Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3818/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1983/2011 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 3818/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103856


Encabezamiento

RECURSO Nº 1983-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Pérez Nieto.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dª Laura Alabau Martí.

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3818/14

En el recurso contencioso administrativo num. 1983-11interpuesto por DON Leopoldo Y de DOÑA Filomena , herederos de DOÑA Sabina , representada por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO,contra la resolución del TEAR de fecha 31 de marzo 2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación NUM001 por IRPF ejercicio 2005, en la cuantía de 14,693,71 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 14,693,71 euros.

TERCERO.- Así mismo, solicitó el recibimiento a prueba pero posteriormente fue denegado mediante auto, que se convirtió en firme tras no haber interpuesto el recurso de reposición en el plazo debido y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de octubre de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante DON Leopoldo Y de DOÑA Filomena , herederos de DOÑA Sabina ,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2011 que desestima la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación NUM001 en concepto de IRPF ejercicio 2005 en la cuantía de 14,693,71 euros.

SEGUNDO.-La administración ha procedido a practicar liquidación de IRPF ejercicio 2005, por cuanto DOÑA Sabina y su esposo adquirieron en8-7-1977 una finca rústica con carácter ganancial yen fecha 10-10-2005 se produjo la trasmisión de dicha finca rustica de 18 áreas (1 área son 100 m2) y 57 centiareas. El finado D. Benjamín , casado en régimen de gananciales con Dª Sabina , vendieron la finca por un valor de 167.628,37 euros, y la Sra. Filomena no presento declaración y la administración tributaria ha sustentado la liquidación practicada en la calificación como ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de una finca rústica superior a 1.000 euros, señala que en los tres años anteriores a la trasmisión de la finca estuvo afectada a una actividad económica, por lo que no procede aplicar los porcentajes reductores de la DT Novena TRLIRPF, por lo que concluye que el sujeto pasivo estaba obligado a presentar declaración.

La parte actora alega quela finca rústica que se transmite y sobre la que versa la liquidación dictada por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia no se encontraba afecta a una actividad agraria en cuanto en ella no se ejercía ninguna actividad económica, aduciendo:

- Que Doña Sabina no tenía la infraestructura empresarial mínima y necesaria para poder obtener un rendimiento económico, dado que no contaba con maquinaria ni con personal contratado para generar una riqueza económica y era una persona jubilada, con avanzada edad por lo que físicamente no estaba apta para poder dedicarse a realizar actividad económica alguna. Tampoco el Sr. Leopoldo que en el año 2000 tenia 76 años. Como tampoco podrá ser considerada una profesional de la agricultura en base al artículo 3 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana dado que las cantidades obtenidas de las actividades agrarias u otras complementarias no llegan al 50% de su renta total, ni la renta procedente directamente de la actividad agraria es superior al 25% de la total ya que de las facturas sobre las que la Agencia Tributaria argumenta una supuesta actividad agraria muestran que dichas cantidades recibidas únicamente representan, aproximadamente, un 5% de su renta total, siendo éstas: 396,79 euros en el ejercicio de 2002, 358,18 euros en el de 2004, y 336,00 euros en el de 2006; y siendo la cantidad total obtenida por DOÑA Sabina en el ejercicio de 2005 por una pensión de jubilación de 6.226,64 euros.

- Que la referida parcela no tenía la cabida de 5.000 metros cuadrados requerida por el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, para ser considerada una unidad mínima de cultivo, definida ésta en el artículo 61 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana .

- Que del informe del Ingeniero Agrónomo que acompaña puede observarse cómo la producción durante los años 2000 a 2004 fue descendiendo paulatinamente hasta llegar prácticamente a desaparecer, lo que es un indicio claro y concluyente de que la finca no estaba en cultivo ni afecta a actividad agrícola, que se produce una reducción del 65% respecto de la producción habitual que es achacable a que la finca no se encontraba en un estado normal de cultivo desde el año 2000 precisamente por haber cesado la actividad agrícola tras la jubilación del Sr. Benjamín .

- Que la finca transmitida en 10/10/2005 fue desafectada de la explotación agrícola con antelación superior a tres años desde su venta, dado que dejó de ser cultivada en el año 2000, y, por ende, procede aplicar los coeficientes reductores de la Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF con lo que estaríamos ante una ganancia de patrimonio no sujeta al haber transcurrido más de diez años desde su adquisición.

En el suplico de su demanda postula se estime el recurso y se anule, tanto la resolución que se recurre, como la liquidación tributaria a la que ella se refiere. Igualmente solicita la devolución por parte de la Administración demandada de las cantidades ingresadas en concepto de pago de la referida liquidación, por importe de 14.692,71 euros.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando, en primer lugar, que al tratarse de una cuestión fiscal, no debe ser de aplicación la Ley de Ordenación y Modernización de Estructuras Agrarias de la Generalidad Valenciana ya que contiene una regulación no dirigida al ámbito de la legislación fiscal.

Por otra parte, en relación con la afectación del bien inmueble transmitido a una actividad agrícola, considera la Administración que las ventas realizadas por el Sr. Benjamín , fundadas en las facturas presentadas de los años 2002, 2004 y 2006, así como las declaraciones del IRPF de los años 2000,2001 y 2002 donde se recogen los rendimientos procedentes de actividad agraria, representan una prueba plena e irrefutable de que se ejercía actividad económico-agrícola en la finca transmitida. Y considera, además, que dichas ventas exceden el consumo familiar, y no cabe afirmar que era una actividad para el esparcimiento del Sr. Benjamín y concluye que la actividad económico-agrícola sobre el inmueble transmitido seguía ejerciéndose, incluso en el año siguiente a dicha transmisión, por lo que no procederá aplicar los porcentajes reductores establecidos en la Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF.

En consecuencia, alega una extensión de la afectación al resto de los titulares de la finca enajenada, dado que la actividad es desarrollada por uno de los cónyuges, estando el matrimonio sujeto al régimen de gananciales (artículo 27.3 TRLIRPF).

TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada podemos concluir que la cuestión nuclear sobre la que versa, consiste en determinar si la finca rústica transmitida en fecha 10 de octubre de 2005 estaba afecta durante los tres años anteriores a una actividad económica o por el contrario, se había producido una desafectación por más de tres años a efectos de aplicación de coeficientes reductores para el cálculo de la ganancia patrimonial, y consecuentemente sujeta su transmisión a la consideración de ganancia patrimonial en los términos en que se practica la liquidación del IRPF del ejercicio 2005.

Como sustento de sus respectivas argumentaciones, las partes en conflicto hacen referencia a los siguientes preceptos:

Por un lado, la regulación autonómica valenciana relativa a la materia fundada en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias, que en su artículo 3 apartado b define la actividad agraria como ' el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes'; la explotación agraria como ' el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica'. Además, entiende que es titular de la explotación ' la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que pueden derivarse de la gestión de la explotación'. Y, agricultor profesional ' la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total'. Y en el tenor del artículo 61 encontramos que ' a los efectos de esta ley , se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normas y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona tomada en consideración'.

Acompañando el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, de la Comunidad Valenciana en cuyo artículo único determina la extensión de la unidad mínima de cultivo 'De conformidad con lo que establece el art. 23 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Autonómica Valenciana 2/1997, de 13 de julio , modificativa de la Disposición Adicional Tercera número 2 de la ley 4/1992 , se fijan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma las superficies de 2,5 hectáreas en secano y 0,5 hectáreas en regadío, como las expresadas unidades de cultivo'.

Asimismo, respecto a la normativa sustantiva, las partes invocan en el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, vigente en el momento de realización del hecho imponible, en cuyo artículo 25 considera' rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas'.Así como en el artículo 27 apartado primero donde establece que' Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos'

A tenor del art 31,1 TRLIRPF son ganancias y perdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por este ley se califiquen como rendimientos. El art 32 regula el importe de las ganancias y el art 33 tratándose de transmisiones onerosas , y la norma especifica reguladora que resulta de aplicación es el art 35,1,n) que establece

'Cuando la alteración del valor del patrimonio proceda de: n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas se considerara como valor de adquisición el valor contable sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a as amortizaciones que minoren dicho valor'

Y finalmente, la afectación o desafectación de la finca se encuentra fundamentada en la Disposición Transitoria Novena del citado texto legal que dispone 'el importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

A) Transmisiones efectuadas hasta el 19 de enero de 2006.

1ª) Las ganancias patrimoniales se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4ª, del Capítulo I, del Título II del texto refundido de esta Ley.

2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

Por tanto procede examinar la actividad desarrolla en la referida finca durante los tres años anteriores a la transmisión, es decir ejercicio 2002, 2003 y 2004.

Respecto a dicho extremo la parte actora aporta del informe del Ingeniero Agrónomo, que sobre la base de las facturas aportadas por la parte actora concluye que la producción durante los años 2000 a 2004 fue descendiendo paulatinamente hasta llegar prácticamente a desaparecer, se desprende también de dicho informe que la producción media en la zona es de aproximadamente 450 arrobas por hanegada, siempre que se realicen las prácticas productivas adecuadas y habituales, y señala que en la finca objeto de autos, la producción del año 2000 de 363 arrobas; la del año 2001 de 298 arrobas; la del año 2002 de 209 arrobas; y la del año 2004 de 189 arrobas, lo que demuestra según el perito una producción media de 155 arrobas por hanegada y en consecuencia una reducción del 65% respecto de la producción habitual.

Por último consta asimismo acreditado que las imputaciones de ingresos fueron en el año 2000 de 689.66 euros, año 2001 de 567,05 euros, año 2002 de 396,79 euros y en el año 2004 de 358,18 euros.

Así pues pretende la parte actora que de dichos elementos probatorios se objetive que la producción de dicha finca fue descendiendo paulatinamente hasta llegar prácticamente a desaparecer, y que sufrió una reducción del 65% respecto de la producción habitual que es achacable a que la finca no se encontraba en un estado normal de cultivo desde el año 2000 precisamente por haber cesado la actividad agrícola tras la jubilación del Sr. Benjamín .

La administración demandada señala que no resultan de aplicación las normas alegadas pro la actora en cuanto el ámbito tributario su propia regulación por lo que es irrelevante la calificación que otro ámbito normativo pueda establecer del agricultor. Por todo ello es necesario asumir una tarea interpretativa del conjunto normativo expuesto, y ello impone acudir a los criterios suministrados por el ordenamiento jurídico, Art. 3.1 del Código Civil , teniendo en cuenta que el Art. 12,1 LGT se remite a los criterios civiles. El art 3,1 CC establece ' Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias, que en su artículo 3 apartado b define la actividad agraria como ' el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes'; la explotación agraria como ' el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica'. Además, entiende que es titular de la explotación ' la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que pueden derivarse de la gestión de la explotación'. Y, agricultor profesional ' la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total'

En el caso de autos, la interpretación sustentada por la parte actora atiende al propio marco normativo de la interpretación que delimita el alcance que puede derivarse de la interpretación integrativa, cuando se utilizan conceptos definitorios de carácter genérico o trasnversal y de contenido predominantemente jurídico, la interpretación permite integrativa aboga en favor de la unidad de concepto y en particular no puede hacerse atribuyéndole consecuencias absurdas o discriminatorias, incompatibles con el alcance del concepto en el momento en que es aplicado. Y en el caso de autos pretende afirmar el actor que señalar que unos ingresos de una finca agrícola de alrededor de 300 euros anuales, convierten a dicha actividad en la actividad económica a efectos del art 35,1,n) TRLIRPF, no resulta ajustado al marco normativo expuesto.

Sin embargo no hemos de analizar la tesis expuesta, pues la misma debe partir de un presupuesto fáctico que en el caso de autos no se encuentra suficientemente justificado, a saber, la referencia a los ingresos de la meritada finca. Dicho elemento fáctico presupuesto del recurso entablado debió ser objeto de rigurosa prueba por la parte actora pues a ella le corresponde de lleno la carga probatoria y tiene al respecto innumerables elementos probatorios a su alcance que bien hubieran justificado el referido hecho. Sin embargo a tales efectos unicamente se aportan las facturas de las que se derivan los datos, y sobre ellas el perito firma sus conclusiones de desafectación. Pues bien como se ha anticipado dicho sustrato fáctico no es suficiente a los efectos de conformar la afirmación de que la finca unicamente era productora de cultivos en escasa cuantía. Pues se desconoce la posible existencia de otras facturas y en particular ninguna prueba se ha aportado reveladora de la realidad del abandono de la explotación agrícola de la finca, por lo que siendo así el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Leopoldo y de DOÑA Filomena , herederos de DOÑA Sabina contra la resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2011 que desestima la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación NUM001 en concepto de IRPF ejercicio 2005 en la cuantía de 14,693,71 euros.Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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