Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 153/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100358
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0011812
Recurso de Apelación 153/2015
Recurrente: Dña. Leticia
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 382/2015
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2015..
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 153/2015 de su registro, que han sido interpuesto por doña Leticia , representada por el Procurador don Antonio Orteu del Real y dirigida por el Letrado don Carlos Muñiz Martín, contra la sentencia dictada en fecha de 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 223/2013 de su registro.
Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado Consistorial, y la entidad 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Juan José Onrubia Revuelta.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, doña Leticia interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 5 de marzo de 2013 por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 24 de febrero de 2012, que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial.
En fecha de 25 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 223/2013 de su registro, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, doña Leticia interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las partes apeladas, que formalizaron por escrito su oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 223/2013 de su registro, mediante la que se declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Leticia contra la resolución dictada en fecha de 5 de marzo de 2013 por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 24 de febrero de 2012, que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida por doña Leticia el día 18 de enero de 2011 en la confluencia de las calles de Santa María de la Real de Nieva con el Paseo Imperial, de esta ciudad, al tropezar con una tapa de alcantarilla en mala situación.
La sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la resolución administrativa impugnada en el proceso se había notificado el 25 de marzo de 2013 y que el recurso contencioso administrativo se había presentado el siguiente día 31 de mayo, y aplicando lo dispuesto en el artículo 69.e) en relación con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto el mismo extemporáneamente, conclusión que doña Leticia ha discutido en esta instancia alegando, en síntesis, que la sentencia apelada le ha causado indefensión al no haberse pronunciado sobre la cuestión litigiosa de fondo por cuanto partió de la premisa fútil y errónea de que el acto recurrido se había notificado a la interesada en fecha de 25 de marzo de 2013, argumentando de dicha resolución nunca se le notificó personalmente a doña Leticia y que no es válida la notificación practicada en el domicilio de ésta que obra en el expediente administrativo, ya que no se encontraba unida al mismo en fecha de 25 de abril de 2013, en que la interesada otorgó apoderamiento 'apud acta' a su Letrado para que le representara en el procedimiento administrativo, se designó el domicilio de éste a efectos de notificaciones, y se le entregó al mismo copia del acto recurrido, de manera que la notificación del acto administrativo recurrido no se practicó válidamente hasta el citado día 25 de abril, en que se le entregó la copia al Letrado. Con base en lo anterior concluye que, al ser el 25 de abril el día inicial del cómputo del plazo legalmente fijado para la interposición del recurso contencioso administrativo, es claro que el mismo se dedujo tempestivamente al haberse presentado el día 31 de mayo de 2013. En otro orden de cosas, la apelante considera desproporcionado el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales contenido en la sentencia de instancia.
El Ayuntamiento de Madrid y 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' han impugnado el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso que han de examinarse y decidirse en la presente resolución es si fue conforme a derecho la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso contencioso administrativo interpuesto el día 31 de mayo de 2013 frente a la resolución dictada en fecha de 5 de marzo de 2013 por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestimó el recurso de reposición que la ahora apelante había formulado contra la de 24 de febrero de 2012, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que comporta que previamente se decida acerca de la realidad y de la validez de la notificación personal que aparece al folio 76 del expediente como practicada el día 25 de marzo de 2013 en el domicilio de la interesada.
A tal efecto señalaremos que, según resulta del folio 76 del expediente administrativo, la resolución de 5 de marzo de 2013, que incluía instrucción de recursos, se le notificó a doña Leticia en su propio domicilio el citado día 25 de marzo, mediante correo certificado con acuse de recibo, en el que el empleado del operador postal hizo constar que se la había entregado personalmente a la destinataria, la cual firmó el acuse de recibo en el que se reseñaron sus señas de identidad y su D.N.I. -cuyo número coincide con el que obra en la escritura notarial de poder para pleitos, otorgada el 28 de mayo de 2013 y aportada a los autos-, obrando asimismo la firma del empleado de operador postal.
Así las cosas y habida cuenta de que en ninguna de las instancias se ha propuesto ni practicado prueba alguna dirigida a acreditar la falsedad de dicha notificación, ha de considerarse que la misma fue realizada válida y fehacientemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 33 , 39 , 40 y 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobó el Reglamento por el que se regula la Prestación de los Servicios Postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
A la anterior conclusión no obsta la circunstancia de que, un mes más tarde, doña Leticia otorgó apoderamiento 'apud acta' a favor de su Letrado para que éste le representara en el procedimiento administrativo, por cuanto tal representación carece de efectos retroactivos y, en consecuencia, no invalida la notificación personal de la resolución recurrida que anteriormente se había efectuado en el domicilio de la interesada, a lo que ha de añadirse que no existe prueba alguna de que dicha notificación no estuviera incorporada al expediente a fecha de 25 de abril de 2013, ni tampoco de que en ese día se hubiese practicado una diligencia formal de notificación al Letrado, de manera que la notificación del acto administrativo impugnado en la instancia ha de considerarse válidamente practicada el ya citado día 23 de marzo de 2013.
Así las cosas, cumple ahora señalar que el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como ha sido el caso.
Es pacífica la doctrina jurisprudencial que afirma que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, de donde se sigue la conclusión de que el plazo legal para interponer el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de marzo de 2013 finalizó el día 23 de mayo de 2013, por lo que es clara la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo presentado contra la misma en fecha de 31 de mayo de 2013 y, en consecuencia, también lo es la conformidad a derecho de la sentencia apelada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al haberse presentado el escrito inicial del mismo fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 de la Ley citada .
Ha de añadirse que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 , al abordar la incidencia que la inadmisión del recurso contencioso administrativo podría tener en la vulneración del artículo 24 de la Constitución y, remitiéndose a la sentencia de 28 de diciembre de 2005 , recuerda que en ésta se dijo lo siguiente:
'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'.
Pero en aquella también se declaró que la interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, refiriendo que en la sentencia de éste último de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, se señalaba que:
"Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad - art. 9.3 de la C. E . - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley - art. 117.1 de la C. E .-(...)'"
Y añade la sentencia de 9 de mayo de 2008 : '... manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.
Por lo demás, aunque el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional (por todas la sentencia TC número 59/89 ), en la medida en que la cuestión compromete el principio de tutela judicial efectiva, ha señalado que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo como consecuencia del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la interpretación amplia y flexible que los Tribunales hagan de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso contencioso administrativo, por la que los órganos jurisdiccional han de velar como garantes del orden procesal, haciendo efectivas las consecuencias que la Ley anuda a su incumplimiento que, en casos como el presente, se traducen en la inadmisibilidad del recurso, en coherencia con la reiterada doctrina jurisprudencial que hemos citado.
Por último, la imposición a la recurrente de las costas causadas en el proceso de instancia en cuantía que no exceda de 600 euros, es acorde con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual el órgano jurisdiccional al dictar sentencia en primera instancia impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pudiendo ser la imposición de las costas a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, que en el supuesto que nos ocupa no puede considerarse excesiva a la vista de que la pretensión indemnizatoria alcanzaba la cuantía de 12.080 euros y de que en el proceso habían intervenido como partes demandadas el Ayuntamiento de Madrid y su compañía aseguradora, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general impertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Leticia contra la sentencia dictada en fecha de 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 223/2013 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta un límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Francisca María Rosas Carrión, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Secretario, certifico.

