Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 382/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2009 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 31201330012010100348


Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

S E N T E N C I A Nº 382/2010

ILTMOS. SRES.:

D. FCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona/Iruña, a veintinueve de julio de dos mil diez .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 217/2009, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha veintidos de octubre de dos mil ocho, dictado en el expediente de expropiación forzosa número 166/07 incoado por el Ayuntamiento de Etxarri Aranatz con el fin de ejecutar el Proyecto 'Polígono Industrial de Zumurdiñieta 2 (S 16 del Plan Municipal de Etxarri-Aranatz), siendo en ello partes: como recurrentes D. Julián , D. Romeo , DÑA. Hortensia , DÑA. Sacramento , DÑA. Belen , DÑA. Inocencia y DÑA. Sara , representados por la Procuradoa Dª UXUA ARBIZU REZUSTA, y dirigidos por el Letrado D. ANGEL IBAÑEZ OLCOZ; como demandado JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y como codemandado AYUNTAMIENTO DE ETXARRI-ARANATZ representado por el Procurador SR. LEACHE RESANO y defendido por el Letrado SR. NAGORE SORABILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- La demanda origen del presente recurso contencioso-administrativo, deducida frente al acto administrativo indicado en el encabezamiento de esta sentencia, contiene el siguiente suplico: 'Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, por formulada Demanda en los autos de Recurso arriba indicado, dando a la misma el trámite legal que proceda, dictando en su dia Sentencia por la que se declare: 1º ) Haber lugar a la estimación del presente Recurso Cotencioso-Administrativo.- 2º) La anulación de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, impugnada a que el presente recurso se contrae.- 3º La fijación del justiprecio de la finca expropiada a mi representado en la cantidad total de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON 10 CENTIMOS (670.275,10 €), cantidad a la que hay que sumar el premio de afección (5 %).- Esa suma debe de incrementarse con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de ocupación y el que se devengue hasta el completo pago de la deuda.- '

SEGUNDO.- La Administración demandada, así como el codemandado Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, en sus contestaciones, solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO.- Tramitados los autos conforme a las normas legales se declararon conclusos, señalándose para votación y fallo el pasado día 21 de julio.

Ha sido ponente el Ilmo sr don ALFONSO OTERO PEDROUZO, magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, adscrito a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo con base en el art 330.4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de enero de 2010 .


Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 22 de octubre de 2008 por el que se fija el justiprecio de la finca ETX-31, expropiada en desarrollo del proyecto 'Polígono industrial de Zumurdiñeta 2 (SI 6 del Plan Municipal de Etxarri- Aranatz)', situada en este término municipal. El Jurado, partiendo del hecho de que el suelo expropiado es urbanizable - la finca ostenta la clasificación de urbanizable ordenado de uso industrial-, tiene en cuenta dicha clasificación y partiendo del artículo 27 de Ley 6/1998 de 13 de abril ( Régimen del Suelo y Valoraciones) obtiene el valor de ese suelo urbanizable 'por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales'; ponencia de valoración de Etxarri Aranatz aprobada el 13 de diciembre de 2004. Deduce, asimismo, conforme al artículo 30 de la citada Ley , 'el coste de la urbanización determinado en la Ponencia de valores', con el resultado de 7,82€/ m².

Debe significarse que el Plan Municipal de Etxarri Aranatz se aprobó definitivamente por O.F. 741/2004 de 2 de agosto. Se incoó expediente de expropiación forzosa el 13 de abril de 2005 y la fecha de inicio del expediente de justiprecio es la de 30 de agosto de 2006, fecha de inicio de la exposición pública del proyecto de expropiación.

Por su parte, el recurrente defiende en su demanda el precio solicitado en sede administrativa, esto es, 34,71 € el m2.

Las partes demandadas se oponen a la demanda, entendiendo ajustado a derecho el justiprecio determinado en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Pues bien, tema esencialmente igual al presente ha sido tratado y resuelto por esta misma Sala (en lo que a los aspectos jurídicos se refiere) en las sentencias dictadas en los recursos números 212/09 y 218/09 (sentencias del Pleno de 23 de junio de 2010 ), así como las recaídas en los recursos 216/09 y 222/09 ( sentencias de 28 de junio de 2010 ). En el presente recurso, los argumentos de las partes, los temas planteados e incluso las pruebas practicadas son los mismos que en aquellos recursos, por lo que nuestra respuesta debe ser una repetición de lo ya razonado por la Sala en ellos.

Así, como dijimos en todas las sentencias mencionadas, 'la parte actora encamina toda su demanda a combatir no ya propiamente el método y sistema de valoración seguido por el Jurado de Expropiación que se ajusta estrictamente a lo determinado en los arts.27 y 30 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 , sino a la Ponencia de Valor Catastral de la localidad, para pretender concluir con su informe pericial inicial en el método residual estático, buscando el valor de mercado de los terrenos.

Es precisamente la crítica de la Ponencia de Valoración, vigente al momento de la expropiación lo que se lleva a cabo, como decimos, en este pleito y ahí va dirigida su tesis en relación con la pericial judicial propuesta, y no propiamente el método seguido por el Jurado de Expropiación.

Mal puede encuadrarse esa postura en el ámbito de que tratamos, si tenemos en cuenta el reiterado criterio del Tribunal Supremo en relación con la vigencia ( formal incluso) y aplicabilidad del valor deducido de las ponencias de valoración. En el mismo sentido y referido a expediente expropiatorio, ese criterio se mantiene respecto de la impugnabilidad en esta vía expropiatoria de dichas ponencias, concluyendo esa reiterada doctrina jurisprudencia en lo impropio e inadecuado de tal impugnación (vía indirecta), si nos atenemos a que tales ponencias tienen su cauce impugnatorio propio e independiente.

Efectivamente en tal sentido se pronuncian las invocadas sentencias del alto tribunal de 24 de febrero de 2009, en Rc.de Casación 4825/2005 y de 27 de mayo también de 2009 en Rc. Casación 4822/2005 , que precisamente revocaban dos de esta Sala en las que se pretendía seguir el criterio de valor de mercado por entenderse desfasado el fijado por la ponencia aún en vigor. Pero es que también tenemos ante la vista la más reciente sentencia de 2 de marzo de 2010 dictada en Rec. de Casación 2096/2006 que también revoca otra nuestra de 9 de septiembre de 2005 (R. C.1035/03 ) en que, con referencia a otras anteriores del mismo alto tribunal, nos dice: 'El planteamiento de este recurso coincide en sus términos y motivos con el de los recursos 4825/05,4822/05 y4661/05, resueltos por sentencias de esta Sala de 24 de febrero, 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , siendo igualmente semejante la oposición formulada por la expropiada, que en su escrito de oposición, además de mantener la corrección jurídica de la interpretación que la sentencia impugnada hace del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , alega que esta Sala ha dado por buena la aplicación del método residual a otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo plan sectorial, como sedesprende del auto de 7 de junio de 2007 ,que inadmite parcialmente el recurso respecto de ciertas fincas, alegación que debe ser rechazada, pues el mero hecho de que se tratase de auto declarando la inadmisión del recurso de casación, por razón de la cuantía, significa que esta Sala no entra a conocer del fondo del asunto y, por tanto, no puede sostenerse que haya nunca afirmado que sea correcta la interpretación de la ley hecha por el tribunal a quo'.

Por lo que se refiere a los motivos del recurso , en tales sentencias se justifica su estimación señalando que: 'Esta Sala viene constantemente declarando que la 'perdida de vigencia de las ponencias catastrales' a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art.27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

Por si lo anterior no bastase, hay que tener en cuenta que en el presente caso, según consta en la sentencia impugnada, las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar habían sido aprobadas el 28 de septiembre de 2001, es decir, menos de tres meses antes de que con fecha 12 de diciembre de 2001 se iniciase el expediente expropiatorio aquí examinado. Esto implica que el Tribunal a quo no sólo se ha apartado de la jurisprudencia constante relativa a la noción de 'pérdida de valor de las ponencias catastrales', sino que además tampoco ha justificado cómo en tan breve lapso de tiempo se hubiera podido producir un desajuste de aquéllas al valor real de mercado. Parece, más bien, que se afirma que esas ponencias catastrales nacieron ya desviadas de la realidad; pero, si ello fue así, los expropiados habrían debido recurrirlas en su momento, cosa que no consta que hiciesen.'

Vemos, por tanto, que el T.S. no solo da pleno valor y aplicabilidad a la Ponencia de Valoración e incluso en vigor formal , sino que excluye la posibilidad de impugnar por esta vía, la expropiatoria, dicha Ponencia.

Así bien, y en cuanto a una pretendida impugnabilidad indirecta de tales ponencias, esta misma Sala, la ahora actuante, ya se ha pronunciado sobre la materia, tal y como en la sentencia de 8 de octubre de 2008 ( R.C. 204/2006 ), que por su interés también reproducimos en lo que aquí interesa :

'Resumiendo su demanda, diremos que la demandante acepta expresamente la clasificación del suelo y la aplicabilidad en el art. 27 antes transcrito, pero considera -y en eso radica su discrepancia con el Jurado- que no son aplicables los valores catastrales por no corresponder a la realidad los fijados en la ponencia formalmente vigente en el momento de la valoración. A la vista de la Exposición de Motivos de la Ley citada 6/1998 , que establece como desideratum en todo tipo de valoraciones, atenerse al valor real, lo obligado en este caso -viene a decir- es aplicar el método previsto en el párrafo segundo del art. 27 : método residual dinámico, que es el único que determinaría el valor real de mercado que según la prueba documental, pericial y testifical ofrecida, si difiere del pedido por el expropiado es para superarlo.

Resumida así la argumentación jurídica del recurrente, ésta ha de ser rechazada.

Aunque no se hace referencia expresa a ello, con ese planteamiento lo que la parte está haciendo es una impugnación indirecta de la ponencia de valoración pues, como hemos dicho, acepta cuál es la clase del suelo que se le expropia y que, en principio, tal suelo se ha de valorar por la regla del párrafo primero del art. 27 : a partir del valor catastral. Pero como el resultado (no se impugna el desarrollo del método hecho en el Acuerdo impugnado) no le satisface, niega la adecuación a la realidad de tal valor y practica prueba que así lo demuestra.

Partiendo de que, como la jurisprudencia ha señalado (SSTS 28-2-1990, 21-7-1995 y 12-2-1998 ), los valores catastrales obtenidos a partir de las Ponencias de Valores correspondientes e individualizados para una determinada finca, gozan en su favor de la presunción de legalidad y acierto propia en los actos administrativos, ha de remarcarse que las ponencias, en cuanto atribuyen valores individualizados a las fincas no tienen naturaleza de disposición general sino de actos administrativos, razón por la cual no cabe su impugnación indirecta (Ss T.S. 7-3 y 4-4-1998 ), sino solo la directa mediante el recurso de reposición ante el catastro, posterior reclamación Económico-Administrativa y, en su caso, recurso contencioso. Por lo tanto, ha de estarse a lo que de ellas resulte pues ese es el imperativo legal según el texto de la ley que se ha de suponer concorde con su finalidad.

Eso es lo que cabe, además, inferir de la norma que nos ocupa (art. 27 ) que pretendiendo, sin duda, ajustarse a la realidad del mercado, establece una única excepción a la regla general del párrafo primero en el párrafo segundo señalando que cuando las ponencias existentes hayan perdido vigencia se aplicará el método residual dinámico. Pero en el presente caso a diferencia de lo sucedido en otros en los que, como la parte señala, esta Sala estimó aplicable esta excepción, tal posibilidad resulta conceptualmente inadmisible porque la Ponencia es de 30 de abril de 2003 y la fecha en que se aplicó la de 6 de mayo siguiente; es decir, mediando seis días entre una y otra, plazo en el que resultaría absurdo admitir la perdida de vigencia ordinariamente producida, o por variación de las condiciones urbanísticas como dice el propio art. 27, párrafo 2º (nada se ha dicho sobre ello), o por el paso del tiempo y su normal efecto inflacionista.

Así que no cabe aceptar la pedida vigencia que sería la única causa por la que devendría aplicable el método residual dinámico propuesto por la actora que, en puridad y como hemos señalado, tampoco postula tal pérdida de vigencia sino que viene a fundar su recurso en una inadmisible impugnación indirecta de la Ponencia en cuestión.

Esta conclusión supone la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba practicada y muy contradictoriamente valorada por las partes'.

Esta Sentencia no hace sino seguir la doctrina de esta Sala establecida en numerosas Sentencias, entre otras: STSJ Navarra 14-2-2005, 17-12-2007.....

Pero es que hay más, y es que la prueba pericial de parte y la judicial , a instancia también de la actora, parten de premisas impropias e inadecuadas en cuanto no van dirigidas a dictaminar sobre el adecuado o inadecuado método de valoración según el dictado normativo, esto es art. 27 y 30, en esencia, de la Ley de Suelo y Valoración 6/1998 , sino que pretenden desvirtuarlo mediante un combate de la Ponencia de Valoración. Claro es, se contesta a lo que se pregunta.

Y es precisamente en esta última citada sentencia nuestra de 8 de octubre de 2008 en la que se da respuesta adecuada también en estos términos:

' Pues bien, conforme lo dicho, debemos afirmar que el Jurado parte de unas premisas correctas, tiene en cuenta la normativa aplicable y procede a la valoración conforme al método legalmente establecido.

Y es que, además de lo señalado, en el presente caso no hay prueba que desvirtúe la presunción de acierto del Jurado que como ya hemos señalado parte de premisas, normativa y método correctos.

En particular no puede valorarse la prueba pericial obrante en estos autos como prueba en contra de lo afirmado por el Jurado puesto que los informes periciales parten de una premisa dada por cierta pero que no es tal. Señala el informe pericial 'judicial' que 'la ponencia de valoración emplea un procedimiento también residual y que para ello lo trata y obtiene valores en un momento dado. Por tanto no contempla el transcurso del tiempo y la movilidad del mercado inmobiliario. Razonable por otro lado puesto que su finalidad principal es la obtención de valores para aplicaciones de carácter fiscal......Las ponencias de valoración carecen en general del análisis pormenorizado de la capacidad edificatoria del suelo...sin tener en cuenta la casuística particular de cada terreno.....Por todo lo anterior no es posible considerar, en general, el valor de repercusión de la ponencia como un valor representativo de mercado...'. Parece que el informe pericial viene a negar, de principio, que las ponencias recojan el real valor de mercado; pero esta afirmación no puede compartirse en línea de principio pues sería negar, desde su base, los efectos de las valoraciones catastrales. En el resto del informe viene a confirmar las opiniones de los peritos de parte. Pero tales afirmaciones de que la ponencia no representa el real valor de mercado deben rechazarse. En el presente caso hay una diferencia de 6 días desde la aprobación de la ponencia de valoración, lo que exige no una mera exposición de opiniones contrarias a la valoración que hace, sino una prueba contundente de que en el caso no están 'materialmente vigentes', pero no negarlo en línea de principio como hacen los informes periciales. Es más tal vigencia material de la ponencia se ha puesto de manifiesto a través de la prueba documental practicada a instancia del codemandado.'

Por último señalar que, como acertadamente señala el Ayuntamiento codemandado en vía de conclusiones, tampoco en este caso se ha dado una modificación sustancial (ni no sustancial) del planeamiento urbanístico incompatible con el contenido material y valorativo, por tanto, de la Ponencia.

Así, acertadamente se nos pone de manifiesto con todo rigor el resultado, la aclaración al perito y su respuesta, del siguiente tenor:

'Esta parte le solicitó si tenía constancia de que se hubiesen modificado las condiciones urbanísticas del Sector SI-6 del Plan Municipal de Etxarri Aranatz con posterioridad a la aprobación de la Ponencia de Valoración de la Riqueza Urbana de Etxarri Aranatz o si por el contrario fueron tenidas en cuenta en la ponencia de valoración

El perito en con una prolija relación de fechas textualmente afirma,

'De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto se pueden formular las siguientes:

-No tiene constancia el técnico que suscribe de que se hayan modificado las condiciones urbanísticas del Sector SI-6 del Plan Municipal de Etxarri-Aranatz, con posterioridad a la aprobación de la Ponencia de Valores Catastrales del municipio.

-Las condiciones urbanísticas del Sector SI-6 fueron tenidas en cuenta en la formación de la Ponencia de Valores Catastrales y por ello el Sector SI-6 se incluyen en el ámbito del Polígono Fiscal I02.'

El resultado no puede ser mas esclarecedor y de esta forma cerramos toda posibilidad de admitir los criterios impugnatorios de la parte recurrente'.

En definitiva, el presente recurso no puede ser acogido.

TERCERO.- No apreciamos, a efectos de costas, la temeridad o mala fe que sanciona el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, el Tribunal, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida, ha dictado el siguiente

Fallo


1º) Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo 217/2009.

2º) Declarar ajustada a derecho la resolución impugnada, dictada por el Jurado de Expropiación de Navarra el día 22 de octubre de 2008 en el expediente litigioso (166/2007).

3º) No hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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