Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 383/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 42/2003 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 383/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102277


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10383/2006

RECURRENTE: Encarna

PROC. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ

DEMANDADO: CONSEJERIA DE SANIDAD

LDO. COMUNIDAD DE MADRID

SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº: 42/03 SECCIÓN 9ª

S E N T E N C I A NUM. 383

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

_________________________________________/

Madrid, a 22 de diciembre de 2006.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 42/03 ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procuradora Dª Mª Mar Hornero Hernández en representación de Dª Encarna interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización solicitada ante el Instituto Madrileño de Salud el 24 junio 2002 en reclamación de una indemnización a su favor y a la de su hija menor Nieves por la suma de 151.000 € por negligencia médica. Han sido partes la demandante y la Administración demandada que ha actuado dirigida y representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de Diciembre 2006 .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia de asuntos que existen en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial .

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente en su demanda expone que el 5 junio 1991 la recurrente ingresó en el Hospital General Gregorio Marañón acompañada de su tía Dª Paula para dar a luz a su cuarto hijo. El parto presentaba mal pronóstico y obligó al equipo médico a practicar una cesárea abdominal al tener antecedentes de dos partos anteriores mediante cesárea por desproporción. Aprovechando esa intervención se le practicó una ligadura tubárica bilateral según la técnica de Pomery sin previo consentimiento de la interesada. Dª Encarna solicitó explicaciones de las razones por las cuales habían procedido a efectuar la ligadura de trompas sin consentimiento y se le manifestó que era para evitar posibles riesgos materno-fetales posteriores en el supuesto de que se volviera a quedar embarazada. Según se le manifestó la decisión fue exclusivamente del médico y como mejor opción. El 5 febrero 2001 se le practicó a la recurrente una resonancia magnética y pruebas radiológicas debido a una fractura en una pierna en la Clínica Asepeyo sin saber que se encontraba embarazada. En el mes de abril, y tras 20 semanas de embarazo, la recurrente constató que se había quedado embarazada por quinta vez a pesar de la ligadura de trompas, diagnosticándosele un embarazo de alto riesgo tanto para el feto como para la madre. Nunca se le informó que la ligadura de trompas fuese 100% segura aún realizándose correctamente. Por tales hechos la recurrente interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, procedimiento que fue sobreseído. El 16 octubre 2001 la actora dio a luz una niña mediante cesárea programada, Nieves , y desde su nacimiento la niña ha dado muestras de mala salud. Y añade como motivos de recurso que nunca existió consentimiento para la operación de ligadura lo que ha ocasionado evidentes trastornos físicos y morales a la recurrente, con repercusión en su familia. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de 90.000€ más intereses legales. El Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

SEGUNDO: La primera cuestión a que debe hacerse referencia es que cuando se produce una lesión como consecuencia de hechos o actos administrativos, el perjudicado puede ejercer esa acción de responsabilidad patrimonial pero el derecho a reclamar, con arreglo al art. 4 RD 429/1993 de 26 marzo prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente caso los hechos acaecieron el 5 junio 1991 cuando la recurrente ingresó en el Hospital General Gregorio Marañón acompañada de su tía Dª Paula para dar a luz a su tercer hijo. El parto presentaba mal pronóstico y obligó al equipo médico a practicar una cesárea abdominal al tener antecedentes de dos partos anteriores mediante cesárea por desproporción. Aprovechando esa intervención se le practicó una ligadura tubárica bilateral según la técnica de Pomery sin previo consentimiento de la interesada. Este hecho en sí mismo daría lugar a esa responsabilidad pero la acción se ha ejercitado en el año 2001, casi diez años después y por supuesto cuando la acción estaba prescrita.

Lo que tampoco da lugar un acción de responsabilidad patrimonial es que en el año 2001 se le practicase una resonancia magnética y unas pruebas radiológicas cuando se encontraba embarazada de su cuarto hijo, por cuanto ese embarazo lo debería de conocer la propia interesada y en todo caso debe dejarse constancia de que la ligadura de trompas que se le efectuó diez años antes y tras tres cesáreas anteriores no asegura el 100% la consecución del propósito deseado pues existen posibilidad de fallos. Tampoco es consecuencia de esa ligadura de trompas la situación familiar creada tras el nacimiento del último hijo , por lo que en consecuencia solo procede rechazar la acción de responsabilidad patrimonial por prescripción de la misma.

Razones, todas ellas, que nos llevan a la desestimación de la demanda.

De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo núm. 42/03. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Mª Mar Hornero Hernández en representación de Dª Encarna interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización solicitada ante el Instituto Madrileño de Salud el 24 junio 2002 en reclamación de una indemnización a su favor y a la de su hija menor Nieves por la suma de 151.000 € por negligencia médica.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo que doy fe.

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