Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 383/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 286/2013 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 383/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100185

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1850

Núm. Roj: SJCA  1850:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 286/2013-F

SENTENCIA nº 383/2015

En Barcelona a 3 de noviembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 286/2013, apareciendo como demandante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña, asistida de la Abogacía del Estado, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Seva defendido por el letrado sr Jordi Salbanyà, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, y destacando que la cuantía objeto de este pleito es de indeterminada, por Decreto firme de 15-7-14, pasaron tras los trámites de rigor, seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación (nulidad del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC, o en su caso, anulabilidad del art 63 del mismo cuerpo legal ) de la resolución administrativa del Pleno municipal del Ayuntamiento demandado de fecha 10-6-13 a modo de moción, en cuyos dos primeros puntos se trata de dar apoyo a campañas e iniciativas relativas a insumisión fiscal, los puntos tres y cuatro se trata de propuestas genéricas relativas a la modificación de la legislación tributaria, el quinto punto es otra propuesta de promoción de adhesiones y el sexto punto una comunicación de tales acuerdos acordados como moción.

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada esencialmente en que el Ayuntamiento demandado carece de competencia (incompetencia prevista en el art 62.1.b) de la Ley 30/1992 ) para abordar e incidir en las materias tratadas en tal moción. Asimismo argüye, vulneración de la legalidad vigente.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, si bien de forma más o menos explícita ha invocado la cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA de tratarse de acto no susceptible de impugnación la moción de autos.

SEGUNDO.-Como cuestión previa remarcar que si bien en auto de 6-6-14 se desestimó la causa previa de inadmisibilidad antes dicha, en este momento procesal se ha de tener en cuenta lo acontecido posteriormente (variación sustancial de circunstancias) como es la confirmación por la Superioridad del dictado del auto del Juzgado de lo C-A nº 1 de Tarragona en procedimiento de recurso ordinario nº 351/13 de 22-10-13 (estimatorio de la inadmisibilidad antes dicha por entender que la moción presentada es un acto político), así como el dictado de la Sentencia nº 300/14 de 3-4-14 de la Secc 1 ª TSJC confirmatorio del auto de 30-1-13 (de temática prácticamente idéntica a la que nos ocupa), unida a las actuaciones (aportada por la demandada) del Juzgado de lo C-a nº 2 de Tarragona, recurso nº 291/2013 . En consecuencia, ante tal pronunciamiento del alto Tribunal no procede entrar en el fondo del asunto de la presente litis, pues efectivamente, como enunció en su momento la parte demandada es acogible su cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA en relación al art 51.1.c) del mismo cuerpo legal , al tratarse lo impugnado, no de un acto administrativo sino de un acto político. Así es, el Ayuntamiento demandado ha aprobado un acuerdo-moción en el que dicho Ente aparte de realizar declaraciones programáticas, no está adoptando actuaciones concretas municipales a ejecutar por sí mismo, sino que difiere o remite su concreción y/o realización a momentos posteriores y a lo que efectúen diversas entidades y/o instituciones.

Pues bien, tal Acuerdo municipal, a criterio de este Juzgador, no constituye un acto administrativo de ningún género. Ello, esencialmente, porque carece de todo efecto práctico. En particular, la proclamación de una presunta soberanía fiscal y territorial por parte de un municipio no altera ni obliga a ninguna persona ni Administración alguna, constituyendo, en consecuencia, una mera declaración de principios. Es por ello que, siendo una declaración sin posibles efectos jurídicos, se estima que no reúne los requisitos necesarios para ser considerada más que una manifestación política sin existencia en el mundo del Derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado ya este Juzgador en procedimiento seguido ante este mismo Juzgado en recurso ordinario nº 37/13-B.

En definitiva, nos hallamos en los puntos 1 a 5 acordados por el Ayuntamiento demandado, ante meras declaraciones programáticas (lícitas y respetables a todas luces) y/o la articulación o soporte de iniciativas o proposiciones tendentes a una mayor autonomía fiscal, territorial y financiera, y ello con independencia que se puedan compartir o no tales principios de intenciones. Tampoco puede ser objeto de anulación el punto sexto de la moción de autos pues se trata de una mera comunicación informativa y/o notificativa.

TERCERO.-No cabe imponer costas procedimentales a ninguna de las partes, al amparo del art 139 LJCA al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña, frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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