Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 382/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 984/2020 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 382/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100385
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2454
Núm. Roj: STSJ PV 2454:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 984/2020
SENTENCIA NÚMERO 382/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a seis de julio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 239/2020, de 22 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 102/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de noviembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53 1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por periodo de 3 años.
Son parte:
- Apelante: Dimas, representado por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende y dirigido por el Letrado D. Jon Joseba Etxabe Jauregi.
- Apelada: Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Dimas recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso planteado y en consecuencia revoque la sentencia del Juzgado de Instancia declarando no ser conforme a Derecho, y en consecuencia la anule con expresa condena en costas a la parte recurrida si se opusiere y en su caso, y subsidiariamente, se imponga una condena a económica de seiscientos euros, pagadero a plazos.
SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la orden de expulsión de fecha 28 de noviembre de 2019.
TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06/07/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.
Dimas, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 239/2020, de 22 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 102/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de noviembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53 1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por periodo de 3 años.
La resolución recurrida dejó constancia de que el interesado había sido controlado en situación de completa irregularidad careciendo de cualquier tipo de autorización o permiso que le habilitara para permanecer en España, incluso de su pasaporte, lo que se reiteró para justificar la sanción de expulsión, añadiendo que se ignoraba cuándo y por dónde había entrado, insistiendo en que la estancia había continuado siendo irregular, y en la ausencia de identificación y filiación por no poseer pasaporte, sin disponer de domicilio conocido, no aportando certificado de empadronamiento ni arraigo personal o social.
SEGUNO. -La sentencia apelada.
Parte de recoger en el FJ 1º lo que sigue:
< < La representación procesal del actor sostiene que existe constancia de que éste entró en España en el año 2018 por la frontera con Marruecos con su pasaporte, desplazándose a San Sebastián, lugar donde se expidió certificado por el Ayuntamiento de la ciudad, habiendo estado empadronado en el lugar el 24/10/2019. El certificado de empadronamiento, indica, prueba la estancia del recurrente en nuestro país con anterioridad al 8/11/2018, poseyendo en esa fecha autorización de residencia como MENA. El demandante, añade, ha realizado esfuerzos para integrarse en la sociedad, realizando formación, hablando el castellano con fluidez y poseyendo domicilio en la ciudad de Donostia > > .
Enmarca el ámbito de en debate, partiendo de la infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, tras lo que tiene presente las pautas derivadas de la STUE de 23 de abril de 2015, para enlazar, por ello, con la Directiva 2008/115, y detenerse en sus arts. 5 y 6, enlazando con pronunciamiento de esta Sala, destacando la STS 980/2018, de 11 de junio.
Tras ello razona en el FJ 3º, como sigue:
< < En el caso sometido a estudio, para acreditar la improcedencia de la sanción impuesta se aportan como documentos empadronamiento, atención prestada al recurrente en el Servicio de Atención a Personas sin Hogar del Ayuntamiento de Donostia, certificado de DIRECCION000, DIRECCION001, de DIRECCION002 y DIRECCION003 sobre utilización de servicios y conducta, participación en jornadas de formación, DARSE, notificación de asignación de médico y centro de salud, informe de Lanbide como usuario de servicios, certificados de participación en cursos formativos. Ahora bien, lo que la documental aportada no permite concluir es la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción a la decisión de retorno contemplados en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno ni los supuestos de no devolución contemplados por el art. 5, de modo y manera que el recurso administrativo no podrá prosperar.
Precisamente y en cuanto al propio empadronamiento, cursos formativos en que ha tomado parte, estar dado de alta como demandante de empleo o recibir renta social, conviene en este punto recordar la sentencia 528/2015, de 23 de septiembre del TSJPV que señala: 'el apelante carece de arraigo en España en el sentido de hallarse establecido aquí de forma estable con vínculos personales o económicos pues ningún de esta naturaleza es el haber acudido a un curso de formación ni el encontrarse de alta como demandante de empleo (esto precisamente evidencia la ausencia de arraigo laboral). Tampoco el ser perceptor de rentas sociales supone arraigo económico pues como dijimos en las sentencias dictadas en las apelaciones nº 333-12 y 125-2014, entre otras, la percepción de ayudas sociales si no se trata de prestaciones ordenadas a la inserción social o laboral no es suficiente para justificar la aplicación del art. 57.5 d) de la LO 4/2000(...). El empadronamiento tampoco es considerado por la Sala como muestra de arraigo'.
De este modo, reiteremos, a la vista de la doctrina de la Directiva, ya plasmada, la revocación de la decisión de retorno exigiría apreciar alguno de los supuestos de la misma Directiva, que no concurre en el presente supuesto. La STJUE es clara al señalar que los Estados miembros no pueden eludir la consecuencia del retorno.
Añadiremos que de acuerdo con la doctrina establecida por la reciente STS de 21 de enero de 2019, los supuestos de excepción a la decisión de retorno contemplados en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno ni los supuestos de no devolución contemplados por el art. 5 de la misma operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de una manera sustitutoria la sanción de multa.
De modo y manera que, conforme a lo señalado a lo largo de la presente resolución, procede confirmar la resolución impugnada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto > > .
TERCERO. - El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la apelada y declarar no conforme a derecho la resolución recurrida de la Administración, y con carácter subsidiario que se imponga sanción económica de 600 euros.
Cuatro son las alegaciones fundamentales que traslada el recurso de apelación.
1.- En primer lugar, defiende que se ha producido error en la apreciación de la prueba y confusión de personalidad del apelante.
Añade que, en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no se hace referencia alguna al apelante, destacando que este no existe relato fáctico alguno, ni a favor ni en contra, por lo que insiste en error en la personalidad del sentenciado.
Añade que, igualmente, los fundamentos de derecho son sumamente erróneos, no ajustados a los hechos que se juzgan porque no existe relación alguna sobre el arraigo social, alegando que llegó siendo menor de edad a España, habiendo poseído tarjeta de residencia, y sin referencia a los esfuerzos educativos realizados con la ayuda de las instituciones vascas, donde había finalizado la formación profesional en la rama de electricidad.
Habla de correlación de hechos y mezcolanza de los mismos, con relato sin identidad personal, ni objeto conocido del pleito, sin motivación alguna y por ello se habla de sentencia irreconocible, tanto en sus hechos como en sus fundamentos de derecho.
2.- En segundo lugar, en la alegación 3ª, alude a la ausencia de proporcionalidad de la sanción de expulsión.
Precisa que en este caso no se está ante hechos delictivos, porque el apelante no tiene antecedentes penales, ni en España ni en Marruecos, porque solo existe una situación de irregularidad temporal, hablando de los perjuicios que ocasiona la expulsión y remitiéndose al art. 57 de la Ley Orgánica de Extranjería, en concreto que lo sería al punto 1, al imponerse la sanción de expulsión en lugar de la de multa, por lo que se está imponiendo la sanción más grave de todas las posibles y por ello actuándose en contra del principio de proporcionalidad.
3.- En tercer lugar, en la alegación 4ª, alude a la falta de motivación, en el fondo enlazando con lo previamente razonado, destacando lo que implica y supone la motivación, en concreto medió para conocer si la actuación merece calificarse o no de objetivo y ajustada a derecho, insistiendo en que es una garantía del derecho de defensa, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Añade que la decisión de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada, sino que se deben exponer las concretas circunstancias de hecho y de derecho que justifican la decisión, sin ser necesaria un razonamiento exhaustivo.
4.- Finalmente alude al arraigo e integración en España, con remisión a lo que se desprendería del expediente y los documentos que se aportaron por el apelante, insistiendo en que llegó a España en 2015, vía Madrid provisto de pasaporte, encontrándose empadronado en DIRECCION004, siendo menor de edad, habiendo sido provisto de un permiso de residencia temporal.
Se remite al art. 57 de la Ley Orgánica de Extranjería referido por la sentencia apelada en cuanto plasma que en ningún caso pueden imponerse conjuntamente la sanción de expulsión y multa, que se dice es lo que había sucedido en este caso.
Resume el planteamiento que se hace con el recurso de apelación, insistiendo en la ausencia de motivación, por parte de la sentencia apelada, por no ceñirse a la realidad probatoria de las actuaciones, incluido el error en la persona a la que se juzgó, remitiéndose a los antecedentes de hecho y a la relevancia de que no se refería a las circunstancias concurrentes del apelante, reiterando la idea de falta de motivación.
Esas alegaciones las pondremos en relación con lo que se plasma en el FJ 1º de la sentencia apelada, contenido que hemos recogido en nuestro fundamento segundo.
CUARTO. - Oposición de la Administración General del Estado.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
Insiste en la relevancia de la ausencia de pasaporte original para acreditar la identidad, retomando pronunciamientos de la Sala en relación con la cuestión de la indocumentación, en concreto sobre la carencia de pasaporte; entre las sentencias de la Sala que traslada la oposición al recurso de apelación se cita la sentencia 461/2015, de 22 de julio de 2015, apelación 391/2014.
Tras ello trae a colación la STJUE de 23 de abril de 2015, para trasladar el contenido de sus apartados 29 a 41, así como la parte dispositiva.
Se remite al principio de primacía del derecho comunitario, y enlaza con la STS de 12 de junio de 2018, casación 2958/2017, para destacar que solo cabe analizar si concurren algunos supuestos de excepción de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE o alguno de los supuestos del artículo 5 que propicie la aplicación del principio de no devolución remitiéndose a su contenido para insistir en que no concurre ninguno de tales supuestos.
Concluye con la relevancia de la ausencia de pasaporte, con remisión a pronunciamientos de la Sala, para concluir con remisión a STJUE de 8 de octubre de 2020.
QUINTO. - Confirmación de la sanción de expulsión por infracción grave del artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería , por estancia irregular; principio de proporcionalidad; jurisprudencia del Tribunal Supremo; no cabe imponer sanción de multa.
Como se debate sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada, en cuanto confirmó la sanción de expulsión que impuso la administración en las resoluciones recurridas en la instancia, en los términos que hemos recogido en los previos FF JJ º y 2º, debemos retomar las pautas en las que se desenvuelve la infracción por estancia irregular del artículo 53.1.a) la Ley Orgánica de extranjería, así como la sanción procedente.
Por ello debemos reiterar, en este momento, que en relación con las pautas de aplicación hoy en día, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, superados incluso las consideraciones que se hicieron tanto por la Administración como por la sentencia apelada, cuando se partió de las previsiones recogidas en la STUE de 23 de abril de 2015 y de la STS de12 de junio de 2018, debemos ratificar que la indocumentación del interesado, la no aportación del pasaporte en el curso del expediente, es causa que en sí mismo justifica, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la sanción de expulsión.
En estos momentos podemos hacer cita de la STS de 4 de mayo de 2022, casación 528/2022, que en su FJ 2º retoma la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia de 16 de marzo de 2022, casación 6695/2020 [- que ha sido ratificada en la STS de 9 de mayo de 2022, con remisión a las SSTS de 6 y de 16 de abril de 2022, casación 3529/2021 y 6695/2020 -], que en el FJ 6º razona como sigue:
< < En este sentido, en el Fundamento Segundo de la STS nº. 337/2022 recordábamos que la cuestión ahora suscitada fue examinada ampliamente en la STS nº. 366/2021, de 17 de marzo (RC 2870/20) y reproducida de manera sintética en la STS nº. 750/2021, de 27 de mayo (RC 1739/20), dando esta última respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos:
'Por todo ello y respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha de entenderse:
[...]
Y en el Fundamento Tercero de la indicada STS nº. 337/2022 confirmábamos que 'esta misma es la respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, de manera que las razones expuestas en que se sustenta la interpretación de las normas en relación con las sentencias del TJUE en que se fundamenta la respuesta a la cuestión de interés casacional que se acaba de reproducir, vienen concluir que la única sanción viable para el caso de estancia irregular es la expulsión'.
Ahora bien, en el Fundamento Cuarto de la STS nº 337/2022 nos hacíamos eco de que el 3 de marzo de 2022 el TJUE había dictado sentencia en el asunto C-409/20, resolviendo una cuestión prejudicial -planteada por un órgano judicial español- relacionada con la cuestión que estamos analizando. Y, visto el contenido de dicha sentencia, consideramos entonces conveniente examinar su alcance en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Por ello, en ese Fundamento Cuarto, tras analizar en profundidad los razonamientos y pronunciamientos de la indicada STJUE, dijimos:
'La normativa examinada y aplicable no regula, para una misma situación de estancia irregular, un doble procedimiento sancionador y una doble sanción, inicial de multa y posterior de expulsión, lo que por otra parte pondría en cuestión sustanciales principios en materia de derecho sancionador.
Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley.
Este carácter único de la sanción en el mismo procedimiento no ha sido objeto de controversia a lo largo de la evolución que se ha producido en la interpretación de las normas, que se refleja ampliamente en la citada sentencia de 17 de marzo de 2021 , precisamente porque desde el primer momento existe el mandato normativo expreso del art. 57 en el sentido de que en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, y si bien el término 'conjuntamente' pudiera hacer pensar en la posibilidad de una imposición sucesiva de ambas sanciones, ello ha de entenderse desde la consideración que, admitida por el precepto la opción de que la estancia irregular pueda ser sancionada con multa, cabe la posibilidad de que, siempre en un posterior expediente sancionador abierto con ocasión de una nueva situación de estancia irregular, ya no se imponga dicha sanción de multa sino la de expulsión, posibilidad que desaparece cuando, como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto.
A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021, que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14) y 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada. Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento.
Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022, ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 '.
Pues bien, no concurriendo circunstancia alguna que justifique la revisión o rectificación de la doctrina que acabamos de exponer, concretada en la STS nº. 337/2022 y confirmada en la STS nº. 423/2022, nos reiteramos expresamente en ella.
En consecuencia, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del presente recurso en los siguientes términos:
Primero: Que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Segundo: Que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Tercero: Que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación > > .
En la sentencia que seguimos, en su FJ 7º, al aplicar la doctrina jurisprudencial al caso al que daba respuesta, tuvo presente en el apartado 5 lo que era doctrina jurisprudencial en relación con la valoración de las circunstancias concurrentes, recordando que entre las circunstancias agravatorias o negativas, cuya presencia podría justificar la expulsión, entre otras de análoga significación, se encontraba la indocumentación, el carecer de domicilio conocido, desconocerse cuando y por donde se entró en territorio español, tener antecedentes penales, haber incumplido una obligación de salida previa y otras similares, quedándonos aquí con la indocumentación, que fue la que tuvo presente la Administración.
Con ello ya ratificamos que, en este momento, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo vigente no cabe plantearse la imposición de sanción de multa por la infracción grave de estancia irregular, porque la alternativa es la sanción de expulsión o ausencia de sanción, nos remitimos a los pronunciamientos del Tribunal Supremo hoy día vigentes a los que nos hemos referido.
Con este punto de partida, para ratificar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, con independencia de las críticas que traslada el recurso de apelación contra la sentencia apelada, en el sentido de que no ha tenido presente las circunstancias concretas del apelante, debemos destacar en este momento que relevante se presenta lo que plasmo la administración, al constatar la estancia irregular, que no está en cuestión, por lo que se cumple el supuesto típico del artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, unido al dato de la ausencia de pasaporte, ignorándose cuándo y por dónde entró el apelante en España.
Ello con independencia de lo que traslada el apelante en relación con su llegada a España provisto de pasaporte, e incidencias al respecto en relación con la situación como menor de edad, sobre lo que no existe la mínima prueba válida que se pueda valorar por la Sala en este momento, como así ocurrió en primera instancia.
Tras ello, lo procedente es ver si en el ámbito de la proporcionalidad, de conformidad con el mandato que incorpora el artículo 57.1 la Ley Orgánica de extranjería, procedente era la sanción de expulsión, debemos destacar lo que ya valoró la sentencia apelada, por lo que recuperaremos los antecedentes que reflejan las actuaciones, en concreto al expediente en el que constan alegaciones del interesado a la propuesta de resolución, folios 28 y siguientes, con las que se trasladaron distintos documentos:
1.- Informe del Servicio Municipal de Atención de Personas Sin Hogar y Urgencias Sociales del ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, donde se plasma que Dimas, era atendido en dicho servicio desde el 7 de mayo de 2019 hasta la fecha del informe, agosto de 2019.
2.- Certificado por trabajadora social del Departamento Sin Hogar de DIRECCION000 de Gipuzkoa, que reflejaba que el interesado era conocido y atendido en DIRECCION005, DIRECCION000 Gipuzkoa, desde el 30 de abril del 19, con el objetivo de cubrir sus necesidades básicas de higiene y alimentación, así como de hacer un proceso de intervención para buscar alternativas de mejorar la situación en la que se encontraba, documento fechado el 20 de agosto de 2019.
3- Certificación del Programa de Acogida e Inclusión Social, del centro DIRECCION006 de la DIRECCION002 de Gipuzkoa, recogiendo que el interesa acudió a los servicios para personas sin hogar entre abril y junio de 2019, como se plasmó en documento de 20 de agosto de 2019.
4.- Documento de Educadora de Punto de Encuentro de la Asociación Intercultural DIRECCION003, certificando que el interesado acudía a él desde el 12 de junio de 2019, mostrándose, cuando ha acudido, respetuoso, tanto con las trabajadoras como en el resto de los usuarios, habiendo cumplido con las normas establecidas y respetando el espacio.
Vemos cómo lo que refleja en esos documentos es una dependencia total del apelante de la asistencia social, ya de los servicios municipales del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, de las organizaciones no gubernamentales, de DIRECCION000 de Gipuzkcoa de los servicios prestados por Cruz Roja en Gipuzkoa, unido a lo que se documenta respecto por la Asociación Intercultural DIRECCION003.
Circunstancias todas ellas que no pueden oponerse a ratificar la sanción de expulsión desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, destacando que la vinculación que se acredita en relación con la permanencia en España lo es exclusivamente respecto a los servicios que se deben considerar como de asistencia social, vinculados a la situación de necesidad del apelante, aunque lo fuera por su conducción de extranjero en situación irregular.
Añadiremos, por otra parte, que lo que se desprende de ello es la ausencia de vínculos de carácter personal, del mínimo arraigo personal, dado que carece plenamente de arraigo laboral o económico, loque no está en cuestión.
Añadiremos que debemos ratificar la conclusión de la sentencia apelada de que no puede considerar acreditado que concurren alguno de los supuestos en los apartados 2 a 5 el artículo 6 de la Directiva 1008/115, en relación con la Doctrina Jurisprudencial hoy vigente que la Sala aplica en esta resolución.
Conclusión a la que debe llegar la Sala que lo es al margen de la situación en la que se pueda encontrar el apelante, de acreditar cumplir los requisitos para una regulación a través de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 124 del Reglamento de la Ley Orgánica de extranjería, en concreto tras acreditar los 3 años de empadronamiento en España y los requisitos complementarios, lo que trasciende del presente procedimiento, en el que se valora la situación de estancia irregular, al margen, en su caso, de las incidencias que se puedan generar, o se puedan haber generado, en relación con la ejecución de la sanción de expulsión.
SEXTO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, por la incidencia de la evolución de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la doctrina del TJUE, como más reciente la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tras ella, a pesar de desestimarse el recurso de apelación debemos concluir en no hacer expreso pronunciamiento a cargo del apelante.
Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 984/20interpuesto por Dimas, nacional de Marrueco,s contra la sentencia nº 239/2020, de 22 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 102/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de noviembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53 1 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por periodo de 3 años, y debemos:
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0984 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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