Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 383/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 376/2013 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100451
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NUM: 383/2015
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª . ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª BEGOÑA GARCÍA MENÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 376/2013, en el que ha sido parte apelante Dª Guillerma , representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot y asistida por Letrado y parte apelada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Dª Sofía , representada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Miralles Ronchero y asistida por el Letrado D. Pedro Sorribes Gómez, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Valencia conel número 364/2010, a instancias de Dª Guillerma , contra la Generalidad Valenciana, con fecha 21 de enero de 2013 recayó sentencia nº 36/2013 , en cuyo Fallo se dispone lo siguiente: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo que interpone Dª Guillerma contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008 del Director General de Farmacia y productos Sanitarios, por la que se concede en el expediente nº NUM000 autorización a Dª Sofía de traslado voluntario de la oficina de farmacia nº A-343-F de su titularidad, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempoy forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición la Generalidad Valenciana y la codemandada comparecida.
TERCERO.-Elevados los indicadosautos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO.-Se hancumplido en esta instancia todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008 del Director General de Farmacia y productos Sanitarios, por la que se concede en el expediente nº NUM000 autorización a Dª Sofía de traslado voluntario de la oficina de farmacia nº A-343-F de su titularidad
La Sentencia objeto de recurso de apelación desestima el recurso contencioso administrativo al considerar que en el caso de que el traslado determine la reducción de la distancia respecto de las oficinas más cercanas del 10%, cabe su admisión siempre que con ello no se reduzca la distancia al centro sanitario. Pero este límite solo opera en los supuestos de que las distancias entre oficinas sean inferiores a 250 m, o 500 m en las farmacias de núcleos. Y en el caso de autos la distancia que se mantiene respecto a la más próxima supera los 500 metros por lo que no es de aplicación la exigencia de no reducción de distancia al centro de salud.
SEGUNDO.-El escrito de apelación del demandante se discrepa de la fundamentación jurídica, pues considera que la no reducción de distancias respecto de los centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad en los traslados voluntarios de oficinas de farmacia dentro de su ámbito de influencia es un requisito tanto de la regla general como de la excepción a dicha regla general contenidas en el artículo 30 de la Ley 6/98 .
TERCERO.-La Generalitat valenciana impugna el recurso alegando que en el recurso de apelación se reiteran los argumentos ya expuestos, y que se comparte íntegramente los acertados argumentos del juzgador de instancia.
La codemandada en la instancia, se opone asimismo al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el motivo de apelación no puede ser estimado y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 30 de la Ley 6/98 establece que:
Para las oficinas de farmacia que soliciten el traslado dentro de su ámbito de influencia, o la modificación de sus accesos, podrá concederse autorización aunque con ello se reduzca como máximo un 10 por 100 las distancias existentes a las demás oficinas de farmacia. No se podrá reducir la distancia a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad.
Las oficinas de farmacia que se encuentren a distancia superior de 250 metros de las oficinas de farmacia más próximas, podrán reducir esta distancia hasta el límite general, siempre que la nueva ubicación quede dentro de su ámbito de influencia y no las aproxime a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad.
Las oficinas de farmacia abiertas al amparo de la anterior normativa, destinadas a atender un determinado núcleo de población, sólo podrán trasladarse dentro del mismo, debiendo guardar 500 metros respecto a las demás oficinas de farmacia salvo en los casos en los que el traslado sea forzoso o bien se vea afectado por otro traslado o instalación de una nueva oficina de farmacia, en cuyo caso, regirán las distancias establecidas con carácter general.
Por su parte, el artículo 11 del Decreto 187/2001 , dispone:
Para las oficinas de farmacia que soliciten el traslado dentro de su ámbito de influencia, o la modificación de sus accesos, podrá concederse autorización aunque con ello se reduzca como máximo un 10 por 100 las distancias existentes a las demás oficinas de farmacia. No se podrá reducir la distancia a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad.
Las oficinas de farmacia que se encuentren a distancia superior de 250 metros de las oficinas de farmacia más próximas, podrán reducir esta distancia hasta el límite general, siempre que la nueva ubicación quede dentro de su ámbito de influencia y no las aproxime a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad.
Las oficinas de farmacia abiertas al amparo de la anterior normativa, destinadas a atender un determinado núcleo de población, sólo podrán trasladarse dentro del mismo, debiendo guardar 500 metros respecto a las demás oficinas de farmacia salvo en los casos en los que el traslado sea forzoso o bien se vea afectado por otro traslado o instalación de una nueva oficina de farmacia, en cuyo caso, regirán las distancias establecidas con carácter general.
Asimismo, y como se cita en la Sentencia objeto de apelación, conviene citar la doctrina establecida en la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de fecha 4 de mayo de 2006 , según la cual:
El mencionado
art. 27 de la
La regulación específica de los traslados voluntarios de oficinas de farmacia dentro del ámbito de influencia está contemplada en el art. 30 dicha Ley ,cuyo párrafo primero dispone que 'Para las oficinas de farmacia que soliciten el traslado dentro de su ámbito de influencia, o la modificación de sus accesos, podrá concederse autorización aunque con ello se reduzca como máximo un 10 por 100 las distancias existentes a las demás oficinas de farmacia. No se podrá reducir la distancia a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad', y en su párrafo segundo se prevé que 'Las oficinas de farmacia que se encuentren a distancia superior de 250 metros de las oficinas de farmacia más próximas, podrán reducir esta distancia hasta el límite general, siempre que la nueva ubicación quede dentro de su ámbito de influencia y no las aproxime a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad.'
A pesar de la confusa redacción de este último precepto legal, se desprende del mismo que su párrafo segundo regula la regla general, según la cual en los traslados de oficinas de farmacia dentro del área de influencia no es necesario mantener la distancia preexistente a las farmacias más próximas siempre y cuando se respete el límite general de 250 metros, mientras que el párrafo primero contiene la excepción a dicha regla general, al disponer que en estos traslados puede operarse una reducción de la distancia general de 250 metros respecto de otras oficinas de farmacia más próximas siempre que la reducción sobre la distancia preexistente no exceda del 10%. Esta interpretación viene corroborada por el contenido del art. 11 del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre , del Gobierno Valenciano , por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia -precepto que, aunque no resulta aplicable por razones temporales al caso enjuiciado, sirve de criterio interpretativo de los expresados preceptos legales-, que contempla también la referida excepción a la regla general al señalar que cuando el traslado voluntario de una oficina de farmacia se solicite dentro del ámbito de influencia 'la distancia mínima que deberán guardar respecto de cada una de las oficinas de farmacia más cercanas se podrá establecer en la cifra que resulte de reducir en un diez por ciento la distancia que se mantiene a cada una de ellas en el momento de la solicitud, aunque resulte inferior a 250 metros ó 500 metros en el caso de las oficinas autorizadas para núcleos de población'.
En el caso enjuiciado, siendo que el traslado voluntario de la oficina de farmacia pretendido por D. Teofilo no comportaba una reducción de la distancia general de 250 metros respecto de las oficinas de farmacia más próximas, no resultaba aplicable la limitación relativa a que la reducción sobre las distancias preexistentes no excediera del 10%, sino que el único requisito exigible en cuanto a distancias era que la nueva ubicación de la oficina de farmacia mantuviera la distancia de 250 metros en relación con las oficinas más próximas, requisito éste que concurría en dicho traslado , puesto que, como expresamente pone de manifiesto el informe técnico aportado por la propia demandante, la distancia a la farmacia de Dña. Penélope pasó a ser de 487,20 metros en la antigua ubicación a 302,75 en la nueva, y la distancia a la farmacia de D. Ángeles pasó a ser de 869,20,20 metros en la antigua ubicación a 684,75 en la nueva.
Por consiguiente, las resoluciones impugnadas no vulneran, en cuanto al particular expuesto, lo establecido en el
art. 30 de la
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso, considerando ajustados a derecho los argumentos expuestos por la Juez de instancia, sin que, a la vista de la normativa y jurisprudencia citadas, quepa estimar la interpretación que realiza la apelante, pues el límite que postula solo opera en el supuestode que las distancias entre oficinas de farmacias sean inferiores a las anteriormente citadas, supuesto que no es el aquí contemplado.
SEXTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso respecto de la parte actora, por lo que procede imponerlas a la misma.
Fallo
1.- Sedesestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma , contra la sentencia Nº 36/2013, de fecha 21 de enero de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia , dictada en procedimiento ordinario nº 364/2010, que se confirma.
2.- Se imponen las costas de la presente instancia a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

