Última revisión
28/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 383/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2137/2005 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 383/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100661
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00383/2008
Recurso nº 2137/05
Ponente Sra. Arana Azpitarte
Recurrente: D. Constantino (funcionario)
Parte demandada: Abogado del Estado (Dirección General de la Policía)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 383_.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a veintiocho de abril del año dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2137/05 formulado por D. Constantino en su propio nombre y representación, contra la resolución de 23 de septiembre de 2005 de la Dirección General de la Policía que desestimó la solicitud realizada por el recurrente de reconocimiento de que las lesiones sufridas en fecha 23 de junio de 2004 se habían producido en acto de servicio por entender la Administración que no había sido así ya que las lesiones no se habían producido en acto ó con ocasión del servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de abril del año dos mil ocho.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Constantino, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 23 de septiembre de 2005 de la Dirección General de la Policía que archivó la solicitud realizada por el recurrente de reconocimiento de que las lesiones sufridas en fecha 23 de junio de 2004 y diagnosticadas de "rotura de asta posterior del menisco interno y desgarro radial en la unión del cuerno con el asta anterior del mismo menisco. Edema óseo en el platillo tibial adyacente a la rotura meniscal que pudiera ser de origen traumático ó estar en relación con la condropatía. Condromalacia rotuliana de gado I/II "de la rodilla izquierda, se habían producido en acto de servicio, con expresa declaración de que ello no había sido así, con fundamento en dos informes realizados por los facultativos médicos del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía de fecha 10 de diciembre de 2004 y 19 de abril de 2005,según los cuales no se pudo establecer una clara relación causal entre las lesiones sufridas y el servicio prestado a la Administración, destacando el primer informe "que la maniobra que refiere haber realizado (el recurrente) para abrir una puerta no parece de entidad suficiente como para haber producido una rotura meniscal .Los mecanismos de producción de rotura meniscal son aquellos en los que se producen maniobras ó movimientos de flexión y rotación bruscos de rodilla, fundamentalmente al realizar deporte (carrera, salto etc...) aunque este tipo de maniobras de flexo extensión y rotación se realicen también en otras tareas de la vida cotidiana" , añadiendo el segundo: " en informe del Dr. Martí González de fecha 3.11.04 se hace constar: "paciente que, hace más de seis meses, nota molestias en la rodilla izquierda con dolor que aumenta con la flexión de la misma .Hace tres meses sufre crujido en rodilla cuando estaba deambulando"."Según se desprende de este informe existían antecedentes de molestias en rodilla izquierda, previas al accidenten cuestión, pues según refiere el funcionario el mismo se produjo el 23.6.2004 es decir 4 meses y 10 días antes de la emisión del informe del Dr. Martí González", concluyendo que no se podía establecer una clara relación causal entre el accidente y la patología de la rodilla izquierda.
El recurrente ,en fundamento del recurso, alega que el día 23 de junio de 2004 cuando entraba en el edificio policial de Canillas (Madrid) ,al ir a abrir la puerta del edificio donde prestaba sus servicios, notó un fuerte dolor en su rodilla, por el que fue atendido en el Hospital de Asisa de Madrid ,lesiones que alega que ,según los informes médicos aportados en el expediente administrativo, fueron consecuencia de un traumatismo sufrido cuando prestaba su servicio , con cita de los arts 115.1, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , art 73 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y art 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril .
SEGUNDO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo , dictado en desarrollo de la Ley 29/1.975 de 27 de Junio sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (posteriores respectivos Real Decreto 375/2.003 de 28 de Marzo y Texto Refundido según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de Junio ). El artículo 73 del citado Reglamento (art. 59.1 del R.D.375/03 establece que "Se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de Julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 ) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que, incluso, la Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencia de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
TERCERO.- De otro lado, según la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo, 6 de junio de 1.990, 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 , entre otras), los informes médicos en el seno de los procedimientos administrativos gozan presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.
CUARTO.- En el supuesto presente, no es cuestión controvertida ,sino aceptada por la Administración, que el recurrente fue diagnosticado de la lesión mencionada en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia que fue operada mediante artroscopia realizada en la rodilla afectada, siendo la cuestión controvertida y negada por la Administración que tal lesión se produjera en acto de servicio y en concreto que exista relación causal entre la lesión constatada y el hecho que mencionó el recurrente como causa de la misma, que fue haber hecho un pequeño movimiento para abrir una puerta del Complejo Policial de Canillas al ir a entrar en el edificio donde prestaba su servicio sobre las 9,30 horas del día 23 de junio de 2004, momento en que alega notó como la rodilla izquierda le crujía. Tal como también hemos expuesto con anterioridad la Resolución administrativa impugnada se fundamentó en los dos informes realizados por los facultativos médicos del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía de fechas respectivas 10 de diciembre de 2004 y 19 de abril de 2005, que entendieron ,de una parte, que la maniobra que refería haber realizado el recurrente para abrir una puerta no tenía entidad suficiente como para haber producido una rotura meniscal y ,de otra, que del informe del Dr. Martí González de fecha 3.11.04 resultaba que existían antecedentes de molestias en rodilla izquierda, previas al accidente en cuestión.
Pues bien, si bien es cierto que la primera de las afirmaciones realizadas en tales informes podría cuestionarse y tenerse por desvirtuada a la vista del informe médico forense realizado en el procedimiento judicial a instancias del recurrente que expresa que no es necesario un traumatismo violento para producir la lesión presente bastando la acción del peso corporal combinada con una mala posición, es lo cierto que el informe emitido por el Dr. Martí González en fecha 3.11.04 (jefe del equipo de traumatología de consultas externas del hospital de San Rafael a que acudió el recurrente para ser tratado de su lesión y que le trató y posteriormente le realizó la artroscopia ) es contundente al relatar que el recurrente hacía más de seis meses que notaba molestias en la rodilla izquierda, con dolor que aumentaba con la flexión ,habiendo sufrido un crujido en dicha rodilla hacía tres meses cuando estaba deambulando, de donde resulta por tanto que el recurrente ya tenía molestias y dolor en la rodilla con anterioridad al día en que manifiesta habérsele producido el crujido empujando una puerta en su lugar de trabajo (23.6.2004).Dicho informe, conocido por el recurrente ,aportado en periodo probatorio en el procedimiento judicial a instancias del Abogado del Estado y mencionado y trascrito en la Resolución administrativa impugnada como una de las razones para negar el pretendido reconocimiento de las lesiones como producidas en acto de servicio, no ha sido siquiera cuestionado en la demanda por el recurrente que no ha dedicado ni una sola línea ni a negarlo ni a controvertirlo ni a rebatir su contenido , situación en la que no habiendo sido desvirtuado tal informe, ni en consecuencia los realizados por los facultativos médicos del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía en el extremo relativo a que las lesiones del recurrente no se originaron en la fecha y en la forma pretendida por el mismo , sino que tienen una causa anterior que no se acredita fuera el servicio del funcionario, procede confirmar la Resolución administrativa impugnada que así lo entendió.
Procede tan solo finalmente considerar que el informe médico forense emitido en el procedimiento no desvirtúa lo expuesto por cuanto que no nos consta tuviera a la vista para su emisión el informe del Dr. Martí González , que no figuraba aportado al expediente administrativo ni al procedimiento en tal fecha; partiendo el informe forense para alcanzar su conclusión ,acerca de la existencia de nexo causal, de una premisa incierta que es que con anterioridad al 23.6.2004 el recurrente estaba asintomático y no tenía la lesión ,haciendo constar expresamente en su informe que si hubiera tenido con anterioridad la lesión de menisco le hubiera dado síntomas, siendo precisamente lo que resulta del informe del Dr. Martí González que sí tenía esos síntomas anteriores por lo que la Administración concluye coherentemente de ello que la lesión era anterior .
Por lo demás, la Sala no puede examinar la posibilidad de que la lesión existiera con anterioridad al 23.6.2004 y se agravara con el movimiento realizado por el recurrente al abrir una puerta en la Comisaría, ya que tal no es la tesis del recurrente y tal cuestión no ha sido suscitada en momento alguno por la parte ,debiendo de tenerse en cuenta asimismo que en la hipótesis de la agravación desconocemos la intensidad ó suficiencia de la misma, toda vez que si bien es cierto que el recurrente acudió ese día al Servicio de Urgencias de la Clínica de la Moncloa, no causó baja para el servicio en momento alguno hasta el 2 de noviembre de 2004 en que se le practicó la artroscopia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 23 de septiembre de 2005 de la Dirección General de la Policía a que esta "litis" se refiere, Resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
