Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 382/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 152/2003 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 382/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100571

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:7298


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 152/2003

Partes: Jose Francisco

c/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

SENTENCIA Nº 382

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 152/2003, interpuesto por Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMO PASCUAL, y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con ocasión de la muerte de su esposa, lesiones propias y siniestro total de un vehículo, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en la tarde del 3 de mayo de 1998 en el punto quilométrico 25,200 de la carretera C-1411 (Abrera-Bagà).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de mayo de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la presunción de desestimación por silencio del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con ocasión de la muerte de su esposa, lesiones propias y siniestro total de un vehículo, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en la tarde del 3 de mayo de 1998 en el punto quilométrico 25,200 de la carretera C-1411 (Abrera-Bagà), al deslizarse el vehículo conducido por el reclamante al carril de sentido contrario y colisionar con otro vehículo que circulaba por ese, lo que se dice vino provocado "...a causa de la poca adherencia del pavimento de la carretera y el agua plannig que se formó sobre la misma.".

SEGUNDO.- Con anterioridad al enjuiciamiento de lo que plantea el recurso procede la resolución de lo que se refiere a la exigibilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, y esto por reputar la aseguradora de la Administración que ésa había prescrito en la fecha que fue ejercitada, al interponerse transcurrido un año desde que ocurriera el siniestro y sin que que la pendencia del proceso penal que terminaría con el archivo de las actuaciones penales por cuestión de falta del requisito de procedibilidad tenga capacidad de afectar al plazo de ejercicio de la acción, por referirse a persona particular no integrada en el servicio público.

Se trata, en definitiva, de determinar la temporaneidad o no de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada una vez transcurrió el plazo de un año a contar desde la determinación del resultado deañoso del accidente, pero dentro de dicho plazo a contar desde la notificación del auto de archivo de la causa penal seguida por estos mismos hechos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa.

Constituye doctrina jurisprudencial (S. 23-I-2001, 16-V-2002, 2-X-2002, 15-XI-2002 secc. 6ª TS3ª) la que asienta que conforme la doctrina de la actio nata y la eficacia interruptiva del proceso penal pendiente, no ha de poder iniciarse el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial sino a partir del momento que, por haber terminado, resulta plenamente conocido el hecho lesivo y su ilegitimidad, "de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiraria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 LRJAPyPAC".

No es por tanto lo relevante a los efectos de la determinación del nacimiento de la acción de reclamación que el proceso penal por unos mismos hechos no se siguiera contra personal al servicio de la Administración pública; como también establece aquella doctrina "la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, en otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado", tal como sería razonablemente en lo que nos ocupa las circunstancias de la circulación del automovil y el estado de la vía, pues no en vano de la alegada deficiencia de esta última se imputa a la Administración la antijuricidad del resultado.

Todo ello sin perjuicio de considerar, a mayor abundamiento, que consta en el ramo de prueba del demandante la petición de encartamiento del Cap del Departament d'Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya en las diligencias penales entonces en curso, tras la realización de unas pruebas para la determinación del coeficiente de resistencia al deslizamiento que indicaba que el tramo de la carretera no disponía de la adherencia que se hubiera exigido para la recepción de la obra pública, sin que sin embargo conste cual haya sido el resultado de dicha petición de imputación de un agente al servicio de la Administración, de manera que, en cualquier caso, no podría razonablemente acogerse otra fecha inicial para el cómputo del perjuicio de la acción de reclamación que la de notificación del Auto de archivo del procedimiento penal seguido por el mismo suceso que el que es causa del posterior expediente administrativo, sin que haya transcurrido el plazo de un año desde una y la otra.

CUARTO.- El hecho de que dimana la reclamación consiste, como fue ants indicado, en el accidente de circulación que tuvo como resultado daños materiales, lesiones y secuelas en el demandante y el fallecimiento de Frida , que se dice en la demanda consecuente al deslizamiento del automovil que conducía debido a la deficiente adherencia de la calzada.

No discutiendose por las partes, y con esto se entra ya en el fondo de la cuestión, que todo particular tiene derecho a ser indemnizado por la Administración correspondiente de toda lesión que, salvo caso de fuerza mayor, sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre y cuando el daño sea individualizado, efectivo, evaluable economicamente y no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, consiste la controversia en la imputabilidad de los daños de que se duele el recurrentes a la prestación del servicio de carreteras de la Generalitat de Catalunya.

La existente entre el funcionamiento de un servicio público y el daño indemnizable es una relación causal concebida desde un punto de vista meramente naturalístico, de manera que suprimido idealmente el evento del que se hace dimanar la responsabilidad, también desaparecería la consecuencia dañosa (S. 5-XII-95, 5-VI-97 , 3-X y 27-XI-00 y 6-II-01 TS3ª), sin que, conforme la objetividad que de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se establece en la regulación legal, de la que unicamente queda exonerada en supuesto de fuerza mayor, sea de exigir junto con la anterior otro tipo de imputación normativa o cualificada, siempre y cuando el hecho sea adecuado para producir el daño de que se trata según las circunstancias del caso.

En la presente reclamación concurre relación causal, entendida en dichos términos estrictamente naturalísticos referidos. Ahora bien, que sobre ese aspecto estrictamente fáctico no se haga cuestión, no significa que el suceso sea imputable a la Administración, siendo precisamente la prueba del título de imputación lo que ha sido discutido por las partes, y a lo que responde el siguiente fundamento.

QUINTO.- La motivación de la demanda parece querer residenciar el título de imputación de la responsabilidad patrimonial en la objetiva circunstancia de carecer el tramo de la carretera en el que sucedió el accidente de la textura superficial y del coeficiente de resistencia al deslizamiento (medidos conforme el método de arena y método de péndulo TRRL, respectivamente) que hubiera sido el requerido para la recepción definitiva de la carretera, según resulta de la Orden Circular 308/89 y el Pliego de prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes, lo que a su vez provoca que aquel tramo sea considerado como un punto de gran siniestralidad.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas exige, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir, el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar. Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

En relación los accidentes derivados de un obstáculo en la vía pública que causa daños al usuario, hay que estar a favor de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración de la vía pública, por el funcionamiento anormal de un servicio público, ya que en la vía pública no deben existir elementos que causen daños al usuario, como puedan ser los derivados de la defectuosa proyección o construcción de las características del suelo, con la consecuencia de la formación de un causal de agua a resulta del insuficiente drenaje de la calzada (STS 11-VII-95, 26-XI-2002 ), o los consecuentes al incumplimiento del deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilizan está normalmente salvaguardada frente a los eventos técnicamente previsibles, sin perjuicio de quedar exonerada la Administración cuando no puede imputarse a la Administración la culpa in vigilando, ni incumplimiento de la obligación de conservar y vigilancia de las vías públicas.

Por otra partes, desde un escorzo de esta misma cuestión procesal, en relación la carga de la prueba de cual sea el estándar de funcionamiento del servicio de vigilancia y matenimiento de la vía, de lo que a su vez pueda deducirse la posibilidad o no de la Administración de la actuación que hubiera evitado el siniestro en la carretera, constituye doctrina recogida en la Sentencia 3-XII-2002 Secc. 6ª TS3ª que "es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento"; sentencia dictada en relación una mancha oleaginosa en la via pública, pero aquí de análoga significancia respecto el deber de mantenimiento en condiciones de habilidad.

En lo que nos ocupa, de los informes acompañados por el reclamante en el expediente y por la Administración en las presentes actuaciones, resulta que ciertamente el tramo de la carretera carecía de las condiciones de resistencia al deslizamiento que fueron necesarias tres años antes para la recepción definitiva de la obra, pero también que carece la normativa española de ningún estandar normativo de aquello mismo para las vías en servicio, siendo por ello que la Administración de la Generalitat viene haciendo uso al presente efecto del criterio seguido en Inglaterra, del que se desprende que para las secciones rectas de autopista, las carreteras nacionales y otras (amb IMD de pesant >150) se requiere un índice de riesgo 2-5, como que tales se refieren a un coeficiente mínimo que discurre entre 0.35 a 0.50, siendo por lo contrario que el coeficiente médio medido de resistencia al deslizamiento fue de 0.51 TRRL.

Mas no es únicamente que no resulta término idóneo de comparación la exigencia de lo que se refiere a la recepción definitiva de una carretera cuando lo que se trata es determinar lo que demandaba el mantenimiento de una vía en servicio, o que, en todo caso, según la aplicación que se viene realizando de la norma o práctica extranjera, disponía aún la carretera de las condiciones de seguridad para su normal utilización, sino que, además, la impugnación tampoco ha traído a las actuaciones el conocimiento de cuál fuera la causa de los accidentes ocurrido anteriormente entre el punto quilométrico 25,00 y el 25,500 de la carretera C- 1411, siendo que el informe de la Jefatura de Tráfico da noticia del número de siniestros, y de sus heridos y fallecidos, mas no la incidencia que en su caso tuviera las condiciones climáticas a que se refiere la demanda. Por el contrario, es apreciación del atestado levantado por la Guardia Civil, obrante en el ramo de prueba de la codemandada, que la causa eficiente fue "circular a una velocidad inadecuada para el trazado curvo y mojado de la calzada, por parte del conductor del turismo Citroen ZX, matrícula Q-....-AC .", este es el demandante, lo que es otro dato que no puede ser desconocido en orden su valoración conjunta con los anteriores indicados.

En estas circunstancias, la prueba practicada conforma una inferencia en extremo lábil, de la que cabe deducir tanto un resultado como el contario, ninguno de ellos acreditado, siendo por el contrario que la Administración titular de la carretera ha justificado cual sea el estandar de funcionamiento del servicio de mantenimiento, como que el tramo cuestionado no carecía en la ocasión del coeficiente de resistencia al deslizamiento que en otro caso haría necesaria su reposición.

La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada.

SEXTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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