General de Producción Agraria , señaló lo siguiente:

' El reparto de los pastos del Ayuntamiento de Alcaine es el siguiente:(El Ayuntamiento de Alcaine arrienda los pastos (2.510,75 has) a D. Carlos Miguel en contrato de fecha 01/05/2017 (D. Carlos Miguel arrienda esos pastos a Aran 2015 SL y a Jesús Bueno SL, y Arán 2015 SL los arrienda, entre otros, al recurrente. Tras explicar los concretos datos y cesiones, llega a las siguientes conclusiones:

'(Todos los pastos comunales declarados en la PAC del municipio Alcaine están siendo utilizados para activar derechos a 51 explotaciones intensivas (que no tienen ganado que pasta) de otras provincias e incluso de otras comunidades autónomas, y no son declarados por el que realmente está pastando ( Gustavo) pues este último no tiene la disponibilidad de los pastos para declararlo en la PAC. Ver doc 2

.(El titular que está ejerciendo la actividad agraria de pastoreo ( Gustavo) está declarando pastos en el municipio donde reside su explotación REGA (Obón, municipio colindante a Alcaine) y con esos pastos declarados ya justifica todos sus derechos de pago básico, es decir aunque declarase los pastos de Alcaine cobraría lo mismo.

* Carlos Miguel, es quien primeramente es adjudicatario de los pastos de Alcaine y a su vez es el que presuntamente es encargado de intermediar para incorporar el pastoreo de Gustavo a los solicitantes finales de ayudas PAC (según se desprende de los documentos de cesión de pastos presentados por Carlos Miguel firmados por él y los ganaderos intensivos y las propias declaraciones de Gustavo en sus escritos). Ver docs3, 4 y 5.

*Los ganaderos intensivos que declaran pastos en Alcaine necesitan pastos con actividad agraria para poder cobrar la ayuda, pues por la orientación de sus explotaciones no pueden ejercerlo'.

En definitiva, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad de los funcionarios - que, a diferencia de la sentencia de 2-2-2022, PO 160/2020, pasaron inmediatamente después del inicio, y durante su duración, del teórico pastoreo invocado por la parte- por lo que no se ha acreditado que haya habido un pastoreo real, sin que el que haya podido estar el ganado de Gustavo uno o dos días en la parcela, si es que ha estado, o que simplemente haya pasado por allí, pueda considerarse como actividad de pastoreo efectivo, y más cuando todo apunta, según el informe reseñado, a una búsqueda forzada de parcelas en lugares alejados de las explotaciones intensivas que las esgrimen.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO- Reducción del CAP del 80% al 45%.

Aun siendo ya inane esta cuestión, conviene reseñar la sentencia 16-3-2022, nº 147/2022, PO 134/2020, reiterada en la 148/2022 de 17-3-2022, PO 12/2020:

' PRIMERO: El planteamiento del debate. La decisión y justificación de la decisión del Gobierno de Aragón que ha impedido obtener la totalidad de las ayudas de la PAC, solicitadas.

Como queda expuesto y no se discute por la administración demandada la motivación de la exclusión de todas las hectáreas admisibles, como ha quedado expuesto en extenso, es -entre otros- la falta de adecuación del CAP coeficiente de admisión de parcelas, que figura en el SIGPAC, con la realidad o coeficiente prevalente que ha sido fijado en trámite del control de la ayuda por la Administración.

Esta cuestión, como saben las partes no es nueva. Ya ha sido resuelta por este Tribunal en reiteradas ocasiones.

Por citar la más reciente hemos de indicar que por Sentencia de 17 de febrero de 2020 (PO 230/2017), este Tribunal decía:

Pues bien, ni de la referida Orden antedicha, que a continuación estudiaremos, ni, menos, del R.D. 2128/2004, se desprende la existencia de un deber de actualización por parte de los solicitantes o de los interesados, siendo principal el deber, esta vez sí, de la Administración de mantener actualizados sus datos.

Lo que, como reza el título de la Orden de 9 de enero de 2006, se regula en ella, son las medidas de aplicación del SIGPAC en Aragón y, a tal efecto, cabe la actualización, bien a instancia de parte, bien de oficio. En este sentido, el deber de mantenimiento y actualización es primordialmente un deber de la Administración, y una opción para el interesado, y cada uno deberá responder de la veracidad de los datos que obren en el SIGPAC, como consecuencia de la, a la postre, enervación de la presunción de veracidad de los datos que en él obren, mediante un ulterior proceso de comprobación de los mismos.

Efectivamente, la falsedad de las alegaciones que dieron lugar a una actualización de los datos obrantes en el SIGPAC, alegaciones previamente aceptadas por la Administración, no puede beneficiar a quien las provocó, y, por eso, no pueden generar derecho alguno para quien induce una modificación patológica por inexacta.

Del mismo modo, en cumplimiento del deber de mantenimiento y actualización de los datos obrantes en el SIGPAC, el mismo SIGPAC, la Administración a la postre, podrá actuar de oficio, por la vía de lo dispuesto en el apartado Undécimo de la citada Orden. En él se desarrolla y especifica el procedimiento y las vías de actualización de oficio del SIGPAC. Y se dice que será la mesa de coordinación del SIGPAC, conforme a lo que dispone el artículo 7 del R.D. 2128/2004 , la que establecerá el procedimiento y los presupuestos o condiciones de actualización de oficio del SIGPAC.

De todo lo anterior, cabe deducir por tanto que, en primer lugar, no existe, al menos al amparo de la normativa contenida en el R.D. 2128/2004, un deber de actualización que recaiga en los particulares que, en cambio, sí tienen obligación de utilizar el registro para confeccionar sus solicitudes de subvención; en segundo lugar, que el SIGPAC, como registro público que es, goza de presunción de veracidad en el contenido de los datos que publica, enervable por un doble procedimiento, a instancia de parte, vía alegaciones (apartado noveno de la Orden), o de oficio (apartado Undécimo); en tercer lugar, las inexactitudes comprobadas, no podrán generar derecho ninguno.

Ahora bien, una cosa es esto, que las inexactitudes comprobadas no pueden generar derecho ninguno, y otra diferente es que sirva tal declaración del apartado noveno.3 de la Orden de 2006 como exoneración de responsabilidad de la Administración en el cumplimiento del deber que pesa sobre ella de actualización de la información que ofrece a los particulares.

Pues bien, así las cosas, lo que ocurre aquí, en los actos administrativos impugnados, es que se procede a una actualización de oficio sin que se siga, ni conste, el mecanismo previsto en el apartado Undécimo de la Orden antedicha. Ausencia de procedimiento que habrá de determinar la nulidad del resultado y, del mismo modo, la insuficiencia de tal actuación a los efectos de enervación de la presunción de veracidad de los datos, los únicos, existentes en el SIGPAC al tiempo de la elaboración y presentación de su solicitud por parte de la recurrente aquí, sin que conste trabajo de campo posterior de comprobación de los datos con base en los cuales se reelabora finalmente la declaración.

Consecuencia de todo lo anterior, es, ya sólo por todo lo dicho hasta aquí, necesariamente la estimación del recurso interpuesto y la anulación de los actos impugnados

Queríamos decir en aquella sentencia y ahora hemos de reiterar, que la Administración autonómica en ejecución de competencias delegadas y compartidas con el Estado y en base a la normativa europea tiene la obligación de instaurar un sistema de gestión de información de parcelas agrarias, en las que no solo se deben basar las peticiones de ayudas de la PAC, sino muy fundadamente la resolución y control de las decisiones relativas a su concesión.

Por tanto, es en base a ese sistema por el que ha de solicitarse las hectáreas admisibles y el CAP, como coeficiente de admisibilidad de pastos. Aquí ejecutando labores de inspección y control y sin utilizar los mecanismos de verificación y control del Sistema de gestión de información ( art. 7 del RD Real Decreto 1077/2014, la Administración ha modificado el CAP y por ende ha modificado las hectáreas admisibles.

Y lo hace imputando al solicitante una falta de alegación de la situación concreta de la finca, que conlleva que las determinaciones de las parcelas tal y como figuran en el SIGPAC, no sean aplicables. Y todo ello en base a las modificaciones que han quedado indicadas de la normativa reguladora del SIGPAC y en concreto el art. 6 del RD 1077/2014 -cuyo párrafo segundo es el modificado por el Real Decreto 320/2015 que dice:

"el agricultor que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas o la inscripción en el registro correspondiente, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En particular, el solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible del mismo. 2. En el caso de que con posterioridad a la solicitud de ayuda o inscripción en el registro correspondiente se compruebe que la información registrada en el SIGPAC no es la correcta se aplicará el régimen de infracciones y sanciones que corresponda. Únicamente quedará exonerado el solicitante mediante demostración fehaciente de haber puesto en conocimiento de la autoridad competente, en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de este Real Decreto , la discordancia constatada, la cual no ha sido atendida por causas no imputables al mismo, tanto si la información procede del propio solicitante como si procede de otras fuentes. En el caso concreto de la solicitud de ayudas de los pagos directos y medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, se aplicarán las penalizaciones y, en su caso, la devolución de los pagos indebidamente percibidos, recogidas en los artículos 102 y 106 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural".:

La cuestión por tanto que debemos aquí resolver es si es conforme con la normativa europea este precepto que es el aplicado al presente supuesto y que determina que es el solicitante el último responsable de la información presentada para la ayuda, con independencia de lo que conste en el SIGPAC. Y decimos esto porque si la Administración no puede modificar el CAP de la finca solicitada, sin haber modificado con anterioridad lo establecido en el SIGPAC para las fincas objeto del recurso, deberíamos estimar el recurso, pues no habría motivo para denegar la totalidad de las solicitudes presentadas.

SEGUNDO: La prevalencia de la normativa europea.

Reiteradamente el Tribunal Supremo sostiene (por todas la STS de 24 de enero de 2022 -ROJ 189/2022-

El ordenamiento jurídico proporciona a los Juzgados y Tribunales mecanismos para excluir, en su tarea de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aquellas disposiciones generales que vulneren el principio de jerarquía normativa, así como, también, las que vulneren la primacía del Derecho de la Unión Europea. En el primer sentido, la Ley Orgánica 6/1/85, del Poder Judicial (LOPJ), dispone que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa ( art. 6 de la LOPJ ).

Con respecto al Derecho de la Unión Europea, los Jueces y Tribunales actúan con sometimiento al conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el Derecho Comunitario, que, en virtud del principio de primacía, desplaza y hace inaplicables aquellas disposiciones normativas del derecho interno que sean contrarias al derecho de la Unión Europea. Así lo ha declarado una reiterada jurisprudencia del TJUE que, ya desde la sentencia Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964 , proclama el principio de primacía como un principio consustancial para la efectividad del derecho de la Unión Europea.

Las normas jurídicas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea se integran en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que están obligados a respetarlo. Al servicio de esta finalidad, se sitúa el principio de primacía sobre los Derechos nacionales. En consecuencia, si una norma nacional es contraria a una disposición de Derecho europeo, las autoridades de los Estados miembros deben inaplicar el Derecho nacional para aplicar la disposición europea. El Derecho nacional no se anula ni deroga, pero su carácter obligatorio queda desplazado.

Por tanto en este caso, si la normativa de aplicación, que hemos reseñado el art. 6 del RD 1077/2014 -cuyo párrafo segundo es el modificado por el Real Decreto 320/2015 va en contra de la normativa europea, entonces deberemos inaplicar la citada normativa y conceder lo solicitado, sin plantear cuestión de ilegalidad, ni admitir la impugnación indirecta, que en cualquier caso solo sería de la norma reglamentaria y no de la Orden del Gobierno de Aragón, por el que se convocan las ayudas, que -como muy bien dice la Administración- no es una disposición de carácter general y por lo tanto no cabe impugnación indirecta contra ella.

TERCERO: La normativa europea establece que las ayudas han de gestionarse a través de la información del sistema de información de parcelas agrarias (aquí SIGPAC) y determina como se fija el CAP.

La unión europea establece la obligación de que los estados miembros establezcan un sistema integrado de gestión y control ( art. 70 del Reglamento (UE) No 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común que está desarrollado por el Reglamento 640/2014 de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad. Este Reglamento obliga a la utilización del sistema para la determinación de las ayudas (considerando 6) indicando una obligación de evaluación anual (considerando 7) a los efectos de detectar las deficiencias del sistema. Indicando el art. 5.2, lo siguiente:

Los Estados miembros también garantizarán que las parcelas agrarias que se declaren puedan identificarse de manera fiable. En concreto, exigirán que las solicitudes de ayuda y de pago contengan datos concretos o vayan acompañadas de los documentos que especifique la autoridad competente y que permitan la localización y medición de cada parcela agraria.

De cada parcela de referencia, los Estados miembros:

a) determinarán la superficie máxima admisible a efectos de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013; (...)

3. Los Estados miembros deberán garantizar que la superficie máxima admisible por parcela de referencia que se menciona en el apartado 2, letra a), se cuantifique correctamente, con una tolerancia máxima del 2 %, para tener en cuenta de este modo la configuración y estado de la parcela de referencia".

Y como se sostiene con corrección en demanda, y en lo que hace referencia a la CAP lo que regula en relación a los pastos la normativa comunitaria es lo dispuesto en el art. 10 del citado Reglamento que dice:

Sistema de prorrateo para pastos permanentes que contengan elementos paisajísticos y árboles

1. Por lo que se refiere a los pastos permanentes con elementos dispersos no subvencionables, como elementos paisajísticos y árboles, los Estados miembros podrán decidir que se aplique un sistema de prorrateo para determinar la superficie subvencionable de la parcela de referencia. El sistema de prorrateo a que se refiere el párrafo primero estará compuesto de diferentes categorías de cobertura del suelo de tipo homogéneo a las cuales se aplica un coeficiente de reducción fijo basado en el porcentaje de superficie no admisible. La categoría que represente el porcentaje más bajo de superficie no admisible no deberá superar el 10 % de la superficie no admisible y no deberá aplicársele ningún coeficiente de reducción.

2. Cualquier elemento paisajístico sujeto a las exigencias y normas enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 que forme parte de la superficie total de una parcela agrícola será considerado parte de la superficie admisible.

La jurisprudencia tanto comunitaria, como del Tribunal Supremo, nos indica por un lado que siempre hay que tener en cuenta para calcular la cuantía de las ayudas y las superficies admisibles, los datos del sistema integrado de gestión y control. Así la STJUE de 27 de junio de 2013 (Asunto agrokonsulting de Bulgaria) dice:

(53) En efecto, por un lado, en el marco de un recurso, como el que se encuentra en el origen del asunto principal, interpuesto para impugnar conclusiones según las cuales determinados bloques de terrenos declarados no forman parte de los bloques físicos que pueden obtener ayuda, de los artículos 16, apartado 1 , 17 y 18 del Reglamento nº 73/2009 -fundamentalmente- se desprende que por lo general, o incluso siempre, habrá que tomar conocimiento de las ortoimágenes y de los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento.

Y además que el CAP, debe estar fijado en el Sistema integrado y que es el aplicado y obtenido por la Administración -en este caso autonómica, con el control estatal- que es la competente para ello.

La STS de 19 de noviembre de 2020 (ROJ 3857/2020), resuelve el conflicto existente entre la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra el Estado que precisamente porque la UE, en el ejercicio de su control superior, ha detectado que en España se ha dado una cuantía de ayuda a pastos permanentes superior de la que debiera, impone un reintegro a esa comunidad autónoma en proporción a lo que la UE reclama a nuestro Estado.

La Sala Tercera, a la vista de la STJUE de 29 de noviembre de 2018 (asunto T-459/2016) indica:

los Estados miembros deben organizar un sistema 'eficaz' de control y vigilancia, en concreto para que la superficie máxima admisible de las parcelas se definan de manera 'precisa y exacta' (apartado 50). A tal efecto, deben instaurar 'un sistema integrado de gestión y control' conforme al artículo 14 del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo de 19 de enero de 2009 , del que se obtenga una información esencial (apartado 51).

Y refiere como dato temporal que en aquella época no era obligatorio establecer un coeficiente de admisibilidad de pastos en el SIGPAC, se estableció a partir del RD. 2/2013 y ahora se indica en el RD 1077/2014.

El Tribunal Supremo nos dice también en base a su Sentencia 916/2017 que es el FEGA -organismo estatal de coordinación- y cada Comunidad Autónoma la competente para la instauración y mantenimiento del SIGPAC. De hecho en ese proceso, no se reclamo cantidad a aquellas comunidades que sí impusieron coeficiente de admisibilidad (entre ellas Aragón, en lo que denominó coeficiente histórico) y determinaron por ello una adecuada ayuda en esas parcelas de pastos.

Lo que de conformidad a lo dicho también lo podemos hacer extensible al CAP o prorrateo en término del Reglamento europeo, este prorrateo es fijo y debe estar integrado en el sistema integrado en el sistema de gestión y control.

No de otra forma debería regularse el CAP en la normativa de trasposición española. El apartado l) del art. 3 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural en su versión consolidada nos dice:

'Coeficiente de admisibilidad de pastos': Las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. Las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa un valor mínimo del coeficiente, por debajo del cual dicha superficie no se considere subvencionable. El valor de dicho umbral no podrá ser superior al 50%.

A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa.

De igual manera lo define el art. 14.3.

Sin embargo en el art. 93 se dice que

Declaración de pastos en la solicitud única.

1. En el caso de declarar recintos de pastos, la superficie que se declare deberá ser la superficie bruta, es decir, sin aplicar el coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP) definido en el artículo 3.

2. Las hectáreas admisibles netas de pastos se obtendrán conforme a lo establecido en el artículo 14. El agricultor deberá comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno.

Y en el art. 94

1.A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto, el agricultor que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En particular, el solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible del mismo.

De igual manera que hemos señalado se indica en el art. 6 del RD 1077/2014, también en estos preceptos se exige al titular de los pastos la obligación de comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos es correcto.

Pues bien son dos cuestiones -bien que intercomunicadas- las que considera esta Sala, en atención a la presente demanda que no se atienen a la normativa europea.

Por un lado, las normas reglamentarias ya citadas ( art. 6 del RD 1077/2014 y 93 y 94 del RD 1075/2014) o al menos la interpretación que de ellas se sigue en este procedimiento, que obligan al solicitante de la ayuda a alegar en contra del coeficiente de admisibilidad indicado en el sistema si no se atiene a la realidad. Y de forma más acusada, la obligación de hacerlo incluso tras la solicitud que se efectúe de conformidad a lo establecido en el SIGPAC. Y ello por los siguientes motivos.

1) La normativa europea como decimos, no establece que la viabilidad y seguridad del sistema debe recaer en las alegaciones efectuadas por el solicitante de los datos ya incluidos en el SIGPAC. Esta obligación no puede determinar en atención a la normativa europea, que sea el solicitante en vía de alegación el que tenga la obligación de determinar qué porcentaje de pastos son o no admisibles. Y en menor medida y de forma más acusada, ninguna norma obliga a hacerlo al solicitante, tras la presentación de la ayuda, como ocurre en este caso.

2) Es el SIGPAC el sistema que debe determinar las hectáreas admisibles y el CAP. Y es este el mecanismo establecido en el sistema europeo, de forma que la viabilidad y seguridad de este, obliga a que sean las autoridades competentes las únicas responsables de ello.

3) y de forma también prevalente, hemos de indicar que el solicitante, como bien se dice en demanda, no tiene, ni es exigible que lo tenga los medios técnicos adecuados para saber que el coeficiente de admisibilidad con el que solicita la ayuda es el real. Más allá de las posibilidades que tiene tanto la administración, como el titular para modificar el que se establezca en el SIGPAC, lo cierto es que se trata de un porcentaje, fijado por el FEGA que se atiene a factores tales como pendiente, existencia de caminos, construcciones, porcentaje de arbustos o arbolado, incluso anchura de ellos, que precisaría de un trabajo específico y de campo, que no tiene por qué estar en disposición del solicitante.

4) El CAP, o prorrateo en términos del Reglamento europeo es un porcentaje fijo, que puede modificarse porque se modifican las condiciones del terreno, por lo que no parece adecuado que no se corresponda con la realidad, si nada ha cambiado de año a año, o de solicitud a solicitud.

5) Pero es que, aunque así y debiera modificarse el CAP, cada año, este Tribunal considera que es precisamente la seguridad jurídica tanto de la comunidad autónoma en su labor de gestión de la ayuda, como del solicitante de la misma, el motivo por el que la UE, establece un sistema integrado y habilitado específicamente para el cobro de la ayuda. Que mal se compadece con su finalidad, si no sirve en su determinación, y tras la presentación de la ayuda, ha de modificarse por un sistema ajeno a la modificación que se establece en la normativa del SIGPAC'.

QUINTO-Procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso 1.500 euros, con arreglo al art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por D. Florencio contra las resoluciones reseñadas en el fundamento primero, con imposición en costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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