Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 383/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3789/2006 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 383/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100333

Resumen:
46250330032009100333 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 383/2009 Fecha de Resolución: 03/03/2009 Nº de Recurso: 3789/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 3789/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 383/09

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3789/06, en el que han sido partes, como recurrente, "Bulevar Serrería" S.L., representada por la Procuradora Sra. Cerdá Michelena y defendida por el Letrado Sr. Chirivella Bonet, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las Resoluciones del T.E.A.R. impugnadas así como las providencias de apremio de que aquéllas traen causa y que se declare la prescripción de las liquidaciones tributarias a que se refieren las anteriores.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son seis Resoluciones , todas de 28-7-2006, pronunciadas por el Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), mediante las que fueron desestimadas las correspondientes reclamaciones (46/07943/03, 46/07944/03, 46/07945/03, 46/07946/03, 46/07947/03, 46/07948/03) formuladas por "Bulevar Serrería" S.L. contra seis providencias de apremio dictadas para el cobro de cinco liquidaciones del impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1993, 1994 , 1995 y 1996), dos liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 1995 y 1996), y retenciones a cuenta de rendimientos profesionales (ejercicios 1993, 1994 y 1995).

El fundamento de las desestimaciones del TEAR consistió en que "...en el presente supuesto resulta procedente la notificación edictal por cuanto se llega a este sistema previo fracaso de la notificación domiciliaria que (...) se intentó en dos ocasiones dando como resultado la circunstancia reflejada en los correspondientes avisos de recibo de aparecer el destinatario como 'desconocido', situación ésta que se produce respecto del domicilio dado expresamente a los efectos de notificaciones...".

La parte recurrente alega que el domicilio a efectos de notificaciones es su domicilio social, el cual consta en el Registro Mercantil. Denuncia asimismo que en el segundo intento infructuoso de notificación personal aparece como destinatario , únicamente, una persona física, por lo que "...es lógico que dicho destinatario fuera desconocido en el domicilio donde se intenta la notificación, toda vez que dicho domicilio a quien correspondía era y es a la sociedad".

SEGUNDO.- Establecía el art. 105 de la Ley General Tributaria de 1963, en los apartados núm. 3 y 6, en lo que ahora interesa, lo que sigue:

"(...) En los procedimientos de gestión , liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado".

"(...) Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia , por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el 'Boletín Oficial del Estado', o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte".

Por su lado, el art. 138.1 de la misma ley dispone:

"Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: [...] d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".

TERCERO.- La LGT de 1963 -al contrario que la vigente Ley General Tributaria de 2003, que contiene la importante regulación de la notificación por comparecencia (art. 112 )- guardaba silencio sobre la forma en que había de practicarse la notificación de las liquidaciones. Omisión que, por tanto, debía integrarse con las previsiones, primero , de la LPA, y, luego, de la LRJAP y PAC, que regulan dos modalidades básicas: la domiciliaria , que constituía la regla general, y la edictal, aplicable cuando se ignoraba el domicilio del interesado, con la salvedad del supuesto específico del apartado 3 del artículo 124 L.G.T. de 1963 relativo a los tributos periódicos cobrados mediante recibo.

La mencionada LRJAP y PAC , en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas , establece en su art. 59.1 que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado". El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado , con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados. (ST.S. de 25-2-1998 ).

Nuestro Tribunal Constitucional ha admitido que la notificación edictal es un medio legalmente admisibile, si bien exige ciertas cautelas porque: "...aún siendo válida constitucionalmente, requiere por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantías y constancia formal de haberse intentado practicadas, sino que la decisión por la que se acuerda tener a la persona en ignorado paradero (se está refiriendo al proceso judicial) se halle fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación" (S.T.C. 234/88 ).

Ha sido criterio de esta Sala, recogido en STSJCV de 27-5-2008 (sección Primera) el de que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten , de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación. Así, intentada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, o este no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, máxime si se trata de una sociedad, cuyo domicilio puede fácilmente averiguarse consultando registros públicos...".

En esta misma línea de razonamiento cabe citar la STS de 20-4-2007, donde, en parecidos términos que nuestra STSJCV de 27-5-2008 , se resuelve la cuestión de "...si señalado un domicilio para notificaciones , el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o , si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado".

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la recurrente, cuando su formula su autoliquidación, señala determinado domicilio a efectos de notificaciones , que fue donde la Administración Tributaria intenta sin éxito dos notificaciones personales los días 13-5-2002 y 23-9-2002, sosteniéndose por la recurrente que en tales circunstancias la Administración debió perseverar en los intentos de comunicación personal , pero en su domicilio social.

Lo cierto es que de las actuaciones no puede deducirse cuál era el domicilio fiscal de la recurrente al tiempo de los intentos de notificación.

De todas formas su planteamiento no puede ser asumido. No estamos ante el caso de un sujeto pasivo societario que cambia de domicilio y que, por no haber comunicado la nueva sede a la administración Tributaria, ésta al menos debe tratar de averiguarla en el Registro Mercantil u mediante otro medio razonablemente a su alcance. Aquí fue que la hoy recurrente no cambió de domicilio social y, porque le convenía , designa un domicilio a efectos de notificaciones, donde se procuran sin éxito dos de ellas, siendo que dicho domicilio, más adelante, se señala a idénticos fines en posteriores reclamaciones económicas administrativas de la recurrente contra las liquidaciones: en tales circunstancias , la práctica de nuevos intentos de notificación en la sede social hubiera tenido una mera significación rituaria.

Por lo demás, el que el segundo aviso de notificación recogiera únicamente el nombre del representante legal de la recurrente en nada obsta a la validez del intento pues, en contra de lo que ella alega, lo lógico es que esta última como destinataria fuera conocida en dicho domicilio.

Así pues la Administración hubo desplegado una razonable diligencia antes de acudir a la notificación edictal, sin que pueda imputársele el fracaso de los dos intentos de notificación personal. La notificación edictal de las liquidaciones apremiadas fue conforme a Derecho; no se da la excepción del art. 138.1 d) LGT ; y el rechazo del motivo de impugnación conlleva a desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A. , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bulevar Serrería" S.L. contra las Resoluciones de 28-7-2006 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), por ser dichas resoluciones conformes a derecho. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a tres de marzo de dos mil nueve.

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