Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 383/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2014 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100484
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00383/2015
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 714/2014.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 383
PRESIDENTE:DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 714/2014, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa contra la resolución de 25 de septiembre de 2014 de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de Ordenación Industrial y Comercio de 27 de febrero de 2014 relativa a la exoneración de incidencia en el suministro de energía eléctrica ocurrida el 24 de febrero de 2013.
Siendo la cuantía del recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 25 de noviembre de 2014, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 3 de febrero de 2015.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 12 de marzo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 25 de septiembre de 2014 de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de Ordenación Industrial y Comercio de 27 de febrero de 2014 relativa a la exoneración de incidencia en el suministro de energía eléctrica ocurrida el 24 de febrero de 2013.
La resolución administrativa impugnada considera que no se acredita la causa de fuerza mayor alegada pues el informe ha sido emitido por una entidad privada.
La demanda argumenta lo siguiente:
1- Concurrencia de causa de fuerza mayor, no acreditándose por la Administración que concurran las excepciones previstas en la norma para imputar el daño a la empresa.
2- Iberdrola aportó la documentación requerida en el Decreto, consistente en Informe técnico, que es la documentación exigida en el resto de Comunidades Autónomas y en el Ministerio de Industria. Si bien no se aportaba informe del servicio de Meteorología, éste fue aportado después de interpuesto el recurso de alzada pero antes de su resolución, tal y como permiten los arts. 71 , 78 y 79 de la Ley 30/1992 .
La Junta de Extremadura se opone a la demanda por entender que no concurre causa de fuerza mayor.
SEGUNDO.- La Ley autonómica 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad de suministro eléctrico en Extremadura, dispone en el art. 8 lo siguiente:
'1. La continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones.
2. Salvo causa de fuerza mayor, las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen, en todo caso, la obligación de mantener permanentemente el servicio, salvo que conste lo contrario en los contratos de suministro acordados con consumidores cualificados. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas, la vulneración de las normas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas.
3. A los efectos de esta Ley, se entiende por causa de fuerza mayor:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los daños causados por fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, maremotos y erupciones volcánicas.
c) Los que provengan de los movimientos del terreno por causas naturales en que estén construidas las instalaciones prestatarias de servicios eléctricos o que directamente las afecten.
d) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
e) Otros fenómenos meteorológicos absolutamente imprevisibles, inevitables e irresistibles como inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos o arroyos, huracanes, tornados o caída de cuerpos siderales.
En ningún caso tendrán consideración de imprevisibles aquellos fenómenos meteorológicos de los que se tenga noticia de su repetición en un período de 10 años...'.
La normativa de desarrollo de la Ley se encuentra, entre otras disposiciones reglamentarias, en el Decreto 58/2007, 10 de abril, por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Dispone su artículo 6.2 lo siguiente:
'A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de interrupciones imprevistas: ... 2. Las ocasionadas por causas de fuerza mayor: sólo se podrán imputar a causas de fuerza mayor las establecidas en el artículo 8.3 de la Ley 2/2002, de 25 de abril '.
El art. 7 regula el procedimiento a seguir, señalando que ' Cuando por parte de las empresas distribuidoras se impute la causa de las interrupciones como debidas a generación, transporte, terceros o fuerza mayor, se deberá presentar por éstas para su consideración por el Órgano competente en materia de energía de la Junta de Extremadura la documentación justificativa y probatoria del origen de estas interrupciones en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que tuvieren lugar'. Y en cuanto a la documentación que debe ser aportada, el apartado segundo establece lo siguiente: ' Las empresas distribuidoras solamente podrán imputar como causas de fuerza mayor aquellas establecidas en el artículo 8.3. de la Ley 2/2002, de 25 de abril , debiendo justificar y probar el origen de cada incidencia aportando un informe realizado, firmado y rubricado por el responsable técnico autorizado de la empresa distribuidora cuyas instalaciones de distribución se hayan visto afectadas por la incidencia y donde se justifique adecuadamente la relación 'causa-efecto' existente entre la causa de fuerza mayor alegada y el origen de la incidencia. Junto al informe indicado se aportarán aquellos certificados realizados por el Organismo que corresponda (Instituto Nacional de Meteorología u otro Organismo oficial que proceda) donde se justifiquen, en todos sus términos, los criterios establecidos en el artículo 8.3. de la Ley citada para considerar la causa de una incidencia como de fuerza mayor'.
En el caso de autos la empresa distribuidora aportó en el plazo de un mes desde la incidencia un informe técnico de carácter privado y no es hasta después de interpuesto el recurso de alzada cuando se adjunta informe del Servicio de Meteorología, que no obstante la Administración no tiene en cuenta por conculcar lo dispuesto en el art. 7 del Decreto -aportación de la documentación necesaria en el plazo de un mes- y el art. 112 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- Sobre la interpretación que debe darse al artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se ha pronunciado nuestra Jurisprudencia, señalando que una interpretación literal de este artículo, que rechaza la aportación de documentos en vía de recurso, sería excesivamente rigurosa y formalista, cuando con la documentación aportada se intentan rebatir las alegaciones de la Administración aunque no se trate de una documentación o una alegación que verse sobre un hecho totalmente novedoso en el procedimiento hasta ese momento, puesto que de otro modo (si la impugnación administrativa no sirviera para aportar alegaciones o documentos que puedan aclarar o confirmar la posición jurídica defendida por el recurrente), el recurso perdería su virtualidad y no tendría sentido alguno ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2010, recurso 24/2008 , criterio asumido por esta Sala en sentencia de 12 de febrero de 2015, recurso 558/2013 y sentencia de 22 de abril de 2015, recurso 720/2014 ).
CUARTO.- En cuanto al fondo, ya hemos dicho anteriormente al analizar supuestos semejantes que no se trata de hacer consideraciones genéricas sobre la documentación aportada por la empresa suministradora, sobre si ésta se admite genéricamente en otras Administraciones autonómicas sino que habrá que ver, en cada caso concreto, cuál es el origen de la incidencia y si se acreditan los hechos y causas alegados por cada una de las partes, resolviendo estos extremos conforme a las normas sobre carga probatoria.
Así, corresponde a la entidad suministradora, como empresa encargada de asegurar el adecuado suministro de energía eléctrica en las condiciones exigidas, acreditar sin duda que la incidencia fue debida a alguna de las causas de exoneración previstas en el art. 7 del Decreto 58/2007 ; es la empresa suministradora quien 'imputa' la interrupción a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, con lo que sobre ella recae la carga de la prueba. En el presente caso, correspondería al recurrente acreditar la causa de exoneración alegada, es decir, la concurrencia de fuerza mayor, y a la Administración, en su caso y acreditada aquélla, las excepciones que permiten imputar el daño a la empresa suministradora y que se especifican en el art. 8.2 de la Ley 2/2002 .
El recurrente aporta en mayo de 2014 un informe de una entidad privada, Meteológica, del que se desprende que el día de la incidencia se produjeron rachas de viento en el término municipal de Caminomorisco de 154 km/h, lo cual debe considerarse como un supuesto de fuerza mayor a efectos de exoneración de responsabilidad. Se trata de un informe de carácter privado, que no se ajusta por tanto a la exigencia prevista en el art. 7.2 del Decreto que se refiere a ' certificados realizados por el Organismo que corresponda (Instituto Nacional de Meteorología u otro Organismo oficial que proceda)'.
Por el contrario, la Administración se apoya en el informe del Consorcio de Compensación de Seguros de 17 de febrero de 2014 donde se recoge la relación de términos municipales afectados por la tormenta en los días 23 a 25 de diciembre de 2013, relación en la que no aparece Caminomorisco.
Por tanto, frente a dos afirmaciones radicalmente distintas sobre tal extremo debemos valorar la prueba aportada en sentido favorable a la Administración, pues el informe aportado por la entidad recurrente no se ajusta a lo dispuesto en el art. 7.2 del Decreto ya que no procede de un organismo oficial sino de una entidad privada y realizado a instancia de la empresa Iberdrola. Por tanto, la decisión administrativa cuenta con apoyo técnico y es el recurrente, a quien corresponde probar lo contrario, quien no acredita suficientemente a juicio de la Sala los extremos alegados sobre concurrencia de causa de fuerza mayor en el municipio objeto de la reclamación.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Se imponen las costas a la parte demandante dada la desestimación del recurso, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., contra la resolución de 25 de septiembre de 2014 de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de Ordenación Industrial y Comercio de 27 de febrero de 2014 relativa a la exoneración de incidencia en el suministro de energía eléctrica ocurrida el 24 de febrero de 2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.
Con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
