Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 383/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 383/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100358

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3818

Núm. Roj: SAN 3818:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000002 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00034/2016

Apelante:AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS

Apelado:INAEM

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Sexta de la Audiencia Nacional con el nº 2/2016, e interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, que actúa representado por el Letrado D. Virgilio Fernández Montes-Fernández, contra la Sentencia nº 128/2015 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid en autos del Procedimiento Abreviado nº 47/2015, de fecha 18 de septiembre de 2.015, sobre reintegro de subvención; habiendo sido parte apelada el INAEM, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación del Ayuntamiento mencionado, contra Resolución de fecha 18 de febrero de 2.015, del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música por la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención concedida en la modalidad de programas de apoyo a festivales, muestras, certámenes y congresos de lírica y música por importe de 18.248;73€ en concepto de principal e intereses de demora.

SEGUNDO:Con fecha 18 de septiembre de 2.015, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 128/2015 desestimando el recurso, con imposición de costas, contra la que la parte actora ha interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Abogado del Estado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2.015, en el que solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO:Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 6ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de octubre del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia recurrida en apelación desestima el recurso, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, por la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento de Algeciras en la modalidad de programas de apoyo a festivales, muestras, certámenes y congresos de lírica y música por importe de 18.248,73€ en concepto de principal e intereses de demora. Frente a lo así resuelto, el Ayuntamiento interesado promueve recurso de apelación, alegando en síntesis la incorrecta aplicación del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO:Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas al interponer el presente recurso de apelación, procede examinar de oficio cual es la cuantía del recurso, cuestión esta que es esencial para la admisión de recursos en segunda instancia.

En el establecimiento de un límite económico a las pretensiones susceptibles de acceso a los recursos no rige el principio de disposición de las partes pues la fijación de la cuantía puede incluso ser efectuada de oficio por el órgano jurisdiccional pues se trata de una materia de orden público procesal dado el carácter improrrogable de las competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, máxime cuando es determinante para fijar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. Es decir, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2 de la LJCA , la competencia de las Salas de este orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS, entre otras, de 7 de febrero de 1989 , 23 de octubre de 1992 , 6 de octubre de 1995 ), determina que, en el caso presente, debamos resolver con carácter previo acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos.

Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables en asuntos de cuantía que 'no excedan de 30.000 euros' a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA . Pues bien, como se ha expuesto anteriormente en este caso la admisibilidad del recurso de apelación viene determinada por el interés económico expresado en el petitum de la apelación que consiste en revocar la parte del fallo de la sentencia de instancia que le fue perjudicial y que alcanza la cuantía de 18.248,73 euros.

Esta Sala sigue el criterio del Tribunal Supremo que ha señalado en numerosas resoluciones que a efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía hay que atender a la pretensión casacional que se ejercita y al importe de la misma y no al discutido en la instancia ( AATS de 7 de marzo de 2013 , de 21 de febrero de 2013 y 20 de diciembre de 2012 ). Se trata de extender a la pretensión formulada en vía de recurso, ya sea de apelación o de casación, la regla contenida en el artículo 42.1.b) apartado 2 de la LJCA , relativa al supuesto en que la parte demandante hubiera visto satisfechas parte de sus pretensiones en la instancia por la sentencia que recurre en apelación. Por consiguiente si la cuantía de la pretensión ejercitada en el escrito de interposición del recurso de apelación, que puede venir dada por la diferencia entre lo reclamado en ese recurso y lo reconocido parcialmente en la sentencia de instancia, no excede de 30.000 euros, el recurso de apelación será inadmisible por razón de la cuantía.

Por ello, al ser el artículo 81.1 de la Ley 29/1998 una norma de imperativa aplicación no puede ser inobservada en virtud de cualquier otra consideración que puedan efectuar las partes sobre la cuantía del recurso contencioso administrativo. Por lo que el presente recurso de apelación no debió haberse admitido, lo que ahora se transforma en causa de desestimación, sin que, como hemos anticipado, proceda entrar en el análisis de los motivos en que la parte apelante fundaba su recurso de apelación contra la sentencia que declaraba la legalidad del reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento apelante. Y es irrelevante a efectos de la desestimación del recurso de apelación por razón de la cuantía el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, que se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la sentencia impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por el Juzgador de instancia que debió declarar que no era posible interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 al encontrarnos ante un recurso de apelación cuya cuantía no supera los 30.000 euros.

Y en esta fase procesal el motivo de inadmisión ha de traducirse en la desestimación del recurso interpuesto, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de diciembre de 1999 ).

TERCERO.- Al haberse admitido indebidamente el recurso de apelación, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede imponer las costas a la parte apelante dado que este ha actuado guiado por las instrucciones del Juzgado a quo.

Fallo

Que DESESTIMANDOel presente recurso de apelación núm. 2/2016, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 en el Procedimiento Abreviado nº 47/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia. Sin costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 25/10/2016 doy fe.

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