Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 382/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 366/2014 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 382/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100365
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0008086
Procedimiento Ordinario 366/2014
Demandante:DISTRIBUCIONES BABY MIMAME SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015).
PO 366/2014
SENTENCIA NUMERO 382
Ilmos. Sres.:
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dª. María Jesús Vegas Torres
En la villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 366/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, en representación de la entidad DISTRIBUCIONES BABY MIMAME, S.L. contra las Resoluciones dictadas con fecha de de 30 de diciembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en las reclamaciones 28/25195/2011, 28/25196/2011, 28/25198/2011, 28/25199/2011, 28/25200/2011 y 28/25201/2011 que desestiman los recurso de reposición dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en relación con las liquidaciones provisionales con número de referencia LCO 28002011000760, 28002011000762, 28002011000763, 28002011000765, 28002011000766 y 28002011000767, respectivamente.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que estimando el recurso que nos ocupa, se declare la nulidad de la liquidación complementaria impugnada y la resolución del TEAR impugnada, y se condene a la Administración a devolver los importes pagados en concepto de principal, intereses y recargos, más los intereses legales desde que se efectuó el pago indebido y costas.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones por las partes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día31 de marzo del año en curso, en cuya fecha ha tenido lugar.
CUARTO.-Por Acuerdo de 29 de febrero de 2016, de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento de la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo Sr. D. Pedro Escribano Testaut..
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las Resoluciones dictadas con fecha de de 30 de diciembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en las reclamaciones 28/25195/2011, 28/25196/2011, 28/25198/2011, 28/25199/2011, 28/25200/2011 y 28/25201/2011 que desestiman los recurso de reposición dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en relación con las liquidaciones provisionales con número de referencia LCO 28002011000760, 28002011000762, 28002011000763, 28002011000765, 28002011000766 y 28002011000767.
La parte actora solicita la que se dicte sentencia por la que estimando el recurso que nos ocupa, se declare la nulidad de las resoluciones del TEAR impugnadas y de las liquidaciones de las que traen causa y se condene a la Administración a devolver los importes pagados en concepto de principal, intereses y recargos, más los intereses legales desde que se efectuó el pago indebido y costas.
En fundamento de sus pretensiones aduce los siguientes motivos de impugnación:
1) Infracción, por inaplicación, del artículo 220.1 en relación con los artículos 218.3 y 219.1 del Código Aduanero Comunitario.
Denuncia la actora que la liquidación se ha hecho prescindiendo del procedimiento establecido por haberse girado casi tres años después de que se presentara la mercancía en la Aduana, y sin haber tenido noción de nuevos acontecimientos que permitan su contracción a posteriores. Manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220.1 del Código Aduanero Comunitario, la contracción debe efectuarse por las autoridades aduaneras en el plazo de dos días a partir del momento en que se pueda determinar su importe, resultando que desde el 25 de febrero de 2011, fecha en que se cumplimentaron los distintos requerimientos realizados o, en todo caso. Como cómputo más favorable a la Administración, atendiendo al día en que las autoridades aduaneras podían determinar el importe adeudado, desde el día 26 de marzo de 2011, aquéllas contaban con los datos necesarios para efectuar la liquidación impugnada, que sin embargo fue notificada el 13 de junio de 2011, excediendo por tanto el plazo previsto.
En conclusión, afirma la recurrente, que la liquidación es nula por haberse notificado después del plazo de dos días dispuesto en el artículo 220.1 CAC.
2) Infracción, por inaplicación indebida, del Reglamento 651/2007 de la Comisión en relación al artículo 14 de la Ley General Tributaria.
La recurrente alega que las mercancías objeto de regularización contienen importantes diferencias con las referidas en el Reglamento CE 651/2007, de modo que disponiendo la LGT la interdicción de la analogía cuando se trata de la determinación del hecho imponible ha de efectuarse una interpretación restrictiva de sus normas. Mantiene la parte actora que la prenda en cuestión está cerrada en la parte baja y en los laterales impidiendo el desplazamiento, por lo que no debe considerarse como prenda de vestir en ningún caso.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora reproduciendo básicamente las argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, indicando que de los antecedentes derivados del expediente consta que la deuda se notificó después del despacho de la mercancía, porque 'a posteriori' de dicho despacho la Administración descubre que en las mercancías declaradas no se cumplen las obligaciones cuyo incumplimiento dieron lugar a esa deuda tributaria. Si bien es cierto que el artículo 220 del Código Aduanero Comunitario señala que la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en el plazo de dos días (ampliable a 14 días), no nos hallamos ante un supuesto de contracción 'a posteriori', sino de revisión del artículo 78 del CAC, efectuada dentro del plazo de los tres años que establece el artículo 221.2 de ese mismo texto, habida cuenta de que no nos hallamos ante un error de la Administración, sino ante un error en la declaración efectuada por el Agente de Aduanas. En todo caso, el retraso que se pudiera producir no invalidaría el procedimiento de comprobación incoado o la liquidación practicada, y dado que en el presente expediente la comunicación y contracción de la deuda se ha producido dentro de los plazos legalmente establecidos, deben confirmarse en este punto las actuaciones practicadas por la Administración.
Finalmente, añade que la denominación y el uso que se pretenda dar a la prenda importada no obstaculiza su correcta clasificación, teniendo en cuenta que de acuerdo con los antecedentes y documentos incorporados al expediente, se trata de un artículo que tiene una abertura en la parte superior que con forme al mencionado Reglamento motiva que haya de considerarse prenda de vestir de la sección XI y no un artículo de cama o similar.
TERCERO.-Las cuestiones planteadas en el presente procedimiento han sido resueltas por Sentencia 176/2016 dictada por la Sección Quinta de esta Sala, con fecha de de 23 de febrero de 2016 en el PO tramitado con el número 34/2014 de su registro, cuyos Fundamentos de Derecho transcribimos a continuación por razón de unidad de doctrina y uniformidad en la aplicación de la Ley:
....' TERCERO.- Del examen del expediente administrativo figuran los siguientes antecedentes de hecho:
El 16 de septiembre de 2008 es presentada la declaración de importación con número DUA 28418048848, describiendo la mercancía como 'sacos de dormir para bebés', en la partida 9404.30.00.00, a la que se aplica un arancel del 3,7% y el 6% de IVA.
El 29 de diciembre de 2010 y el 15 de enero de 2011 se notifica a la hoy recurrente dos requerimientos a fin de que aporte documentación detallada que permita la correcta clasificación arancelaria de las mercancías despachadas, iniciándose un procedimiento de verificación de datos.
Con fecha 24 de febrero de 2011 se cumplimentan dichos requerimientos acompañado de una muestra del saco de dormir, cartón informativo y catálogo del fabricante.
Por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, se dicta propuesta de liquidación provisional que es notificada el 14 de marzo de 2011, siendo el 13 de junio posterior próximo cuando se notifica el acuerdo de liquidación del que trae causa el presente recurso.
Impugnada en reposición el 12 de julio de 2011, es desestimado el 2 de agosto posterior, que es objeto de reclamación económico-administrativa y cuya resolución es impugnada a través del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
Así pues, de los antecedentes del expediente se pone de manifiesto que la interesada declaró inicialmente la posición estadística 94043000000, correspondiente a la descripción de 'sacos de dormir para bebés'. Sin embargo, tras la revisión de la declaración se constata por la Administración que la partida arancelaria correcta se corresponde con la posición estadística 6211429000.La partida declarada inicialmente está sujeta a un arancel del 3,7%, en tanto que la partida constatada por la Administración lo está a un arancel de 12%, por lo que se practica liquidación provisional por la diferencia resultante de la aplicación de los distintos tipos así como liquidación por la diferencia resultante de la tributación exigida en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.
CUARTO.- En relación con la primera de las cuestiones que han sido planteadas, esto es, si se ha superado el plazo para efectuar la liquidación por la Administración, establecido en los arts. 218.2 en relación con los arts. 217 y 219 del Código Aduanero , procede anticipar su desestimación, pues constituye una cuestión ya resuelta por esta Sala.
Así, en la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015 recaída en el recurso núm. 645/13 , Magistrado ponente Sr. Gallego Laguna, se decía lo siguiente:
"En cuanto al control a posteriori de las declaraciones tributarias, debe señalarse que del examen del art. 218 del Código Aduanero Comunitario se desprende la previsión de un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar al deudor para realizar la contracción del importe de los derechos correspondientes, con su posible ampliación en 14 días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del Código Aduanero Comunitario .
Ahora bien, el transcurso de aquellos plazos en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la Administración para reclamar del sujeto pasivo el pago de la deuda tributaria, sino tampoco la caducidad del procedimiento tributario, pues no es esa la consecuencia que anuda la normativa comunitaria al transcurso de aquellos plazos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 . Es más el art. 220.1, previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219, contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada esta la contracción 'a posteriori' que no procederá en los supuestos señalados en el apartado segundo del citado art. 220, es decir ' a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial. b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. ' no concurrentes en el caso que nos ocupa y para los que establece el art. 236 la consiguiente devolución de los derechos de aduana de haber sido contraídos y pagados.
Por otro lado, el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario (R. CEE 2913/92), en su primer inciso, dispone: ' La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. '
Dicha norma ha de ponerse en relación con la establecida en el art. 220.1, que señala que 'cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción... o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor. El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219'.
Por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006 (C- 419/2004 ) '36. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades aduaneras nacionales puedan no efectuar contracción alguna a posteriori del importe de una deuda aduanera. En relación con el procedimiento de condonación de derechos, el artículo 236 de dicho Código remite a esos mismos requisitos en la medida en que, como uno de los supuestos que permiten a las autoridades aduaneras decidir abstenerse de recaudar una deuda aduanera, establece la circunstancia de que se haya contraído el importe de ésta en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2.
37. Dichos requisitos son tres, a saber: un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor; la buena fe de éste, y la observancia de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
38. Estos tres requisitos figuraban ya, como tales, en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), Reglamento que fue derogado por el Código aduanero comunitario. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esos tres requisitos deben cumplirse de forma acumulativa (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C- 153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 83; de 26 de noviembre de 1998 , Covita , C-370/96, Rec. p . I-7711, apartado 24; de 19 de octubre de 2000 , Sommer , C-15/99 , Rec. p. I-8989, apartado 35, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 37).
39. Del texto del artículo 871 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 869 de dicho Reglamento, se desprende que, en un procedimiento de recaudación de derechos no percibidos cuyo importe alcance el nivel de 50.000 euros, si las autoridades aduaneras nacionales están convencidas de que no se cumplen dichos requisitos, deben proceder directamente a la recaudación.' .
Por su parte en la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005 (asunto C-499/2003 ) se expresa: '46. Según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, las autoridades competentes no procederán a contraer a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C- 251/94 y C-251/94, Rec. p . I- 3147, apartado 83; autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-251/98 P, Rec. p . I- 3147, apartado 22 , y de 11 de octubre de 2001 , William Hinton & Sons , C-251/00 , Rec. p. I-3147, apartados 68, 69, 71 y 72).
47. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, que es el único que se cuestiona en el presente recurso de casación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).
48. Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Belovo, C-251/91 , Rec. p. I-3147, apartado 18, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 100) y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-251/95 , Rec. p. I-3147, apartado 30, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 56).'"
Pues bien, en el presente caso, a la vista de la complejidad de la descripción de las mercancías, como se evidencia por las discrepancias entre la Administración y la recurrente en las características de las prendas indicadas, resultan razonables las dudas sobre sus características y la consiguiente clasificación arancelaria, a los efectos de valorar el error antes aludido, lo que determinaría la procedencia de la liquidación a posteriori.
En las liquidaciones se analizan ampliamente las características técnicas de forma detallada, y de esos razonamientos se aprecia claramente su complejidad, estando, por otra parte, suficientemente motivada, tanto las liquidaciones como las propuestas que integran la motivación de aquellas, conforme al art. 102.1 y al art. 133.1.b) ambos de la Ley General Tributaria pues contienen la expresión de los hechos y elementos esenciales que las originan, así como los fundamentos de derecho.
Por ello, no puede considerarse que se haya producido la caducidad por transcurso de los indicados plazos, lo que conduce a que deban desestimarse dichas alegaciones de la demanda.
QUINTO .- En cuanto a la conformidad o no a Derecho de las liquidaciones practicadas, hay que tener en cuenta que en ellas se considera que según datos de las características de las mercancías, es aplicable la partida arancelaria 4290, mientras que la recurrente considera que la aplicable es la partida arancelaria 9404.
La recurrente considera que la prenda en cuestión está cerrada en la parte baja y en los laterales impidiendo el desplazamiento, por lo que no debe considerarse como prenda de vestir en ningún caso.
Por su parte, la propuesta de liquidación se fundamenta en que de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación 1, y 6, del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y la Nota 7 de la Sección XI y Nota 8 del capítulo 62 de la NC se considera prenda de vestir y no artículo de cama procediendo su clasificación en las posiciones estadísticas 6209.20.00.90 y 6211.42.90.00.
En primer lugar, debe indicarse que corresponde a la parte recurrente justificar la procedencia de la declaración arancelaria que declaró, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria , pues recae sobre la misma probar los hechos constitutivos de la posición arancelaria cuyo derecho pretende hacer valer.
Disintiendo con lo expuesto en la resolución impugnada, la correcta clasificación arancelaria de las mercancías se efectuará conforme a las seis reglas de interpretación de la nomenclatura combinada contenidas en el Reglamento de constante alusión, siendo así que a tal efecto resulta revelador el destino o utilidad del producto.
Pues bien, de la descripción que realizan las partes, del examen de la documentación obrante en autos así como en el expediente administrativo, resulta que las mercancías importadas no pueden incluirse en la partida arancelaria pretendida por la Administración pues no queda justificado que nos hallemos ante prendas de vestir, toda vez que lo determinante para clarificar el destino de la prenda no son las aberturas que presenta en su parte superior destinadas a la cabeza y los brazos del bebé, sino el hecho de que constituye una prenda destinada a bebés de 0-36 meses, de modo que difícilmente puede entenderse que un niño que a partir del año puede ponerse en pie y caminar utilice aquélla como vestimenta, pues no podemos pasar por alto que dicha prenda se halla destinada a mantenerse cerrada como un saco, lo que dificulta el andar, y únicamente cobra utilidad cuando el niño se halla dormido, puesto que pretende ser una prenda de abrigo.
No cabe entender incluida la mercancía de referencia en la clasificación arancelaria propuesta por la Administración con fundamento en lo dispuesto en las notas explicativas de la NC relativas a la partida 6111, habida cuenta de que en dicha nota se indica que dicha partida comprende un conjunto de prendas destinadas a niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm, que generalmente corresponde a niños de aproximadamente 18 meses, siendo así que la prenda cuestionada va dirigida a menores de hasta 36 meses.
Por todo lo anterior, no procede sino confirmar la clasificación arancelaria pretendida por el recurrente, y anular las resoluciones impugnadas'.
CUARTO.- Por los mismos Fundamentos que acabamos de transcribir de la Sentencia 176/16, de 23 de febrero de 2016, el presente recurso ha de ser estimado y en consecuencia, procede mantener la clasificación arancelaria pretendida por el recurrente, y anular las resoluciones impugnadas'.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, las costas proesales deben ser impuestas a la Administración demandada.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Azpeitia Bello, en representación de la entidad DISTRIBUCIONES BABY MIMAME, S.L. contra las Resoluciones dictadas con fecha de de 30 de diciembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en las reclamaciones 28/25195/2011, 28/25196/2011, 28/25198/2011, 28/25199/2011, 28/25200/2011 y 28/25201/2011 que desestiman los recurso de reposición dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en relación con las liquidaciones provisionales con número de referencia LCO 28002011000760, 28002011000762, 28002011000763, 28002011000765, 28002011000766 y 28002011000767, respectivamente, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
