Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 557/2014 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 382/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100493

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10230


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0020094

Recurso número 557/2014

Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente:RUTA DE LOS PANTANOS S.A.

Procuradora:Doña María Ángeles Galdiz de la Plaza

Demandado:Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 382

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de septiembre del año 2015, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la representación de RUTA DE LOS PANTANOS S.A. contra las resoluciones desestimatorias de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid con relación a las solicitudes presentadas el 7 de mayo de 2013, 27 de septiembre de 2013 y 25 de marzo de 2014 en orden al abono administrativo de facturas impagadas e intereses de demora correspondientes a la ejecución del 'Contrato de concesión para la redacción de proyecto, construcción , conservación y explotación de la obra pública de duplicación de calzada de las carreteras M-511 y M-501 entre la M-40 y la M-522 ', adjudicado el 4.11.99.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.-El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de septiembre del año 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la empresa RUTA DE LOS PANTANOS S.A. impugna las presuntas resoluciones desestimatorias de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid con relación a las solicitudes presentadas el 7 de mayo de 2013, 27 de septiembre de 2013 y 25 de marzo de 2014 en orden al abono administrativo de facturas impagadas e intereses de demora correspondientes a la ejecución del 'Contrato de concesión para la redacción de proyecto, construcción , conservación y explotación de la obra pública de duplicación de calzada de las carreteras M-511 y M-501 entre la M-40 y la M-522 ', adjudicado el 4.11.99.

SEGUNDO.-En su demanda la parte recurrente manifiesta que todas las facturas impagadas comprendidas en el procedimiento han sido abonadas por la Administración, si bien con un sensible retraso en atención a los plazos de pago aplicables a cada caso, lo que ha generado intereses de demora de forma automática, por lo que su pretensión queda centrada en los siguientes conceptos económicos: 1) Los intereses de demora devengados hasta la fecha de pago de cada una de las facturas tal y como se detalla en la demanda y en el anexo nº 3 de la misma ascendentes a la cantidad de 304.187,17 euros; y 2) Los intereses legales de los intereses de demora ya reclamados y vencidos (anatocismo), debiendo tomarse como referencia la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo ( 24 de septiembre de 2014).

La entidad recurrente manifiesta que ha calculado los intereses reclamados entendiendo de aplicación lo dispuesto en el art. 100.4 de la LCAP de 1995 contemplando el plazo de pago de 60 días y el interés previsto en dicho precepto (interés legal del dinero más 1,5 puntos), tomando como día final de devengo de intereses las fechas de cobro del principal de cada factura, calculando los intereses sobre el principal de cada factura ,IVA incluido, puesto que ingresó el importe del IVA en función de cada factura con cargo a sus propios fondos y con anterioridad al pago de cada una de las facturas realizadas por la Administración.

Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone al recurso discrepando de los días iniciales de vencimiento del plazo de pago de determinadas facturas que señala el recurrente, así como del día final entendiendo que el día del pago ha de ser excluido del periodo de demora ;asimismo señala que del cálculo de intereses ha de excluirse el IVA, por lo que concluye que dado que hay que reconsiderar los días de demora en el pago de las facturas y excluir la cantidad incluida en concepto de IVA, de ello se desprende que estaríamos ante una cantidad ilíquida, lo que excluye la figura del anatocismo.

TERCERO.-El contrato que nos ocupa fue adjudicado el 4 de Noviembre de 1999 y la elevación de dicho contrato a escritura pública tuvo lugar el 4 de febrero de 2000, por lo que resulta de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en concreto el art. 100.4 de la misma que establece que ' la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial del artículo 148, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 de las cantidades adeudadas' .

De acuerdo con dicho precepto el abono de intereses procede en la cantidad que resulte de computar el día de inicio de la demora o dies a quo, como el día que corresponde pasados dos meses desde la certificación o desde la factura hasta el día de su efectivo cobro por el contratista.

Esta Sala tiene reiteradamente dicho que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al trascurso del plazo de 2 meses contados a partir de la fecha de la certificación o de la factura, por cuanto que la obligación de pago existe desde que la certificación o la factura ha sido ya librada, y ello con independencia de la fecha de su presentación en el registro municipal para el cobro, salvo que se acreditase una demora excesiva imputable exclusivamente al contratista; en el caso presente ,sin embargo, el recurrente solicita los intereses partiendo no de las fechas de las facturas sino de las fechas de su presentación ante la Administración por lo que a ellas habrá de estarse en virtud del principio de rogación, asimismo en lugar de aplicar una carencia de dos meses aplica la de sesenta días contraviniendo lo dispuesto en el art. 100.4 de la LCAP , por lo que no son correctas las fechas de vencimiento del plazo de pago que alega en relación con determinadas facturas en concreto la factura nº 15/13 en la que si partimos del día 2 de abril de 2013 (fecha de presentación ante la Administración ) el último día de pago sería el 2 de junio de 2013 y el día inicial de cómputo de los días de demora el 3 de junio , la factura 20/13 en la que si partimos del día 31 de mayo de 2013 (fecha de presentación ante la Administración ) el último día de pago sería el 31 de julio de 2013 y el día inicial de cómputo de los días de demora el 1 de agosto, la factura nº 40/2013 en la que si partimos del día 31 de octubre de 2013 (fecha de presentación ante la Administración ) el último día de pago sería el 31 de diciembre de 2013 y el día inicial de cómputo de los días de demora el 1 de enero de 2014 , la factura 45/13 en la que si partimos del día 3 de diciembre de 2013 (fecha de presentación ante la Administración ) el último día de pago sería el 3 de febrero de 2014 y el día inicial de cómputo de los días de demora el 4 de febrero.

El cómputo del periodo de carencia debe de realizarse de conformidad con lo establecido en el art. 5 del Código Civil de fecha a fecha, debiendo de recordarse la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 , 2 de abril de 2008 , 10 de junio de 2008 y 1 de marzo de 2011 entre otras- que proclama la siguiente doctrina:'A) Cuando se trata de plazos de meses (ó años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

CUARTO.-En cuanto al dies ad quem, o de pago del principal de cada certificación, esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado que el día final para el cómputo de los intereses de demora debe de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas, y no aquél en que ordena el pago la Administración sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria por la demora en la transferencia , pero esta es una cuestión que no debe afectar al contratista, por lo que las fechas de pago son las que dice la recurrente. Ha de incluirse en el cómputo el día en que se produjo efectivamente el cobro, pues es el día en que las cantidades adeudadas se encuentran en poder del acreedor, porque hasta entonces no se ha satisfecho la deuda. Dado que la normativa de contratación administrativa no contiene previsión al respecto, ha de acudirse al derecho privado como normativa supletoria ( artículo 7 de la legislación sobre contratos). Pues bien, el artículo 1157 CC establece que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista' , de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio, sin que proceda tampoco aceptar la tesis de la Administración de que en relación a la factura 15/13 al ser domingo el día 2 de junio el plazo de pago se prorrogaría hasta el día 3 ya que el plazo de pago establecido en el art. 100.4 LCAP no es un plazo procesal y la legislación de contratos no hace referencia alguna a que el plazo de pago se pueda prorrogar.

En cuanto al tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, habrá de estarse al interés legal del dinero fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en 1,5 puntos.

En lo atinente a si en la base del cálculo de los intereses de demora procede la inclusión del IVA, el artículo 75.1 de la Ley 37/1992 , preceptúa que se devengará el impuesto: 1º) En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición de adquirente o, en su caso, cuando, se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. 2º) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Esta Sala tiene dicho que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que hubiese originado el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado.

En dicho sentido se ha pronunciado la STS de 12 de Julio del 2004 y esta Sala, en Sentencia de 15 de Diciembre del 2006 , entre otras, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado, no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista.

Dicho lo anterior, en el caso enjuiciado procede incluir el importe del IVA para el cálculo de los intereses moratorios, puesto que el recurrente ha acreditado haber ingresado en la Administración Tributaria el IVA de todas las facturas, a pesar de no haber sido abonadas (anexo nº 5 de la demanda ).

En consecuencia el recurso debe de ser parcialmente estimado, manteniendo los días inicial y final de la reclamación de intereses realizada por el recurrente en relación a las facturas 01/13, 05/13 y 48/13 y modificando el día inicial de devengo de intereses en relación a las facturas 15/13, 20/13, 40/13 y 45/13 , aceptando el final conforme a lo expuesto con anterioridad.

QUINTO.-Finalmente, la parte recurrente solicita los intereses legales de los intereses de demora (anatocismo) de conformidad con lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil . Dicha petición no puede ser acogida ya que tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 , entre muchas otras, el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos , lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, como ha ocurrido en el caso presente en que la cantidad a abonar y a que tiene derecho la recurrente en concepto de intereses se concreta en esta Sentencia momento en que se hace líquida.

SEXTO.-En cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA al estimarse substancialmente la pretensión del recurrente y ser reiteradísimos los pronunciamientos de esta Sala y Sección acerca de la procedencia de abono de los intereses de demora por retraso en los pagos de las obligaciones derivadas de los contratos, entendemos que deben de ser impuestas a la Administración, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 600 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de RUTA DE LOS PANTANOS S.A., revocamos en parte la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y condenamos a la Comunidad de Madrid (Consejería de Transporte e Infraestructuras) al abono a la recurrente de los intereses de demora por el pago tardío de las facturas 01/13, 05/13, 15/13, 20/13, 40/13, 45/13 y 48/13 expedidas como consecuencia de la ejecución del 'Contrato de concesión para la redacción de proyecto, construcción , conservación y explotación de la obra pública de duplicación de calzada de las carreteras M-511 y M-501 entre la M-40 y la M-522 ', en la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia conforme a los parámetros establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia; sin anatocismo y con expresa imposición de las costas a la parte demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que únicamente cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina ( art 96.3 LJCA ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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