Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 383/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 383/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100585

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12145


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 35/2006

APELANTE : AYUNTAMIENTO DE GIRONA

C/ Alvaro Y Diana

S E N T E N C I A Nº 383

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 35/2006, seguido a instancia

del AYUNTAMIENTO DE GIRONA, contra Don Alvaro y Doña Diana , sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 316/2000 , se dictó Auto de 5 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "1.-Denegar la sol·licitud plantejada en relació a lentrada en el domicili situat al Carrer DIRECCION000 NUM000 de Girona. 2.- Atès que ha transcorregut el termini atorgat a la part codemandada per a oposar-se al Recurs dApel·lació presentat per la part demandada contra la interlocutòria dictada en data 30-9-05 sense que nhagi fet ús, se li declara caducat el seu dret i per perdut el tràmit".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de abril de 2006, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 316/2000 , se dictó Auto de 5 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "1.-Denegar la sol·licitud plantejada en relació a lentrada en el domicili situat al Carrer DIRECCION000 NUM000 de Girona. 2.- Atès que ha transcorregut el termini atorgat a la part codemandada per a oposar-se al Recurs dApel·lació presentat per la part demandada contra la interlocutòria dictada en data 30-9-05 sense que nhagi fet ús, se li declara caducat el seu dret i per perdut el tràmit".

SEGUNDO .- La razón sustancial de denegación se centra en que no consta el domicilio en el denominado Decreto de la Alcaldía de 5 de octubre de 2005 .

Pues bien, en una primera aproximación al caso y como antecedentes para pronunciarse sobre el mismo, a enjuiciar en esta alzada, procede destacar que en nuestra Sentencia nº 1096, de 12 de diciembre de 2002, recaída en el rollo 196/2002 , se decidió:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre Don Alvaro y Doña Diana contra la Sentencia nº 114 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaída en los autos 316/2000, de 24 de julio de 2002, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu", revocamos y dejamos sin efecto esa Sentencia y en su lugar: 1) Desestimamos la pretensión relativa al pronunciamiento solicitado como a) en el escrito de demanda. Y 2) Estimamos la pretensión relativa al pronunciamiento solicitado como b) en el escrito de demanda en el sentido que procede condenar al Ayuntamiento de Girona a que realice las actuaciones administrativas necesarias para que los edificios y casas de la Urbanización Mas Grau que vierten aguas residuales mediante la conducción interconectada detectada que desemboca delante del número NUM000 de la DIRECCION000 den cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora sobre el uso del sistema de saneamiento de Girona y finalmente dispongan de la correspondiente conexión al alcantarillado existente en su correspondiente frente-fachada".

A su vez, en nuestra Sentencia nº 257, de 16 de marzo de 2006, recaída en el rollo 437/2005 , en la parte menester, se decidió lo siguiente:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaído en los autos 316/2000 , de 30 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Requerir lAjuntament de Girona i, específicament el Departament de Urbanisme municipal, tant al seu Alcalde com al regidor responsable de lesmentat departament en la seva qualitat de responsables i cap de ladministració demandada als efectes que ordenin allò que sescaigui per tal que el més aviat posible acrediti el compliment de la sentència emesa en aquest procés requerint-los personalment amb aquesta finalitat, amb advertiment que en cas contrari podrien incòrrer en un delicte de desobediència i es procediria de conformitat amb lapartat b) de larticle 112 i imposant-los mentrestant aquest cumpliment no es porti a terme una multa coercitiva de 150,25 euros diaris fins que aquesta es porti a terme", tan sólo en el sentido de que los efectos de la multa coercitiva impuesta se entenderán impuestas a partir del 2 de mayo de 2006 como primer día y así en los días sucesivos para el caso de que no se haya cumplido lo resuelto jurisdiccionalmente y hasta que se acredite su total e íntegro cumplimiento. Se desestiman el resto de pretensiones ya que el resto del contenido del Auto impugnado se confirma íntegeramente".

TERCERO .- Sentado lo anterior y sin que se cuestione la doctrina general y concreta establecida en materia de entrada en domicilio que por tanto debe darse por conocida por las partes, debe significarse que en esta alzada no cabe dudar del incisivo pronunciamiento al que se llegó en la Sentencia citada en primer lugar en el fundamento anterior que, a no dudarlo, trataba de colmar debidamente las exigencias legales y reglamentarias en una materia tan sensible como la analizada para que todos los edificios y casas de la Urbanización Mas Grau que vierten aguas residuales mediante la conducción interconectada detectada que desemboca delante del número NUM000 de la DIRECCION000 den cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora sobre el uso del sistema de saneamiento de Girona y finalmente dispongan de la correspondiente conexión al alcantarillado existente en su correspondiente frente-fachada.

Siendo ello así debe estimarse que finalmente se ha concretado con suficiencia por la Administración que de lo que ahora se trata es de estar a lo informado en el Informe de 6 de octubre de 2005 al detectarse que la última finca en liza concretamente la de Diana , en la DIRECCION000 nº NUM000 , por lo demás parte cualificada en el proceso de autos y a quien, igualmente y quizás con mayor motivo, debe exigírsele una conducta acorde con la ejecutoria de que se trata-, en que no se permitió el acceso a la finca para poder cuantificar y valorar en su caso la conexión requerida judicialmente, resulta necesario la entrada para el buen fin de la ejecutoria de autos.

Por consiguiente la conclusión a la que debe llegarse es que efectivamente para el buen fin y agotamiento de la ejecutoria de los autos seguidos en primera instancia procede acordar la entrada en el domicilio interesado a los concretos efectos de cuantificar y valorar, en su caso, la conexión requerida judicialmente y a salvo lo que, en su caso y en momento posterior proceda, para la ejecución de las obras de su razón.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, si bien en los términos de entrada que el Juzgado "a quo" precise una vez llegue certificación de esta Sentencia al mismo.

CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna parte.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaído en los autos 316/2000 , de 5 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "1.-Denegar la sol·licitud plantejada en relació a lentrada en el domicili situat al Carrer DIRECCION000 NUM000 de Girona. 2.- Atès que ha transcorregut el termini atorgat a la part codemandada per a oposar-se al Recurs dApel·lació presentat per la part demandada contra la interlocutòria dictada en data 30-9-05 sense que nhagi fet ús, se li declara caducat el seu dret i per perdut el tràmit", que se revoca en cuanto denegó la solicitud de entrada solicitada y en su lugar acordamos la procedencia de la entrada en el domicilio interesado a los concretos efectos de cuantificar y valorar en su caso la conexión requerida judicialmente y en los términos que deberán acordarse por el Juzgado "a quo" una vez llegue certificación de esta Sentencia al mismo.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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