Última revisión
07/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 382/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 476/2009 de 07 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 382/2009
Núm. Cendoj: 46250330042009100434
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Cuarta
Asunto Rollo de Apelación núm. *476/09*
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a siete de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 382/09
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 476/09, en el que ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Peñíscola, representado la Procuradora Doña Encarna González Cano y apelado la Agrupación de Interés Urbanístico del Plan Parcial del Sector II Polígono III de Peñíscola, representada por el Procurador Don Ramón Antonio Biforcos Sancho; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2008 el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón de la Plana, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 521/07, cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico del Plan Parcial del Sector II Polígono III de Peñíscola contra el decreto de la Alcaldía nº 657/07 del ayuntamiento de Peñíscola de fecha 25 de julio de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía nº 234/06, que aprueba la liquidación del canon de urbanización por instalación de la red de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona del PAI del Sector II Polígono III del suelo urbanizable "Cap Blanc". Declaro dichas resoluciones contrarias a derecho , y en consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto, con todos los efectos que le son inherentes, incluidos la devolución de cantidades indebidamente entregadas por tal concepto más los intereses legales desde que fueron ingresadas. No efectuar expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la Sentencia de nº 337/08 del citado órgano jurisdiccional, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía nº 657/07 del Ayuntamiento de Peñíscola de fecha 27 de julio de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición contra el decreto de la Alcaldía nº 234/06, que aprueba la liquidación del canon de urbanización por instalación de la red de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona del PAI del Sector II Polígono III del suelo urbanizable "Cap Blanes"., fijándola en 553.320,77 ?.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia basa su resolución estimatoria en que la liquidación del canon urbanístico no va pareja con la liquidación de las cuotas de urbanización del proyecto de reparcelación, respecto de las cuales existe una liquidación provisional como resulta del art 127 2 del RD3288/78 de 25 de agosto, y una liquidación definitiva , una vez concluidas las obras de urbanización y atendiendo al coste real de las mismas, como se desprende del art 128 del citado RD. El objeto del canon no son el coste de tales obras de urbanización, sino de las obras de infraestructura complementarias, que en el caso enjuiciado de acuerdo con l art 2 de la Ordenanza, consisten en las obras publicas de construcción de las redes de abastecimiento y saneamiento de la zona sur. Entiende la Sentencia que la liquidación del canon debe hacerse en el momento de su devengo, que es, según el art 8 de Ordenanza. cuando se adjudica el programa, y debe liquidarse conforme al art 6 de la Ordenanza. El canon se fijo en 402.68711 ?, y en el Acuerdo de adjudicación del Programa se convino fijar como plazo para el pago del canon un mes desde la aprobación del proyecto , que tuvo lugar el 15 de marzo de 2002. De tales hechos, se desprende que el plazo para exigir el pago del canon concluía el 15 de abril de 2002, según los art 66 b y 67.1 de la LGT, y dado que la notificación del Decreto de la Alcaldía 234/2006 que aprobaba la liquidación del canon , data de 3 de mayo de 2006, la liquidación esta prescrita.
La parte apelante impugna la citada Sentencia en base a que el canon de urbanización es un ingreso publico de naturaleza no tributaria, que participa de la prerrogativa coactiva que otorga la LGT , y por lo tanto debe arreglarse a los pactos y condiciones contenidas en el Programa y en el convenio suscrito con el Ayuntamiento, y constando en el Proyecto (cláusula 15 ) un primer plazo de pago del 25% dentro del mes siguiente a la aprobación , y otros tres diferidos en 18 meses,, es obvio que no se ha producido la prescripción. Además, añade, que de prosperar la Sentencia se produciría un enriquecimiento injusto a favor del actor , pues la actora ya ha repercutido el pago del canon en las cuotas de urbanización conforme establece la citada cláusula 15ª, cobro de tales cuotas con el canon repercutido, que implica un acto propio de la actora tendente al pago de dicho canon al ayuntamiento, lo que supone una interrupción del plazo de prescripción.
La parte apelada mantiene la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida, insistiendo que el recurso de apelación en nada critica la sentencia de instancia, alegando en la alzada cuestiones nuevas no esgrimidas en vía administrativa; añadiendo que la apelación se contradice con el acto impugnado, pues si no es de aplicación la LGT , no tendría que existir recargo en la liquidación, como así consta; no produciéndose enriquecimiento alguno del urbanizador por repercutir el canon en las cuotas de urbanización desde el momento que tales cuotas solo están liquidadas provisionalmente, sin perjuicio de que se haya acreditado que en las mismas se ha repercutido dicho canon, que de ser as, lógicamente deberá devolverse en la liquidación definitiva de las mismas.
TERCERO.- Planteado el debate, la cuestión de fondo a dilucidar en esta instancia se reduce a determinar la naturaleza del canon de urbanización, señalando si es o no aplicable la LGT en lo ateniente a su prescripción.
Y para esto es necesario despejar unas ideas básicas ante la indefinición en este extremo de la LRAU. Así , es evidente que al margen la exacta naturaleza jurídica , la similitud del canon con un tributo es obvia, por lo que conceptos como los de hecho imponible, sujeto pasivo u obligado y beneficiario deben integrase con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria (LGT ).
En este sentido, hay que decir como dijo esta Sala en la STSJCV 958/2004, de 7 de junio de 2004 (sección Segunda), que el canon de urbanización es un instituto jurídico contemplado en la legislación urbanística valenciana en su artículo 80 . El citado precepto de la Ley valenciana 6/94 determina en su primer párrafo que: "cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de sus solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras". Sigue diciendo precepto (2º párrafo) "el canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará mediante fórmulas polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir , según su repercusión unitaria sobre la aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico".
Como destaca la mejor doctrina (BAYONA DE PEROGORDO y SOLER ROCH, Materiales de Derecho Financiero, 6ª edición, 2006, Compás, Alicante, pag. 151 y ss.,) , el concepto de tributo es el resultante de una elaboración teórica que identifica esta figura con el género común de una serie de prestaciones específicas, cuya calificación de tributarias puede o no venir otorgada por el Derecho positivo. Y esa calificación es la que recoge hoy en día el art. 2.2. LGT en una clasificación tripartita clásica: Impuestos, tasas y contribuciones especiales, lo que se une a las llamadas exacciones parafiscales nombrada en la DA 1ª de la LGT. Por esto , parte de la doctrina mantiene un concepto de tributo considerado como un instituto jurídico financiero , y, como "el sistema de relaciones jurídicas que se establecen entre los entes públicos y otros sujetos del ordenamiento con motivo de las prestaciones, generalmente pecuniarias, que éstos están obligados a realizar a título definitivo por razones de solidaridad social", y por extensión engloban como tributo a todo "ingreso que, como consecuencia de las relaciones jurídicas precitadas, reciben los entes públicos". O dicho de otra forma, el reconocimiento legal es contingente, lo que enlaza con la doctrina sentada en la S.T.C. 185/1995 , de 14 de diciembre, en la medida en que "el art. 31.1 CE no establece categorías tributarias concretas", y con que "el legislador puede alterar el alcance de las figuras que hoy integran esta categoría - Impuestos, tasas y contribuciones especiales- y puede crear nuevos ingresos de Derecho público" (F.J. Tercero). Lo que deriva en el extremo de que "la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público que señala el art. 31.3 CE y que no es equivalente o sinónimo al de tributo del art. 133.1 CE " , pues es una "categoría jurídica más amplia en la que se integran los tributos" (ST.C. 63/2003, de 27 de marzo ).
Por ello , calificadas o no como tributarias otras figuras no clásicas, es evidente que si se trata de un ingreso de Derecho público, y el canon de urbanización lo es sin ningún género de dudas, debe de participar de todas o de casi todas las garantías de los mismos, al margen su caracterización como tributo en sentido estricto o de prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria, y de las que señala el art. 2.1. LGT : a) ingreso de Derecho público; b) prestación pecuniaria exigida por una administración Pública; c) hecho imponible previsto en la ley; d) deber de contribuir determinado; e) fin primordial de obtener ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos o f) finalidad extrafiscal, al poder servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Por ello , no hay duda de que el concepto de tributo aglutina una serie de prestaciones que participan de unas características comunes que las hacen pertenecer al género que define este concepto (ALIAGA AGULLÓ, NAVARRO FAURE y NUÑEZ GRAÑON, Introducció al dret tributari, Compás , Alicante , 2007, pág. 33) y se ha definido como "la obligación de hacer una prestación pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de este, que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que esta misma establece".
Y desde esa definición no hay duda de la naturaleza cuasi tributaria del canon de urbanización, lo que presupone una relación asimismo cuasi jurídico-tributaria, con todos y cada una de las garantías de la misma: hecho imponible, sujetos pasivos u obligados y beneficiarios, señalados entre otros en el art. 8 LGT, y dentro del respeto al principio de legalidad o de reserva de ley en materia tributaria (art. 31.3 CE ), sin que sea necesario entrar en las modulaciones que al respecto ha hecho el TC.
Así expuesto , no hay duda de que el canon de urbanización es un ingreso de Derecho público , una prestación patrimonial no tributaria, pero de exigencia coactiva , cuyo establecimiento se legitima por la previsión que al respecto establece el artículo 80 de la Ley 6/94, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ; y se traduce en un mecanismo de reparto proporcional (en función del módulo por el que se opte) de los costes y gastos de urbanización por implantación complementaria de las obras de urbanización para la implantación de infraestructuras necesarias para la total urbanización de los solares. Por todo ello, y al margen la naturaleza no tributaria del canon de urbanización, es ante todo un mecanismo para el reparto proporcional de los costes de urbanización , íntegros o complementarios, ligados a una acción urbanizadora, al efecto de la ejecución de infraestructuras e instalaciones urbanísticas necesarias para dotar a un suelo de la condición jurídica de solar; y cuando el planeamiento vincule la urbanización de aquellas a la previa o simultanea urbanización. Y sin perder el hecho de que el concepto de tributo es algo contingente. Esto es básico, en la medida en que en la configuración de toda prestación patrimonial imperativa existen una serie de garantías o principios, algunos de alcance constitucional, cuya vulneración acarrea la nulidad de la norma impositiva.
De lo que no hay duda es de que a pesar de admitir esa caracterización no tributaria, el canon de urbanización es una prestación patrimonial o ingreso de derecho público que sí encaja en una naturaleza cuasi tributaria, por lo que su regulación debe respetar las garantías que son exigibles todas y cada una de las garantías tributarias, que no son más que las de la L.G.T..
Con lo argumentado , es obvio la corrección a Derecho de la Sentencia de instancia, que entiende prescrita la deuda por aplicación de los arts 66 b y 67 1 de la LGT, cuya aplicación admitió el propio Ayuntamiento en vía administrativa al aplicar los recargos recogidos en dicha normativa tributaria; argumento que acarrea la desestimación sin mas del recurso de apelación planteado, si bien debemos añadir que no consta actuación alguna de la actora en interrupción de la prescripción de la liquidación del canon, ni que lo haya repercutido en las cuotas de urbanización, no ya de forma definitiva, sino también de forma provisional.
CUARTO.- De conformidad al art. 139.2 L.J.C.A. , procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante .
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por El ayuntamiento de Peñíscola contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2008 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón de la Plana, y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello con condena en las costas de esta alzada.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia en la fecha ariba indicada.
