Última revisión
30/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 382/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2070/2003 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 382/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100379
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1159
Encabezamiento
Rº núm.: 2070/03
S E N T E N C I A N º 382/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D.MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a treinta de marzo de dos mil seis.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.2070/03 promovido por la Procuradora Dª. Silvia García García en nombre y representación de D. Jose Enrique y por el Procurador D. Rafael Iranzo Sánchez en nombre y representación de Dª Andrea contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Requena de 8 de septiembre de 2003 por el que se desestiman las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración formuladas por los actores, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Requena representado por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros y como codemandados la ASOCIACION FIESTA DE LA VENDIMIA DE REQUENA, representada por la Procuradora Dª. Silvia Iniesta Medina, y AEGON SEGUROS GENERALES representada por la Procuradora Dª Inmaculada Albors Méndez.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintiuno de marzo del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Requena de 8 de septiembre de 2003 por el que se desestiman las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración formuladas por los actores.
SEGUNDO: Los actores han formulado su reclamación por las lesiones que sufrieron el día 27 de agosto de 1998 con ocasión de la denominada "noche de la zurra" dentro de la fiesta de la vendimia de Requena, la cual se describe por los recurrentes del siguiente modo: "se desarrolla todos los años comenzando con vaquillas y cena de bocadillo en la plaza de toros, para, una vez concluido salir por las calles de la población en procesión con música de charangas y bailes expontáneos de los participantes, todo ello regado con vino suministrado de forma libre y gratuita por un automóvil con una cuba llena de dicha bebida a todo aquel que se acerca para solicitarlo, y que concluye finalmente en la Plaza del Portal, con una verbena hasta altas horas de la madrugada, Plaza en la que se encuentra la emblemática Fuente de los Patos", fuente ésta que es la que cayó y causó las lesiones que se reclaman porque un número indeterminado de personas se subieron a ella provocando que la misma se rompiera y que las tulipas de plomo superiores cayeran al suelo alcanzando a quienes se encontraban próximos a ella.
A partir de lo expuesto los recurrentes entienden que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque los demandados no previeron ni adoptaron medida alguna de prevención ni de aseguramiento de la integridad de las personas que participaban en el acto, sin que hubiese ningún Agente de la Policía vigilando el evento, pues tan solo estaban dirigiendo el recorrido a seguir por la marcha, encontrándose la Fuente de los Patos sin ningún tipo de protección, lo que permitía acceder a la misma sin ningún impedimento, y sin que tampoco hubiese ambulancia alguna en las proximidades para poder evacuar a los heridos, hallándose las calles de acceso a la Plaza del Portal cortadas por cadenas, lo que obstaculizaba ello el paso de las ambulancias.
TERCERO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; habiendo también reiterado el Tribunal Supremo, que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril y 9 de mayo de 2000, entre otras).
CUARTO: En relación con el modo en que se produjeron los hechos, obra en el expediente administrativo el resultado de la comparecencia de diversos testigos del acontecimiento. Así, D. Juan describe los hechos diciendo lo siguiente: "sobre las 02'45 horas, del día de los hechos, se encontraba cerca de pie frente al escenario donde tenía que celebrarase la verbena no habiendo comenzado ésta, siendo de los primeros al llegar a la Fuente de los Patos en la Plaza del Portal, ya que junto a otros amigos encabezaba la "Zurra", cuando escuchó gritos de algunas personas y al girarse observó a dos personas que estaban columpiándose cogidas de la tulipa superior de la Fuente y otras dos que estaban sentadas en eses mismo lugar...". Y D. Jose Manuel relata los hechos según se transcribe: "que sobre las 02'40 horas aproximadas del día de los hechos, se encontraba fuera de la Fuente de los Patos, sita en la Plaza del Portal, junto a Juan Francisco , observando que varias personas se subían encima de las tulipas superiores de la mencionada Fuente, viendo igualmente como otras personas se balanceaban colgados también de las partes superiores no habiendo comenzado todavía la verbena que se tenía que celebrar al término del recorrido de la "Zurra". Que en ese momento vió como caía la Fuente encima de él y del citado anteriormente, por lo que de manera instintiva levantó las manos llegando a rozar la tulipa por lo que se desplazó de su trayactoria, rozando la cabeza del acompañante..."
También obra en el expediente un Informe de la Policía Local de Requena de 4 de septiembre de 1998 en el que se reseña que "dadas las circunstancias y casuística de la conocida como noche de la Zurra, para la misma se había previsto un considerable aumento de los efectivos policiales dentro de las posibilidades actuales del Cuerpo, concretando fueron ocho en total de los cuales tres eran funcionarios con área de responsabilidad dentro del organigrama".
Visto lo anterior, considerando la forma y causa en que se produjo el desplome de la fuente, y atendido que incluso se dispuso un aumento de los efectivos policiales con ocasión del evento festivo, debe concluirse, por un lado, que, en contra de lo que afirman los actores, sí fueron adoptadas las oportunas medidas de seguridad, dentro de las posibilidades de las que disponía la Administración demandada, sin que pueda entenderse desvirtuada esta conclusión por el parecer subjetivo del Sr. Lucio , quien declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena que consideraba que la Zurra en la Plaza del Portal no reunía las condiciones de seguridad mínimas, manifestando asimismo que a unos doscientos metros del lugar de los hechos se encontraba una dotación de Policía Local; y, por otra parte, que las tulipas de la fuente se rompieron a causa única y exclusivamente de que un número indeterminado de personas se subieron a las mismas y las zarandearon provocando así su ruptura. Admitido que las lesiones que sufrieron los actores se produjeron al ser alcanzados por tales tulipas desprendidas de la fuente, es claro que tales lesiones no derivan de un hecho que guarde relación con la actividad administrativa, sino única y exclusivamente de un hecho de terceras personas, que, además tampoco puede concebirse como un riesgo derivado de la actividad festiva autorizada, pues, es evidente, que ésta no incluye el hecho extraordinario del desplome de una fuente a causa de la acción impropia y desmedida de los asistentes al evento festivo. En consecuencia, siendo la conducta de terceros la determinante de los daños producidos no cabe apreciar el necesario nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso producido, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos procede la desestimación del recurso, siendo también irrelevantes los alegatos que se esgrimen en el sentido de que tampoco hubiese ambulancia en las proximidades para poder evacuar a los heridos, y de que se hallasen las calles de acceso a la Plaza del Portal cortadas por cadenas, pues no se menciona de ningún modo que de tales hechos hubiese derivado consecuencia concreta alguna para los actores, por lo que resulta innecesario entrar en el análisis de la concurrencia o no de tales circunstancias.
QUINTO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique y por Dª Andrea contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Requena de 8 de septiembre de 2003 por el que se desestiman las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración formuladas por los actores ; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a treinta de marzo de dos mil seis.
