Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 383/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 286/2013 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100185
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1850
Núm. Roj: SJCA 1850:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 286/2013-F
En Barcelona a 3 de noviembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 286/2013, apareciendo como demandante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña, asistida de la Abogacía del Estado, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Seva defendido por el letrado sr Jordi Salbanyà, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada esencialmente en que el Ayuntamiento demandado carece de competencia (incompetencia prevista en el art 62.1.b) de la Ley 30/1992 ) para abordar e incidir en las materias tratadas en tal moción. Asimismo argüye, vulneración de la legalidad vigente.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, si bien de forma más o menos explícita ha invocado la cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA de tratarse de acto no susceptible de impugnación la moción de autos.
Pues bien, tal Acuerdo municipal, a criterio de este Juzgador, no constituye un acto administrativo de ningún género. Ello, esencialmente, porque carece de todo efecto práctico. En particular, la proclamación de una presunta soberanía fiscal y territorial por parte de un municipio no altera ni obliga a ninguna persona ni Administración alguna, constituyendo, en consecuencia, una mera declaración de principios. Es por ello que, siendo una declaración sin posibles efectos jurídicos, se estima que no reúne los requisitos necesarios para ser considerada más que una manifestación política sin existencia en el mundo del Derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado ya este Juzgador en procedimiento seguido ante este mismo Juzgado en recurso ordinario nº 37/13-B.
En definitiva, nos hallamos en los puntos 1 a 5 acordados por el Ayuntamiento demandado, ante meras declaraciones programáticas (lícitas y respetables a todas luces) y/o la articulación o soporte de iniciativas o proposiciones tendentes a una mayor autonomía fiscal, territorial y financiera, y ello con independencia que se puedan compartir o no tales principios de intenciones. Tampoco puede ser objeto de anulación el punto sexto de la moción de autos pues se trata de una mera comunicación informativa y/o notificativa.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
