Última revisión
24/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 383/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 383/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100400
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1868/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 383/2005
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por Dª. Elsa , representada por D. José Luis Medina Gil y asistida por letrado, contra desestimación presunta de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración, presentada en fecha 12 de julio de 2002, habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a enjuiciamiento jurisdiccional la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la actora el 12 de julio de 2002 , en el Registro de la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad en Castellón.
Pretende la recurrente se dicte Sentencia declarando no conforme a Derecho dicha desestimación presunta y "la responsabilidad patrimonial a favor de la reclamante, por el funcionamiento anormal de la Administración , condenando a la misma al abono de los salarios dejados de percibir, hasta la efectiva toma de posesión del titular de la plaza, sin perjuicio de la cantidad que pudiera corresponderle a la Resolución del presente procedimiento en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la declaración de nulidad de la contratación por Resolución del Director General para los Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad, de fecha 13 de julio de 2001".
A la vista de la documentación obrante en autos, se comprende el sentido del pedimento, con independencia de que asista o no la razón a la demandante. En efecto, la actora había sido nombrada por Resolución de 14 de marzo de 2001 funcionaria interina en plaza vacante (puesto NUM000 ) con la categoría de Inspector Veterinario de Matadero (localidad de Betxi), nombramiento que se anuló y dejó sin efecto por Resolución de 13 de julio de 2001 , del Director General para los Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat, estimatoria del recurso de reposición interpuesto al efecto por terceros interesados.
Dicha Resolución se impugnó por Dª. Elsa en vía contenicoso-administrativa, terminando el proceso seguido en el juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, con su Sentencia nº 26 de 2002 (5 de febrero) desestimando el recurso y declarando expresamente la conformidad a Derecho del acto Administrativo. sentencia de instancia confirmada por esta Sala y sección por la número 844/2002, de 27 de junio, al desestimar el recurso de apelación presentado.
La Sentencia firme declara que el nombramiento interino de la actora se efectuó desconociendo de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido "en cuanto se hace exigible acudir a la bolsa de trabajo constituida y, por riguroso orden proceder al nombramiento de quien resulta con mayor mérito para ocupar la vacante correspondiente", de modo que, "al no haberse hecho así el nombramiento de la recurrente concurren causas de nulidad absoluta (art. 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992 , cual determinó la Resolución administrativa cuya conformidad a Derecho se declara en instancia". (Fº.Jº. Segundo).
En el entendimiento de la actora, el cese en su puesto ocupado interinamente fue consecuencia del funcionamiento anormal o no funcionamiento de la Administración, ya que el perjuicio irrogado no debe ser soportado por ella. Invoca el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 -actuación de la Administración conforme a los principios de buena fe y confianza legítima- y artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre.
La representación de la Administración demandada se opone a la demanda sosteniendo que la actora no ha sufrido la vulneración de ningún Derecho , dado que su nombramiento fue una mera apariencia de Derecho circunstancia que en ningún caso le da Derecho a permanecer en la interinidad, no concurriendo tampoco el presupuesto de la antijuricidad, dado que si el art. 142 de la Ley 30/1992, prescribe que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone Derecho a indemnización, menos aún la confirmación jurisdiccional de la sujeción a derecho del acto impugnado.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos)"
Estas normas son aplicables a las entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Loca (Ley 7/1985, de 2 de abril), que remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
el primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento culpabilístico. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
El elemento procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 a favor de la solidaridad.
TERCERO.- Constituye cosa juzgada la sujeción a Derecho de la Resolución anulando el acto Administrativo por el que se había nombrado a Dª. Elsa Veterinaria interina para ocupar con ese carácter el puesto nº NUM000, Inspector Veterinario de Matadero.
Por consiguiente, lo que se somete a enjuiciamiento de la Sala no es -ni podría haber sido- si asiste el Derecho a la actora de permanecer en el puesto.
Aquí se enjuicia si por el cese se ha producido un perjuicio antijurídico derivado del funcionamiento (en este caso anormal) de los servicios autonómicos. Se niega por la representación letrada en la Generalitat con fundamento en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que entiende conduce con mayor motivo a negar el Derecho de indemnización cuando -como el de autos- la Resolución jurisdiccional firme confirma precisamente la legalidad del acto recurrido por la actora.
Cierto -según correctamente argumenta el letrado de la Generalitat- que es consustancial a cualquier sistema de revisión de actos Administrativos en un Estado de Derecho el que los ciudadanos deban asumir el riesgo de anulación de los actos Administrativos como consecuencia de su revisión jurisdiccional. Pero eso no impide que si concurren todos los presupuestos preestablecidos en la norma para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial extracontraltual , deba reconocerse la misma y resarcirse al antijurídicamente perjudicado. No existe principio ni tampoco precepto concreto en la regulación del Título X de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que lleve a otra conclusión.
En el caso de autos está acreditado por certificación del Director de Salud Pública del Área 02 (ramo de prueba demandante) que la actora fue contratada en diversos periodos a partir del 1 de agosto de 1998, alguno superior a siete o quince días (del 1 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 1999, del 19 de mayo de 1999 al 10 de mayo de 1999, del 25 de septiembre de 2000 al 5 de octubre de 2000), siendo el periodo de prestación más prolongado el iniciado el 14 de marzo de 2001 al 6 de agosto de 2001 , precisamente para el puesto de Inspector Veterinario de Matadero, previo nombramiento por Resolución de 14 de marzo de 2001.
Ha de presuponerse la buena fe de la recurrente cuando entendió que el nombramiento interino luego anulado podría producirse también, aún no estando en la bolsa de trabajo formada en el año 1994 (antes de que finalizara sus estudios Dª. Elsa ). Ello no obstante, carece de fundamento pretender que le asiste el Derecho a ser indemnizada en cuantía equivalente a los salarios que habría percibido de haber seguido prestando servicios como interina. El efecto que persigue es, en términos económicos, el mismo que si hubiese salido airosa en dos recursos jurisdiccionales planteados de su parte, interesando la anulación de la resolución tan repetida de 13 de julio de 2001, dejando sin efecto su nombramiento.
Desenlace distinto habría podido tener el pleito de haber acreditado la producción de daños antijurídicos sufridos como consecuencia directa de la ejecución de la Resolución anulatoria del nombramiento interino. Piénsese , a efectos meramente dialécticos y en hipótesis, los gastos de traslado de residencia. Pero ese tipo de perjuicios que ni se acreditaron ni siquiera se alegaron (seguramente porque la actora está domiciliada en Moncofa, población cercana a Betxi, donde se encuentra el matadero) en vía administrativa tampoco se presentan en esta jurisdiccional.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elsa , representada por D. José Luis Medina Gil y asistida por letrado, contra desestimación presunta de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la administración , presentada en fecha 12 de julio de 2002.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma , certifico.

