Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 383/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1707/2009 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100367


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1707/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009549

SENTENCIA NÚM. 383/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1707/2009 a instancia de LOS ALGARROBOS S.L.,representada por la Procuradora Rosa Correcher Pardo; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se acuerde declarar nula de pleno derecho la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006 de la que trae causa la resolución impugnada; y subsidiariamente, se acuerde anularla y dejar sin efecto dicha liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006 de la que trae causa la resolución administrativa aquí impugnada, estimando el presente recurso y acordando que mi representada tiene derecho a la deducción del IVA soportado y, por tanto, a su compensación y/o devolución en el ejercicio 2006, y todo ello se indica por ser procedente en derecho.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia de inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 9 de mayo de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 23 de abril de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2009 que resuelve desestimar la Reclamación 03/4367/2008 interpuesta contra la liquidación provisional por el concepto IVA período 2006.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se acuerde declarar nula de pleno derecho la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006 de la que trae causa la resolución impugnada; y subsidiariamente, se acuerde anularla y dejar sin efecto dicha liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006 de la que trae causa la resolución administrativa aquí impugnada, estimando el presente recurso y acordando que mi representada tiene derecho a la deducción del IVA soportado y, por tanto, a su compensación y/o devolución en el ejercicio 2006, y todo ello se indica por ser procedente en derecho.

Alega en la demanda que el presente expediente trae su causa en la comprobación girada por la Agencia Tributaria a la actora respecto del IVA correspondiente al ejercicio 2001.

Fueron presentadas en plazo las autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2001 (objeto de otro Recurso contencioso-administrativo), las cuales se han derivado por la Administración Tributaria a los ejercicios 2004 y 2005. En las mismas se recogían en las cuotas de IVA soportado en ese ejercicio las correspondientes a la compra de un vehículo y de un inmueble. Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Benidorm le fue incoado expediente que finalizó con las resoluciones administrativas ahora impugnadas. Resoluciones que son manifiestamente improcedentes y contrarias a derecho.

Resulta insuficiente la motivación de la resolución impugnada, pues la Administración se limita a decir que deben modificarse las bases imponibles y las cuotas de IVA por las dos referidas operaciones, puesto que a su juicio no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I de la Ley 37/1992. Pero la actora tiene como objeto la promoción y construcción de viviendas, por lo que del mismos modo que la Ley 37/1992 permite deducir las cuotas de inicio de actividad, en ningún momento el legislador ha negado o impide legalmente que las bases imponibles y cuotas que se están cuestionando no tengan la condición de bases o cuotas deducibles.

No se cuestiona que no fuese debidamente acreditada por la actora la efectiva adquisición de sendas facturas deducidas como gastos, por lo que no resulta ajustada a derecho la escueta valoración que efectúa la Administración para considerar como no compensable las cuotas de IVA soportado en el ejercicio 2001. Por lo que la Administración no motiva la decisión de modificar las bases imponibles y la cuota de IVA, dando una vacua y única indicación de los preceptos que sustentan dicha decisión adoptada en la resolución impugnada.

Además, la Administración rebaja el tipo de la cuota por la compra del inmueble efectuado en el ejercicio 2001, si bien nada se alega respecto que dicha cantidad no fuese efectivamente abonada por la actora, es decir, el 16% de IVA procedente de dicha operación, sino que se limita a reducirla sin más cuando es lo cierto que dicha compra se efectúa dentro del tráfico mercantil de la actora con el objeto de demolerla y construir en ella su promoción inmobiliaria.

Añade que se ha dictado la Sentencia nº 1614/2009, de 12/12/2009 por la que se estima el recurso interpuesto anulando la liquidación relativa al IVA ejercicio 2002. Del mismo modo, se ha dictado la Sentencia nº 864/2011, de 19/07/2011 , por la que se estima el recurso interpuesto y se anula la liquidación relativa al IVA ejercicios 2004 y 2005.

Por lo que señala que conforme al artículo 110 LJCA es aplicable al presente asunto la figura de la extensión de efectos de la Sentencia firme nº 1614/2009, de 12 de diciembre de 2009 . Habiéndose dictado igualmente la Sentencia nº 864/2011, de 19 de julio de 2011 . A mayor abundamiento, resultaría igualmente de aplicación la Sentencia de la Sección Primera de 19/12/2003 .

Concluye indicando que es evidente, a la vista del expediente administrativo y ante la falta de motivación de la resolución recurrida, que no concurre ninguna causa legal que impida que mi representada pueda deducirse el IVA soportado en el desarrollo de su actividad correspondiente al ejercicio 2006. Y todo ello se indica por cuanto que mi representada tenía documentado legalmente y justificado el gasto, así como su inclusión en los soportes contables de la empresa.

Añade en su escrito de conclusiones la pretensión de nulidad de la liquidación de IVA recurrida al tratarse de una liquidación anual, remitiéndose a la resolución del TEAC de 29/06/2010.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la actora articular dos motivos de impugnación. Por una parte, la falta de motivación de la liquidación. Al respecto señala que el acuerdo de liquidación deja meridianamente claro que la compensación en los ejercicios 2004 y 2005 de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta por haberse incumplido el límite temporal del art. 99.Cinco LIVA . Añade que la rectificación de la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo se produce respecto a las cuotas a compensar del ejercicio anterior (casilla 85) en que la Administración toma como cantidad correcta la determinada por la liquidación provisional correspondiente a ejercicios anteriores. A su vez la cantidad fijada para los ejercicios 2004 y 2005 por la Administración proceden del arrastre técnico de las cuotas a compensar procedentes de los ejercicios 2001 y 2003, ejercicios en los que las correspondientes liquidaciones provisionales fueron impugnadas en vía económico-administrativas, siendo las resoluciones desestimatorias. Sin que se interpusiera Recurso contencioso- administrativo contra dichas resoluciones, habiéndolas por ende consentido. Por ello, la cantidad considerada por la Administración como cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores debe reputarse correcta en la medida en que responden a arrastres de ejercicios precedentes consentidos por el recurrente. Como quiera que los actos consentidos no son recurribles en vía judicial, procede Sentencia de Inadmisibilidad.

Añade que, en segundo lugar, la actora opone la infracción del artículo 91.7º LIVA . Dicha infracción, de haberse producido, lo habría sido en la liquidación relativa al ejercicio 2001, que ha sido consentida por el recurrente al no haber impugnado la resolución económico-administrativas recaída en la reclamación 03/4474/2004, que es la relativa al IVA 2001.

TERCERO.-Con carácter previo, y como ha quedado expuesto anteriormente, la parte recurrente, en el trámite de conclusiones, ha planteado como motivo de impugnación la nulidad de la liquidación girada por la Administración al estar referidas al año natural. Motivo de impugnación que no fue alegado en la demanda.

Sin embargo, este motivo de impugnación no puede ser examinado. Como recuerda la STS de 3-12-2009 , en virtud del art. 65.1 LJCA , 'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'.

En efecto, como señaló la STS de 11-12-2003 , el citado precepto es tajante 'al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', aunque sí permite formular 'meras alegaciones tendentes a abundar en las razones' esgrimidas en estos últimos. La ratio legis-se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que 'se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba'.

Por lo que se desechan las anteriores alegaciones.

CUARTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la propia motivación contenida en el acuerdo de liquidación provisional objeto de las actuaciones:

'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCION:

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

-La compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 . Los resultados negativos (antes de compensar cuotas de períodos anteriores) de las declaraciones-liquidaciones trimestrales de IVA (casilla 28 del modelo 300) se pueden compensar con resultados positivos (también antes de compensar cuotas de períodos anteriores) de las declaraciones-trimestrales de los cuatro años siguientes contados de período a período. Ejemplo: resultado negativo del período 1t/02, se puede compensar con resultados positivos de los períodos siguientes, hasta el período 1t/06 inclusive. El importe que no se pueda compensar, caduca ( artículo 100 de la Ley 37/1992 ) y no se puede seguir compensando.

-En este caso concreto se han compensado y han caducado los siguientes importes: 1) El resultado negativo del período 4t/01, que asciende a 32493 euros (ver apartado 1 del párrafo cuarto de la diligencia con nº exped. 2006-390-30370102q), se ha compensado en parte con el resultado positivo de los períodos 2t y 3t/05 (8002 euros). El resto 24491 euros caduca en el período 1t/06. 2) Los resultados negativos de los períodos 1t a 3t/02 (256 euros) se han compensado en su totalidad con el resultado positivo del período 1t/06 (274 euros).

-Se DESESTIMAN las alegaciones, ya que las sentencias aportadas por el interesado no sientan jurisprudencia, y por lo tanto la Administración sigue aplicando el criterio establecido en los dos apartados anteriores. Por otro lado, el hecho de que las liquidaciones provisionales de años anteriores estén recurridas en el TEAR por el interesado, no invalida la propuesta efectuada por la administración en el año en curso. En este último caso, si el TEAR da la razón al interesado en los recursos presentados sobre liquidaciones de años anteriores, habra que rectificar también la liquidación del año 2006'

En términos análogos, la Resolución del TEAR de 30 de junio de 2009 recurrida delimita el objeto de la Reclamación económico-administrativa indicando, en sus Antecedentes de Hecho, que el mismo viene constituido por la 'Liquidación provisional por el concepto IVA período 2006 en la que, por lo que es del caso, modifica el importe de la cuota a compensar procedente de ejercicios anteriores y lo sustituye por el que efectivamente corresponde, por arrastre técnico de la comprobación efectuada por el ejercicio fiscal precedente (2001) y de la modificación que en este ejercicio 2006 se practica con invocación del artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA'.

Desestimándose dicha Reclamación Económico-administrativa en base a la siguiente motivación:

'(...) Así planteada la cuestión, a la vista del precepto transcrito y de la argumentación realizada por el TEAC, se debe reconocer que el legislador ha establecido dos mecanismos para la recuperación del impuesto soportado que excede de las cuotas repercutidas: la compensación y la devolución, estableciendo un plazo único para el ejercicio de este derecho, cuatro años, transcurrido el cual caduca el derecho del obligado para aplicar el impuesto soportado.

Por lo que respecta a la forma de cómputo de la compensación, resulta evidente tanto del artículo 99 LIVA antes transcrito como de la resolución citada del TEAC y del resto de jurisprudencia y doctrina aplicables al presente supuesto, que la compensación debe practicarse sobre los saldos de cada período, mensual o trimestral, de liquidación, esto es, en primer lugar, se calcula el saldo del período, minorando del impuesto repercutido el soportado, y sobre dicho saldo se minoran las compensaciones pendientes. Incluso el propio nombre de la compensación, es decir, cantidad a compensar en la cuota, explica que previamente debamos calcular el importe de la cuota del período, compensándose la cantidad pendiente sobre la misma.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina, en cuyo fundamento jurídico sexto concluye el Tribunal que a la luz de la Sexta Directiva, debe arbitrarse un procedimiento para la devolución de las cantidades que no hayan podido ser compensadas por insuficiencia de cuota. No habiéndose suscitado en este caso un procedimiento para la devolución en este sentido, no puede este Tribunal por su esencia eminentemente revisora, pronunciarse sobre la cuestión'

Partiendo como premisa de los antecedentes mencionados, debemos rechazar el primer motivo impugnatorio articulado por la parte recurrente, toda vez que sí que se aprecia una adecuada motivación de la liquidación, conforme al artículo 99.Cinco LIVA .

En contra de lo alegado por la actora, la Liquidación Provisional no se limita a decir que deben modificarse las bases imponibles y las cuotas de IVA por las dos referidas operaciones, puesto que a su juicio no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I de la Ley 37/1992, sino que, como ha quedado antes transcrito, se circunscribe a indicar que la compensación de cuotas de ejercicios anteriores no es adecuada a derecho conforme al art. 99.Cinco LIVA .

Esto es, se trata de un supuesto distinto al resuelto por las Sentencias nº 1614/2009, de 12 de diciembre de 2009 (respecto a la liquidación de IVA del ejercicio 2002 ); y nº 864/2011, de 19 de julio de 2011 (respecto a la liquidación de IVA correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005). En este caso solo se ciñe la liquidación provisional a la compensación cuotas de ejercicios anteriores, sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de la deducibilidad de determinadas operaciones.

Consecuentemente, la liquidación recurrida sí que está suficientemente motivada.

Por otra parte, y circunscribiéndose el debate a la posibilidad de compensación de las cuotas del IVA del 2001 (tal como se indica en la motivación del acuerdo de liquidación, y tal y como se expone del mismo modo en la Resolución del TEAR recurrida), procede seguidamente efectuar las siguientes consideraciones.

Así, respecto a la concreta cuantía a compensar, la Administración asume el importe de la liquidación provisional practicada respecto al IVA de 2001. Liquidación provisional que fue objeto de Reclamación económico-administrativa (desestimada por el TEAR). Y, pese a que nada dice el recurrente en su demanda, contra dicha resolución desestimatoria del TEAR interpuso Recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala y Sección nº 639/2010, de 3 de junio de 2010 (Recurso contencioso-administrativo nº 576/2008, y 577/2008 acumulado). Sentencia del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, LOS ALGARROBOS, S. L., interpone recurso contra 'Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.6.2007, desestimando las Reclamaciones nº 03/4474/04 y 03/3125/2005, interpuestas, la primera, contra liquidación provisional por IVA ejercicio 2001, en la que se modifica el importe de las cuotas de IVA soportado deducible; y, la segunda, contra liquidación provisional por IVA ejercicio 2003, en la que se modifica el importe de cuotas a compensar de ejercicios anteriores y que tiene su origen en la liquidación del IVA 2001. Ambas fueron dictadas por la oficina de gestión de la Administración de Benidorm de la Delegación en Alicante de la AEAT'.

SEGUNDO.- El demandante pretende que la nulidad de las liquidaciones impugnadas con base en los siguientes motivos:

El primero, la falta de motivación de la liquidación del IVA 2001 que considera que responde a una fórmula estereotipada.

Pese a lo anterior, el segundo motivo se refiere al fondo de la cuestión y trata de rebatir las razones de la Administración para rechazar la deducibilidad de las dos cuotas debatidas en la citada liquidación por IVA 2001. Siendo ésta, conforme a lo anterior, la única cuestión a tratar. El motivo alegado por el demandante concluye en que la liquidación administrativa no está objetivamente acreditada y conculca el principio de seguridad jurídica en relación con el de legalidad.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO.- La regularización de la situación tributaria de la demandante se debió, según consta en la liquidación administrativa, que sí se motiva de manera suficiente para que el demandante conozca las razones en las que se basa, en dos cuestiones.

La primera, en relación con el IVA soportado por la adquisición mediante escritura pública de 28.12.2001, de un inmueble conformado por tres viviendas independientes, garaje, sótano y piscina, por el que se soportó cuotas correspondientes a un tipo de gravamen del 16%, cuando, entiende la Administración, el procedente era el del 7%, de conformidad con el art. 94.3 en relación con el 91.Uno.7º LIVA .

La segunda, por no poder considerarse deducibles las cuotas de un vehículo no afecto a la actividad, en virtud del art. 93.4 LIVA .

Frente a ello, la demandante alega únicamente que el inmueble adquirido estaba destinado a su demolición, de modo que, en virtud del citado art. 91.Uno LIVA , se exceptuaría del tipo de gravamen reducido del 7% que aplica la Administración. Sin embargo, tal extremo no se ha acreditado en modo alguno por la recurrente. Y, como señala el TEARV, la escritura de compraventa, que es el único documento aportado por la parte, no permite considerar que sea tal el destino de la adquisición. No puede así acogerse la alegación de la parte.

Y respecto del vehículo adquirido el 31.12.2001, según consta en factura que obra al expediente administrativo, ni siquiera alega que esté afecto a la actividad, limitándose a afirmar que la actuación de la Administración es incongruente al admitir en el Impuesto sobre Sociedades los gastos por gasolina, afirmación que no prueba. Así, tampoco en este caso puede admitirse el motivo de la parte, pues queda evidenciado en Diligencia de constancia de hechos de 3.2.2004 que la demandante no realizó actividad empresarial alguna en 2002, y en el precedente ejercicio 2001 se limitó a la venta de un terreno en julio de 2001 y a la adquisición del inmueble citado el párrafo anterior. En definitiva, lleva razón la Administración al considerar no deducibles las cuotas soportadas por su adquisición con base en lo dispuesto por el art. 93.4 LIVA , que establece: 'No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecte total o parcialmente a las citadas actividades'.

En conclusión, y de acuerdo con lo anterior, la actuación administrativa fue ajustada a Derecho en relación con la liquidación del IVA ejercicio 2001, y, en consecuencia, lo fue igualmente en cuanto a la liquidación correspondiente al ejercicio 2003 puesto que se derivó de aquélla, debiendo confirmarse ambas, con desestimación del recurso.

QUINTO.-Y, seguidamente, respecto a la posibilidad de compensación, debe indicarse que, en efecto, como se resuelve por la Administración y por el TEAR, había transcurrido el plazo del artículo 99.Cinco LIVA , por lo que no era posible la compensación de cuotas de ejercicios anteriores. En el caso presente, la parte recurrente no pretendió ante la Administración Tributaria la devolución de las cuotas, sino su compensación, por lo que, si le interesa, habrá de instar dicha devolución mediante el correspondiente procedimiento administrativo.

En este punto, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 28/2013, de 16 de enero de 2013 (Recurso contencioso-administrativo nº 362/2010 ) que, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala:

TERCERO.- Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer es que la cuestión planteada en este proceso ya ha sido recientemente resuelta por la STS de 4-7-2007, en el recurso de casación para la Unificación de doctrina nº 96/2002 , estableciendo lo siguiente:

'TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente -- art. 115 de la LIVA 37/1992 --; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.

CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).

a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

c) Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.

d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos 'según las modalidades por ellos fijadas', se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.

e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.

QUINTO.- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone:

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.

Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero , que 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley '.

Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992 , que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.

SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución.

Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste- beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.'

A la vista de esta argumentación del Tribunal Supremo, que analiza de forma pormenorizada la cuestión objeto de debate en este proceso y fija un criterio a seguir, esta Sala considera que no asiste la razón a la demandante, pues resulta patente que en la declaración del IVA de 2007 ya habían trascurrido cuatro años desde que se soportó el IVA de 2003, y ya no era posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, de manera que no podía realizar la compensación de esas cuotas, si bien desde luego que se podía pedir la devolución de las mismas, no habiendo ejercitado en tiempo y forma este derecho a la devolución ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que hubiera debido admitir la devolución de un mayor IVA soportado, pero al compensar el IVA y no solicitar su devolución procede desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

En términos análogos, señala la Sentencia de esta Sala y Sección nº 127/2013, de 5 de febrero de 2013 (Recurso contencioso-administrativo nº 579/2010 ) en su Fundamento de Derecho Segundo:

SEGUNDO.- El art. 99 de la Ley 37/1992 del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece: 'Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.'

Como recuerda la STS de 31-10-2007 , la mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en lo que a las deducciones se refiere, supone la posibilidad para el sujeto pasivo de deducir en las declaraciones liquidaciones las cuotas deducibles soportadas en cada periodo de liquidación, del importe de las cuotas devengadas durante el mismo periodo. Ello implica que el derecho a deducir encuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la neutralidad del Impuesto.

El plazo de caducidad del art. 99 de la Ley del Impuesto atiende al momento en que las cuotas se devengan, esto es, no cabe que el plazo renazca cada vez que el sujeto pasivo obtiene un saldo a compensar o a devolver, pues ello supondría tanto como obviar la previsión limitativa del precepto.

No obstante lo cual, no puede dejarse de lado la neutralidad característica del impuesto y que es el eje rector de toda interpretación de las normas que lo regulan. En tal sentido, la STS de 4-7-2007 , dictada en recurso para la unificación de doctrina, y relativa los casos en que han transcurrido cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos, ni ha optado por solicitar su devolución, ha sentado el criterio de que en ningún caso se le puede privar al sujeto pasivo, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, de la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación, dada la neutralidad del Impuesto, y puesto que el sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.

En el caso presente, la parte recurrente no pretendió ante la Administración Tributaria la devolución de las cuotas, sino su compensación, por lo que, si le interesa, habrá de instar dicha devolución mediante el correspondiente procedimiento administrativo.

Así se deduce de la STS de 30-5-2011 , en la cual razonó nuestro Alto Tribunal: 'La Ley podía haber previsto, como ha puesto de relieve la doctrina, que, si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera recuperado todo el impuesto sobre el valor añadido soportado, la Administración iniciase de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. No se ha regulado de este modo, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco, pero, aún así, resulta difícilmente admisible, y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales, negar el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, indispensable para que el principio de neutralidad tenga una realidad efectiva y no meramente nominal. Por ello, sino está previsto que se actúe de oficio, no queda más remedio que arbitrar un expediente de devolución a instancia de parte'.

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.

Por lo que debe procederse a una desestimación de este motivo de impugnación y, con ello, a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por LOS ALGARROBOS SL

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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