Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 382/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4369/2014 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100324

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4304

Núm. Roj: STSJ GAL 4304/2016

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00382/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4369/2014
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, nueve de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.
Indalecio , representado por D. César Angel Escariz Vázquez y dirigido por Dña. María Belén Romero López,
contra '-La Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, en fecha 6 de febrero de 2009,
por medio de la cual se otorga a Dña. Belen el aprovechamiento de 0'06 l/s de agua procedente de una
mina en la parroquia de Tortoreos y Meder, en el Municipio de As Neves (Pontevedra). El acto expreso del
Presidente de la Confederación Hidrográfica de Miño-Sil, Ministerio de Agricultura y Medio ambiente, de fecha
27 de junio de 2014, por medio del cual se desestima la solicitud de revisión de oficio de la Resolución dictada
por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, en fecha 6 de febrero de 2009.' Es parte como demandada la
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del
recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.



SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 2-6-2016.



CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO : El presente recurso, según su escrito de interposición, tiene el siguiente objeto impugnatorio: '-La Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, en fecha 6 de febrero de 2009, por medio de la cual se otorga a Dña. Belen el aprovechamiento de 0'06 l/s de agua procedente de una mina en la parroquia de Tortoreos y Meder, en el Municipio de As Neves (Pontevedra). El acto expreso del Presidente de la Confederación Hidrográfica de Miño-Sil, Ministerio de Agricultura y Medio ambiente, de fecha 27 de junio de 2014, por medio del cual se desestima la solicitud de revisión de oficio de la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, en fecha 6 de febrero de 2009.'

SEGUNDO : Tal y como se planteó a las partes concurre motivo determinante de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en lo que atañe a la impugnación directa de la resolución de 6 de febrero de 2009, impugnación directa extemporánea en la fecha de interposición del presente recuro contencioso-administrativo presentado el 3 de octubre de 2014, y ello incluso aunque el plazo de dos meses legalmente previsto se computara desde el 20 de febrero de 2014, fecha en la que se presentó en vía administrativa la solicitud de revisión de oficio de la mencionada resolución de 6 de febrero de 2009, y que por tanto ya era entonces conocida por el demandante, incluyendo aquella resolución de 6 de febrero de 2009 ofrecimiento de recursos, sin que se pueda confundir la posibilidad impugnatoria en vía administrativa con la exigencia de observancia del plazo de impugnación normativamente previsto para la formulación en vía jurisdiccional del correspondiente recurso contencioso-administrativo, de manera que en el caso aquí examinado procede el estudio de la impugnación dirigida contra la mencionada resolución de 27 de junio de 2014 que dio respuesta a la citada solicitud de revisión formulada en vía administrativa, pero no puede entrarse en el examen de la también pretendida impugnación directa de la resolución de 6 de febrero de 2009 dada la evidente inobservancia del plazo legal normativamente previsto de dos meses según antes se indicó.

Limitado en el sentido expuesto el examen del tema litigioso de fondo, el mismo debe referirse necesariamente al estricto ámbito que le es propio, debiéndose apuntar que en realidad la resolución de 27 de junio de 2014 no 'desestima' sino que efectúa un pronunciamiento de inadmisión si bien precedido de un examen más propiamente de fondo. Así, en cuanto a la estudiada solicitud de revisión de oficio, se invoca vulneración del procedimiento al obviarse la comprobación de captación anterior en relación a lo exigido en el artículo 184.4 R.D.P.H. y al ser omitida en el expediente notificación al demandante, conforme a lo previsto en los artículos 111, 113, 114, 119 y 121 del R.D.P.H.. Enfocado el examen del tema litigioso desde la obligada y única perspectiva en relación a la invocada nulidad de pleno derecho es de significar que en la resolución de seis de febrero de 2009 se incluyen referencias a los correspondientes informes, entre ellos el informe técnico y constando en el emitido por TRAGSATEC específica mención a la tramitación de uso privativo del manantial por el ahora recurrente así como a su carácter compartido 'desde tiempos inmemoriales', por lo que en relación a dicho artículo 184.4 R.D.P.H y aún con independencia de la circunstancia sobre preexistencia de Plan hidrológico de cuenca, los elementos antes indicados no permiten acoger que en el caso se haya ignorado radicalmente o prescindido de la mencionada circunstancia sobre carácter compartido del manantial.

En inmediata relación con lo anterior ha de tenerse en cuenta que el expediente resuelto con dicha resolución de seis de febrero de 2009 incluyó el oportuno trámite de información pública normativamente exigido, y que en la misma se incluyeron suficientes elementos identificativos -solicitud de concesión de aprovechamiento de augas de manantial para regadío en lugar de Tortoreos y Meder, instada por Belen con domicilio en Barreiros-Meder-Salvatierra de Miño.- con publicación en el BOP y en los Concellos de As Neves e Salvaterra do Miño, de manera que resulta difícilmente discutible que el demandante tenía datos para alcanzar la correcta identificación en relación con la solicitud sometida al referido trámite, pero es que al mismo tiempo cabe destacar que por el ahora recurrente no se aportó u ofreció elemento de prueba que sirviera para apoyar, siquiera indiciariamente, el tenor de una posible concurrencia de incompatibilidad entre concesiones privadas en competencia de proyectos en relación con la cual fuera obligada la audiencia conforme a lo previsto en los artículos 111 y siguientes del R.D.P.H. invocados por el demandante. Así no se aprecia que se haya incurrido en defecto procedimental de relevancia suficiente como para entender producido una omisión o infracción formal determinante de una anulación de pleno derecho, siendo de apuntar por último que en el presente litigio las pretensiones formuladas son las anteriormente reseñadas entre las que no se incluyó resolución sobre imposición de servidumbre de acueducto. En consecuencia, no se advierte base justificativa de la estimación del presente recurso.



TERCERO : En aplicación del artículo 139.1 L.J . 98 se imponen a la parte actora las costas sufridas en este proceso por la demandada y por la codemandada si bien con un límite de mil euros por honorarios de cada uno de los Letrados de las últimas partes mencionadas.

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio en lo que atañe a la impugnación directa de la resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, de 6 de febrero de 2009, sobre otorgamiento a Doña Belen de aprovechamiento de 0'06 l/s de agua procedente de una mina en la parroquia de Tortoreos y Meder, término municipal de As Neves y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo también interpuesto por D. Indalecio contra resolución de dicha Confederación, de 27 de junio de 2014, desestimatoria de solicitud de revisión de oficio de la anteriormente citada; con imposición a la parte apelante de las costas sufridas en este proceso por la demandada y por la codemandada si bien con un límite de mil euros por honorarios de cada uno de los Letrados de las últimas partes mencionadas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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